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  • Libertad de prensa y responsabilidad de los medios

    por MATÍAS S. RODRÍGUEZ
    8 de Agosto de 2017
    www.saij.gob.ar
    Id SAIJ: DACF170341

    TEMA

    Medios de comunicación, libertad de expresión, derecho a la intimidad

    TEXTO

    Con la revolución industrial y el fenómeno de la globalización, los medios de comunicación modernos fueron transformándose en un elemento de fundamental importancia para la sociedad, ya que nos permite poder conocer, ver y escuchar lo que sucede en cualquier lugar del mundo a cada instante, produciéndose una circulación extensa de información y comunicación de manera global. Mas aun después del surgimiento de Internet y de las redes sociales se han modificado los canales de divulgación de pensamientos, ideas e información terminando así con el monopolio de los medios de comunicación para dar lugar a una participación mucho más activa de la sociedad, en un fenómeno que se continúa expandiendo sin límites conocidos.

    La libertad de prensa tuvo su sello de destacada importancia meses antes de la revolución francesa, con la aparición del periódico del doctor Jean Paul Marat conocido como "El amigo del pueblo", a través del cual expresaba el pensamiento del ala izquierda de los jacobinos y dejaba en evidencia el accionar de los grupos de poder, sirviendo como un importante elemento de contrapeso a los actos de censura y de fuerza ejercida por la monarquía absoluta. Después de la revolución con la sanción de la constitución de 1791, se dejó plasmado este derecho en el Titulo I "Disposiciones fundamentales garantizadas por la Constitución" donde se establece "la libertad de todo hombre de hablar, escribir, imprimir y publicar sus pensamientos, sin que sus escritos puedan ser sometidos a censura ni inspección antes de su publicación...", sentando las bases para los tratados internacionales y constituciones modernas.

    La libertad de prensa ha sido definida como la facultad que tiene toda persona de expresarse a través de los medios de difusión, siendo condición sine qua non para el ejercicio de este derecho la libertad de expresión. Dicen los autores que la libertad de prensa es una especie dentro de un género más amplio que es la libertad de expresión; Bidart Campos define a este último derecho civil como la facultad de exteriorizar el pensamiento.

    La Corte Interamericana de Derechos Humanos por su parte destacó en varias oportunidades que la libertad de expresión debe ser entendida desde una doble perspectiva, por un lado como derecho individual de las personas de expresar sus propios pensamientos e ideas y por otro lado como derecho colectivo de la sociedad de recibir ideas y pensamientos de los demás y de estar bien informados. El pleno reconocimiento de estos derechos es uno de los pilares del sistema democrático y de la forma republicana de gobierno, lo que es conocido como la publicidad de los actos de gobierno, no solo para que la población tenga la posibilidad de tomar conocimiento del accionar de los órganos del estado sino también de otros actores sociales, así como para cuestionar las medidas que éstos adoptan.

    Existen distintas disposiciones que protegen a la libertad de prensa, entre ellas encontramos que la Constitución Nacional de 1853-1860 contiene los artículos 14 "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos... A publicar sus ideas por prensa sin censura previa" y el artículo 32 "El congreso federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal". Con la reforma constitucional de 1994 se agregó al artículo 43 "No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística".

    A nivel internacional podemos encontrar la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Convención Americana de Derechos Humanos:

    Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión.

    1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

    2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

    a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

    3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

    4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

    5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.

    Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta.

    1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

    2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

    3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

    Pacto Internacional de Derechos civiles y políticos:

    Artículo 18.

    1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

    2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

    3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

    4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

    Artículo 19.

    1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

    2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

    3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

    a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

    b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

    Artículo 20.

    1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley.

    2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.

    Censura Previa.

    La censura previa se encuentra expresamente prohibida por nuestra Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional, y es definida por la Real Academia española como el "Examen y aprobación que de ciertas obras hace un censor autorizado antes de hacerse públicas". Debemos destacar que la metodología empleada para lograr el objetivo de la censura previa ha ido variando a través del tiempo, del método tradicional de la existencia de un funcionario censor que impida la difusión de ciertos materiales, a la elaboración de métodos más discrecionales, ocultos o indirectos como las trabas a importaciones de materias primas o equipos, la persecución a periodistas y fundamentalmente como sucede en algunos países el monopolio de los medios de comunicación por parte del estado.

    Fue teniendo en cuenta esta situación que la Convención Americana de Derechos Humanos reguló en su artículo 13, la censura previa por medios indirectos, los cuales restringen y lesionan de igual manera el ejercicio de este derecho.

    Sin embargo se debe señalar que en este mismo artículo se prevé el único supuesto en el que es admisible el ejercicio de la censura previa y que es para preservar la moral de los menores y adolescentes permitiendo el impedimento de difusión de ciertos espectáculos públicos. Un ejemplo es la ley de Servicios de Comunicación Audiovisual en su artículo 68 donde establece el horario de protección al menor comprendido entre las 6 y 22 Hs. Donde el material deberá ser ajustado de manera tal que resulte apto para todo público.

    A pesar de que nuestra legislación nacional e internacional impide la censura previa con carácter casi absoluta, tanto el Pacto de San José de Costa Rica como la jurisprudencia nacional establecieron que cuestión aparte es la responsabilidad posterior a la difusión de la información. Por lo tanto se prohíbe la censura anticipada pero se deja a salvo las responsabilidades ulteriores que puedan surgir por el ejercicio abusivo de este derecho.

    Responsabilidad civil: Caso Campillay El caso Julio Campillay contra los diarios Crónica, Popular y La Razón, se originó con motivo a que estos medios de comunicación publicaron una noticia policial en la que involucraban al actor en una serie de hechos delictivos, entre ellos asociación ilícita, robos y tráfico de estupefacientes. Posteriormente el mencionado fue sobreseído definitivamente en sede penal, por lo que decidió demandar a los medios por daño moral.

    La Corte confirmó el fallo de Cámara y condenó a los diarios por daños y perjuicios. Se dejó asentado el principio de que no existen derechos absolutos, que nadie puede ejercer sus derechos de manera abusiva en detrimento de los derechos constitucionales de los demás; por lo que si bien nuestra constitución prohíbe la censura previa queda a salvo las responsabilidades ulteriores.

    En este fallo se estableció que para que los medios de comunicación al difundir una noticia policial para que no lesione el derecho al honor, la dignidad y la intimidad del involucrado deberá cumplir con tres requisitos: 1) Utilizar el verbo en forma potencial 2)indicar la fuente informativa 3)mantener en reserva la identidad de la/s persona/s.

    Doctrina de la "Real Malicia":

    La doctrina de la Real Malicia es una creación pretoriana de la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso New York Times c/ Sullivan.

    Por medio del mismo se estableció que para que un medio de comunicación o un periodista se encuentren obligados a indemnizar por daños y perjuicios en ocasión de una noticia o información difundida es necesario: que el damnificado demuestre que la información es falsa o inexacta, y que ademas se disponía de pleno conocimiento de la inexactitud o falsedad del mismo. Es decir que el actor deberá demostrar que hubo dolo, culpa grave o mala fe al momento de publicar las noticias.

    Sin embargo se debe destacar que esta doctrina solo es aplicable en la medida en que la persona objeto de la información sea un funcionario público, una persona pública, o una persona privada que se encuentre involucrada en hechos públicos. Es decir que dicho criterio distingue dos clases de protección al honor de las personas: una rigurosa y otra atenuada. La primera aplicable al ciudadano común y la segunda a los funcionarios públicos.El primero cuenta con un mayor grado de protección debido que su situación de vulnerabilidad es mucho mayor. El motivo de esta doctrina es la de proteger a los medios de comunicación ante lo que sería un supuesto de censura indirecta. Por otra parte esa técnica para hostigar y castigar a una prensa libre no se limita a casos con implicancias raciales, sino que puede usarse en otros campos donde se convertiría a los diarios en fácil presa para quienes procuran enriquecerse mediante condenas por difamación.

    En nuestra jurisprudencia tuvo su recepción en el caso "Vago, Jorge Antonio c/ Ediciones de la Urraca S.A. y otro s/ds. y ps.".

    Caso Patitó c/ La Nación:

    Este caso tuvo su origen cuando integrantes del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Nación demandaron a un diario y a un periodista, por reparación del daño que consideran haber sufrido con motivo de diversas notas periodísticas en las cuales habría sido cuestionado su desempeño profesional en el marco de dos causas penales. La demanda fue en ambas instancias admitida respecto del diario y con relación al contenido de una nota editorial, mas rechazada respecto del periodista. El diario interpuso recurso extraordinario que, denegado, motivó la queja ante la Corte Suprema. Ésta admite el recurso, revoca la sentencia y rechaza la demanda.

    La Corte estableció un criterio diferente, mientras que en los casos "Campillay" y de la "Real malicia" se parte de información falsa, en el caso "Patitó" se tratan de opiniones por lo que no se pueden decir de éstas que sean verdaderas o falsas, no pueden ser objeto de juicios de valor. Dijo la Corte que nunca se puede generar responsabilidad cuando se traten de opiniones acerca de funcionarios públicos o sobre hechos de relevancia pública.

    Para juzgar la responsabilidad civil de un medio periodístico por el contenido de una nota cuya finalidad fue expresarse sobre un tema de interés público y respecto de funcionarios públicos es dable distinguir entre hechos y opiniones críticas, ya que respecto de los primeros se utilizan las doctrinas "Campillay" y de la "real malicia", mientras que respecto de las segundas -al no ser posible predicar su verdad o falsedad- se aplica un criterio de ponderación con fundamento en el estándar del "interés público imperativo". (Del voto de la doctora Highton de Nolasco).

    Caso Pando c/ Revista Barcelona.

    Una situación particular se presentó recientemente, cuando la Cámara Nacional de apelaciones en lo Civil confirmó el fallo del juez de primera instancia, obligando a la revista Barcelona a abonar la suma de $70,000 en concepto de daños morales con motivo de una publicación en la cual se satirizaba a la presidenta de la AFyAPPA (Asociación de familiares y amigos de los presos políticos en Argentina), una agrupación que se caracteriza por la defensa de militares y personal de las fuerzas de seguridad procesados por la justicia civil. Lo polémico del fallo no solo consistió en condenar al periódico de humor político, sino sobre todo en los argumentos brindados por la cámara en la que se establecía que la actora no se trataba de una funcionaria ni figura pública, por lo que no resulta de aplicación la doctrina de la real malicia.

    Conclusión:

    El ejercicio de algunos derechos pueden verse en varias ocasiones en pugna con el goce de otros, generando una discusión histórica acerca del valor o jerarquía de los distintos derechos que forman el conjunto denominado "Derechos Humanos". Uno de los mayores conflictos se generan cuando se presenta un conflicto entre la libertad de prensa y la intimidad de las personas. La ley no ampara el ejercicio abusivo de un derecho, señala nuestro Código Civil y Comercial de la Nación indicando que no existen derechos absolutos, como así también los hace el art 14 de la Constitución Nacional "conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio", todos son susceptibles de reglamentación, por lo que se deberá ponderar en cada caso en particular. Teniendo en cuenta que la constitución y los tratados de derechos humanos prohíben la censura previa, se dejó asentado que no se incluye dentro de este precepto las responsabilidades ulteriores que puedan surgir por el ejercicio abusivo de este derecho. Sin embargo, como esta situación puede dar lugar a una forma de censura indirecta con la persecución a medios periodísticos, con indemnizaciones excesivas que puedan llevar incluso al cierre de los mismos, es que nuestra Corte decidió buscar alternativas con los casos mencionados, siendo mayor la protección de las personas privadas, así como también las opiniones o ideas que puedan brindar estos medios.

    Es necesario por ello buscar un equilibrio de modo que sea compatible el ejercicio de este derecho sin que por ello se cause un perjuicio a los derechos de los demás.

    Jurisprudencia:

    -CSJN: "CAMPILLAY Julio César c/ LA RAZÓN, CRÓNICA Y DIARIO POPULAR s/ CONSTITUCIÓN NACIONAL - DERECHO Y GARANTÍAS - LIBERTAD DE EXPRESIÓN DERECHO DE INFORMACIÓN - DERECHO DE PRENSA Y DE CRÓNICA - REPLICA - RESPONSABILIDAD CIVIL". 15 DE MAYO DEL 1986.

    -CSJN: "PATITÓ Jose Angel c/ DIARIO LA NACIÓN Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", 24 DE JUNIO DEL 2008.

    -CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVI,SALA D "PANDO de MERCADO Maria Cecilia c/ GENTE GROSSA SRL s/ daños y perjuicios, 28 DE MARZO DEL 2017.

    REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

    -BADENI, Gregorio "Doctrina de la Real Malicia", Buenos Aires, 2005.

    -Guia de Estudio "Programa desarrollado de la materia Constitucional", Buenos Aires 2016.

    -MIDON, Mario A.R. "Manual de derecho constitucional argentino", 2 edición, 2008.

    -PURITA, Soledad "¿En que consiste la doctrina de la Real Malicia?" http://eciderecho.blogspot.com.ar/2009/11/en-que-consiste-la-doctrina-de-la-real .html.

    -Resumen fallo patito, Jose Angel https://fallosderecho.wordpress.com/2015/11/09/resumen-fallo-patito-jose-angel/.

    -Expte N 63,667/2012 "PANDO de MERCADO, Maria cecilia c/ GENTE GROSSA SRL s/ daños y perjuicios" Juzgado N 188.

    -Diario Clarín "Pando vs Barcelona: limites a la libertad de expresión" 16/05/2016.

    -Constitución nacional Argentina.

    -Convención americana de derechos humanos.

    -Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

Constitución de la Nación Argentina.
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación.
Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Penal.
Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
Código de Minería.
Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
Código Aeronáutico.
Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
Ley de Contrato de Trabajo.
Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general
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