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La justicia laboral avanza sobre la complicidad civil.
TEMA
Crímenes de lesa humanidad, dictadura militar, grupo económico, competencia laboral
TEXTO
El fallo en comentario condena a la empresa Techint S.A por el delito de genocidio perpetrado contra un trabajador en el año 1977 y pone en cuestión el problema central de la responsabilidad empresaria desde el punto de vista patrimonial en las prácticas generalizadas de crímenes de lesa humanidad que hicieron posible el programa de desguace de derechos de los trabajadores y destrucción del estado enunciado el 2 de abril de 1976. La calidad del fallo de la sala V, de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, de fecha 27 de Febrero de 2015, en los autos "INGENIEROS MARIA GIMENA C / TECHINT S.A COMPAÑÍA TÉCNICA INTERNACIONAL S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL" que suscita las presentes líneas, me hacen recomendar su atenta lectura, varias son las aristas que lo enaltecen, la más destacada es que nos encontramos frente a uno de los fallos más importantes y valientes habidos en el fuero desde la llegada de la democracia a la actualidad, ello en lo que a materia de derechos humanos en su estrecha relación con el derecho del trabajo se refiere, lo que causará gran conmoción en la ciudadanía en general. Antecedentes:
La parte actora apeló la sentencia de grado (Juzgado Nacional del Trabajo Nro. 75) que rechazó la acción entablada por la causa - habiente de la víctima en procura de obtener la indemnización por muerte prevista en la ley 9.688.
La sentencia de cámara revoca la de primera instancia y hace lugar a la demanda, con dos votos destacados de Enrique Arias Gibert y Luís Aníbal Raffaghelli, quienes se manifiestan respectivamente en el 1er y 3er orden de votación y en una misma dirección resolutiva, condenando a la empresa a reparar el daño que sus acciones y/u omisiones causaron en la integridad de la víctima, quedando el 2do voto a cargo de Oscar Zas, quien disiente de la solución propuesta en el 1er voto, considerando que con carácter previo a dictar sentencia debe resolverse el proceso criminal, en ese entendimiento y a fin de dilucidar si se configura una cuestión prejudicial penal (Art 1101 CC) propicia que se libre un oficio al Juzgado Federal donde tramita la causa criminal con el objeto de que se remitan dichas actuaciones ad efectum videndi et probandi.
Quedando en minoría Oscar Zas, el tribunal resuelve revocar la sentencia de grado y condenar el delito de lesa humanidad perpetrado por la última dictadura cívico-militar contra un trabajador de la empresa Techint S.A, estableciendo además que esta última no había cumplido con la obligación de seguridad que sobre ella pesaba en su calidad de contratante (Art. 75 LCT), evidenciándose una flagrante complicidad en el delito de genocidio. Consecuentemente ordena abonar a la derecho-habiente del actor, la indemnización por muerte prevista en la ley 9.688, vigente al momento de la desaparición forzada.
Hechos:
En cuanto a los hechos que motivaron el pronunciamiento, destacamos que el trabajador ingresó a formar parte de la plantilla de personal el día 10 de Marzo de 1971, en la planta (Siderca) de la localidad de Campana, haciéndolo en el sector de la obra "Ampliación Dalmine", como dibujante técnico. Desempeñando tales tareas hasta el día 5 de Mayo de 1977 a las 17 hs aprox, momento en el que un "grupo de tareas" - personal uniformado del Ejército - irrumpió en el lugar de trabajo haciéndose presente en la oficina de personal donde detuvieron ilegalmente al actor, ello conforme precisaron los testigos que brindaron su declaración en la causa.
La acción se funda en Ley 9.688, acción típica, tarifada, basada en responsabilidad objetiva, cuyo factor de atribución es que el "accidente" se haya producido por el hecho u ocasión del trabajo. Aquí, la desaparición forzada del trabajador se produjo en las instalaciones de la empresa en días y horas de trabajo.
La empleadora centró su defensa arguyendo que el delito no se había provocado en las instalaciones de la empresa sino por fuera de ella, esgrime que se trataría de un supuesto de fuerza mayor extraño al trabajo, asimismo intentó ocultar indicios manifestando mediante contestación de oficio dirigido al Presidente de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, que el trabajador había renunciado el 21 de Mayo de 1973, situación incongruente, que contrasta con los dichos de quienes testificaron. También impugnó las declaraciones testimoniales por considerar que los testigos no estuvieron presentes en el momento de la detención ilegal.
Por su parte, los testigos fueron categóricos en sus dichos, el Sr. E, como el Sr. B, manifestaron "que al actor se lo habían llevado de la fábrica, que era uno de los tantos que había desaparecido, que los militares fueron quienes se lo llevaron, que era frecuente la presencia de los militares en cualquiera de los turnos de la fábrica".
Una indemnización que no prescribe:
A la cuestión sustancial se accede porque el tribunal, con carácter previo a la sentencia definitiva, revoca el decisorio de primera instancia que había declarado prescripta la acción. En un fallo "sin precedentes" en la historia del fuero, la sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, decidió que la causa-habiente de la víctima todavía tiene derecho a acceder a la indemnización por tratarse de un delito de lesa humanidad y por tanto imprescriptible. "La acción civil por delito pesa sobre los autores, consejeros o cómplices, y respecto de ellos la acción es imprescriptible", escribió Arias Gibert en oportunidad de expedirse sobre la prescripción.
Análisis de los Votos:
Son varios los aspectos que llevaron al tribunal a revocar la sentencia de grado, pasaremos a analizar los votos de los camaristas.
Primer voto de Arias Gibert:
Propició la revocación de lo decidido en origen en un voto que aporta a reconstruir la identidad de este nuevo sujeto "el desaparecido", la sensibilidad social del magistrado recupera la memoria y permite una reapropiación simbólica de la víctima. La memoria no se logra de forma espontánea, sino que requiere de registros que la afirmen, en ese entendimiento, el camarista realiza una tarea investigativa, dejando a un lado la prueba tasada de la inquisición, reconstruyendo desde indicios, trabajando con semblantes, distribuyendo dinámicamente la carga de la prueba, rompiendo una vez más con el statu quo de una justicia esclerosada que conserva exteriormente sus formalidades pero lejos está de ser la justicia democrática que estos tiempos requieren.
En esta línea de razonamiento, el juzgador otorga pleno valor probatorio a los testimonios rendidos en autos, ponderando lo ilógico que resultaría que habiendo transcurrido mas de 30 años de los hechos acontecidos en Campana, los testigos pudieran mantener una fijación exacta de los recuerdos, máxime cuando hablamos de vivencias cuyo mero recuerdo nos remontaría a épocas donde la dictadura militar había instaurado el terror en la población, más precisamente en la población obrera.
La opinión del camarista Arias Gibert, que comparto, se adentra en la importancia de que hechos han sido probados, y no respecto de quien debía hacerlo, en el fallo nos ilustra dando una clase de carga dinámica de la prueba y lo rico que es el derecho laboral en el desplazamiento del principio de determinación de la carga probatoria. Cuestiona, además, la valoración que el juez a quo realiza sobre los testigos y manifiesta que: "de seguirse la vía de un empirismo extremo gran parte de los delitos cometidos por la mano armada del terrorismo de estado resultarían imposibles de probarse".
A diferencia del juez de 1era instancia, Arias Gibert, concluye que la víctima Sr. Ingenieros, se presentó en su puesto de trabajo el día de la desaparición, que al ser citado en la oficina de RRHH fue detenido ilegalmente por personal del Ejército, quienes se encontraban en franca connivencia con la empresa demandada.
Destaca que repuesto el estado de derecho con la llegada de la democracia, la empresa Techint S.A mantuvo silencio respecto de los hechos ocurridos en su ámbito de actuación y dominio, procurando ocultar los indicios del delito, falseando información al manifestar mediante oficio que el trabajador había presentado su renuncia en el año 1973.
Acierta el magistrado al expresar que la empresa podría haberse liberado de su responsabilidad por complicidad si hubiese indicado que también fue víctima del terrorismo de Estado, para lo que debía haber demostrado cuáles fueron los agentes que produjeron el vicio de la voluntad y en qué habían consistido las amenazas que obligaron a la colaboración. Cierto es que ninguna defensa esgrimió en tal sentido.
Asimismo el juez ad quem, con total justicia, equidad y valentía, ha considerado que los beneficios obtenidos por las organizaciones empresarias de manos de la dictadura, en el marco del Plan Cóndor (plan de exterminio llevado a cabo en toda Latinoamérica cuyo objetivo indispensable era la defensa irrestricta de intereses económicos empresarios) implicaban la complicidad de las mismas en el delito de genocidio.
El juzgador entiende que la sentencia no puede ser un cartabón para eludir los principios de una justicia democrática, pone en cuestión tradiciones enquistadas en el Poder Judicial, a partir de ello, se erige en historiador, indaga, reconstruye, solicita medidas para mejor proveer y contextualiza los hechos en el momento histórico en que acontecieron, conoce la gravedad del tema a tratar y lo pone de manifiesto a tenor del siguiente pasaje: "La utilización de los métodos impetrados por el terrorismo de estado en provecho de las organizaciones empresarias que obtuvieron pingües beneficios implica la complicidad de las mismas en el delito de genocidio. Reitero, que la mayoría absoluta de los detenidos desaparecidos del período iniciado en 1976 fueron trabajadores, muchos de ellos con inserción sindical. En este sentido, los beneficiarios de las políticas de genocidio como la implementación de los campos de concentración, trabajo esclavo o exterminio deben responder por las consecuencias civiles de sus actos".
Corolario, hace lugar a la acción, ordena a la demandada abonar la indemnización establecida en la ley 9688 y solicita que se remita copia certificada de la sentencia al Juzgado Federal con competencia en materia penal que corresponda, en tanto existe la posibilidad de complicidad en la comisión de un delito penal imprescriptible.
Segundo voto de Oscar Zas:
Si bien no vota en disidencia del 1er voto, establece que del informe emitido a fs 201 por el titular del Juzgado Federal Nro 2 de San Nicolás, Pcia de Buenos Aires, existe una causa "M. de I, C - denuncia desaparición de Enrique Roberto Ingenieros" y que la misma se habría remitido por incompetencia al Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Nro 2 de la ciudad de San Martín, Provincia de Buenos Aires.
Añade: "de los términos del escrito de inicio surge inequívocamente que el causante habría sido víctima de un crimen de lesa humanidad, específicamente su desaparición forzada...". En ese escenario, el magistrado sostiene que podría existir la configuración de la prejudicialidad penal prevista en el Art. 1101 y cons del Código Civil. Entiende que el pronunciamiento definitivo a dictarse en la causa se hallaría vinculado al resultado de la causa penal. Solicita librar con carácter previo a la sentencia definitiva oficio al juzgado donde tramita la causa penal a fin de que este remita las actuaciones ad efectum videndi et probandi, de esta forma evita pronunciarse respecto del fondo. En este punto me permito una digresión. Como hemos visto, el juzgador, solicita una medida para mejor proveer previa a la sentencia, la que no fue peticionada por la empresa Techint S.A, ni en los agravios, ni en ninguna otra instancia del proceso. Cierta doctrina considera que el juez de alzada solo puede fallar conforme las pretensiones, defensas y pruebas plantadas por las partes. Por supuesto que el suscripto no abona esa tesis restrictiva, la amplitud probatoria es necesaria, como dijimos, el juez debe ejercer un rol dinámico, de iniciativa probatoria. Sin embargo, lo que resulta llamativo es que con fecha 11 de febrero de 2014 la sala, solicitó a fin de esclarecer aún más los hechos, como medida para mejor proveer sendos oficios a las secretarias de Derechos Humanos de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires. En dicha oportunidad Oscar Zas, se opuso a la medida invocando una concepción conservadora con relación al principio de aportación de prueba, entendiendo que existiría una violación del derecho de defensa de Techint S.A. Por eso resulta asombroso que, lo que fue negado con relación a registros oficiales sea luego propuesto con relación a un expediente particular.
A mi modesto entender, la medida solicitada deviene improcedente, recordemos que la parte actora aduce en todo momento que la desaparición forzada se produjo en horarios y días de trabajo, consecuente con sus dichos reclama la reparación tarifada especial contemplada en la ley 9.688 y no la reparación integral prevista en el Código Civil, con esto quiero significar que si se admite, como lo hace Oscar Zas, que el hecho sucedió, no hay pre-judicialidad penal alguna, porque el factor de atribución de la ley 9688 se da por el hecho u ocasión del trabajo, ambas causales objetivas, por lo tanto la culpabilidad que se asigne en el juicio penal carece de relevancia, la culpabilidad en sede penal es subjetiva, sin culpa no hay pena.
La ley 9688 en la parte pertinente de su art.1 establece..."Todo empleador será responsable de los accidentes ocurridos a sus empleados u obreros durante el tiempo de prestación de los servicios, ya sea por el hecho o en ocasión del trabajo o por caso fortuito o fuerza mayor inherente al mismo.
El empleador será igualmente responsable del accidente cuando el hecho generador ocurra al trabajador en el trayecto entre su lugar de trabajo y su domicilio, o viceversa, siempre que el recorrido no haya sido interrumpido en interés particular del trabajador o por cualquiera razón extraña al trabajo.
El magistrado se independiza de los claros conceptos que aporta la ley, evitando de esta forma expedirse sobre el fondo, sin perjuicio de lo cual, a mi entender, también solicita medidas sin sustento fáctico ni jurídico. Pudiendo haber acompañado con su firma una sentencia trascendental en la historia del fuero, prefirió no hacerlo.
Tercer voto de Luís Aníbal Raffaghelli:
Debe desempatar la cuestión dirimida, encontrándose con un primer voto que resuelve el fondo y con un segundo voto que con carácter previo solicita una prueba informativa.
En primer término adelanta su opinión contraria a la medida de prueba propuesta por su colega preopinante con el fin de dilucidar si se configura una cuestión prejudicial penal. Señala que la acción se basó en los términos de la ley 9688, manifiesta que es indudable que se trata de una acción típica, tarifada y de responsabilidad objetiva.
Asimismo argumenta que debe aplicarse con sentido restrictivo la pre-judicialidad penal al proceso laboral y que esta debe quedar circunscripta a la acción civil por daños y perjuicios provenientes de un delito, agrega que en autos el derecho habiente de la víctima siguió el camino de la reparación tarifada cuya naturaleza y fundamentos son distintos a la reparación prevista en el derecho civil. En razón de lo expuesto considera inconducente la medida probatoria propiciada por su colega y pasa a analizar la cuestión de fondo.
Raffaghelli adhiere a la solución propuesta en el voto expresado por Arias Gibert, discrepando por ende, con el criterio del sentenciante a quo respecto la selección de pruebas escogidas y considerando que de la profusa prueba aportada a la causa por los Organismos de Derechos Humanos surge que el Sr. Ingenieros fue secuestrado desde la fábrica, precisa también que el padre de la actora fue secuestrado en circunstancias vinculadas a su lugar de trabajo, otorga relevancia a la prueba testifical rendida en la causa, la que conforme su criterio resulta decisiva para reconstruir la verdad histórica ante el transcurso de tantos años. Se desprende de la línea argumental del sentenciante a quo y considera que el lugar de trabajo resulto decisivo para el secuestro y posterior desaparición del Sr. Ingenieros. "No fueron a cualquier lado a buscarlo, no lo emboscaron en la calle como era habitual en esos días aciagos, sino que eligieron el lugar justo donde poder encontrar a la víctima, y ese lugar coincidía con el trabajo donde laboraba para la accionada".
Por último, interpreta que la empresa no puede exonerarse del deber de seguridad, subsume los hechos en el Art. 1, primero y segundo párrafo de la 9.688 y adhiriendo al voto de Arias Gibert, revoca la sentencia de grado haciendo lugar a la acción, condenando a la empresa Techint S.A a abonar la indemnización por muerte que corresponde. Conclusión:
Incompleto seria interpretar el fallo desde sus aspectos técnicos- jurídicos, no puede soslayarse el contexto histórico, político y social en que acontecieron los hechos motivos de esta causa, los grupos económicos como Techint S.A, también fueron la dictadura, la tragedia Argentina fue marcada por la impunidad jurídica y por las leyes económicas impuestas a los militares por estos sectores corporativos. Las fuerzas armadas sin la complicidad de civiles, empresarios, periodistas y religiosos no habrían podido por si solas instaurar dictaduras, ni en Argentina, ni en el Continente.
Testimonios de muchos trabajadores indican que en las instalaciones de la demandada, había personal militar uniformado, con listas proporcionadas por la empresa donde se encontraban los nombres de los obreros "marcados". Los detenidos eran alojados en un centro clandestino de detención "El tiro federal de Campana" contiguo a la fábrica. Asimismo se constató que la contratación de nuevos trabajadores a partir del golpe militar, se trataba en realidad de personal de las fuerzas represivas cuyo único objetivo consistía en hacer tareas de inteligencia a fin de engrosar las listas que mencionáramos anteriormente. El poder de estos grupos económicos concentrados se consolidó en los años ochenta y noventa. Claro que para ello fue necesario generar un terreno fértil con anterioridad. Recién a partir del año 2003 se comienza a reafirmar la supremacía de la política por sobre las corporaciones y se promueve desde el estado nacional una política activa de derechos humanos.
Los vientos de cambios no han sido para todos. El grupo liderado por Paolo Rocca, en la actualidad se ve envuelto en uno de los mayores escándalos de corrupción de Brasil, se lo sospecha de estar involucrado en fraudes a la petrolera estatal del vecino país, por consiguiente se encuentra vetado para participar en nuevas licitaciones. El escándalo ha debilitado seriamente la positiva imagen de Dilma Rousseff. El grupo es un actor político de envergadura a nivel planetario, en toda época priorizo sus intereses de lucro, resultándole ajena cualquier cuestión humana.
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