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El derecho constitucional a oír y a ser oído en el proceso
TEMA
Proceso judicial, derecho a ser oído
TEXTO
i. Preámbulo.
Suele decirse que el derecho a ser oído es uno de los derechos más fundamentales que existen dentro del proceso judicial. De ello no hay duda.
Pero creo que antes de él existe otro derecho que es su antecedente necesario; al punto tal que sin éste no puede ejercitarse aquél. Hablo del derecho a oír.
Es que como correlato del principio de bilateralidad existe, a favor de las partes, el derecho a oír lo que alegó su contraria y a ser oído en consecuencia. Para ser oído, pues, es necesario antes oír.
Propongo un ejemplo para aclarar la cuestión. Cuando se le corre traslado del memorial al apelado -para que manifieste lo que estime corresponder- se reconocen dos derechos completamente distintos pero necesariamente consecutivos: a oír y a ser oído.
ii. El derecho a ser oído.
El derecho a ser oído es conocido por todos. Alvarado Velloso lo explica de la siguiente manera: "Cada parte tiene el irrestricto derecho a ser oída respecto de lo afirmado y confirmado por la otra:" La igualdad -prosigue el autor- importa paridad de oportunidades y de audiencia, de modo tal que ambas partes deben gozar de absoluta igualdad ante los ojos del juzgador y éste debe darles igual trato (1).
Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a ser oído, protegido en el artículo 8.1 de la Convención, comprende "el derecho de toda persona a tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones"(2).
Así, puede colegirse que el derecho a ser oído implica la posibilidad del litigante de hablar y de ser escuchado por el tribunal.
Ello no implica que el juzgador deba expedirse sobre cada palabra dicha por el justiciable, pero sí -como dice la Corte IDH (3) con cita de la Corte Europea de Derechos Humanos- que el órgano encargado de administrar justicia efectúe "un examen apropiado de las alegaciones, argumentos y pruebas aducidas por las partes, sin perjuicio de sus valoraciones acerca de si son relevantes para su decisión"(4).
Entonces, el derecho a ser oído obliga al juez a ponderar y tener en cuenta toda y cada una de las afirmaciones hechas por el litigante, independientemente que las considere pertinente para el caso. Ello así porque una afirmación del actor o del demandado, por más inconducente que se la considere, no exime al juez de explicar en la sentencia por qué no la tiene en cuenta.
El juzgador, al fundar sentencia, debe explicar por qué deja de lado ciertas afirmaciones y considera otras; esta explicación ha de ser precisa y no basta la simple formula de que "los jueces no están obligados a seguir todas las alegaciones de las partes o constancias de la causa, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio".
Ello es así porque, por ejemplo, al apelarse la sentencia de grado el apelante debe saber por qué motivos no fueron atendidas sus afirmaciones y así podrá criticar de manera precisa y concreta la sentencia atacada.
iii. El derecho a oír.
Es sabido que ante toda petición hecha por una parte, y que involucre los derechos de la otra, es necesario permitir a ésta que manifieste lo que estime corresponder, materializando así su derecho a ser oído. Así, el juez debe darle oportunidad a ésta de que se expida, refutando -de ser necesario- lo solicitado por aquella. Por ejemplo, de la alegación de un hecho nuevo ha de correrse traslado a la contraria (art. 365 CPCCN), otro tanto igual ocurre con la intervención de terceros (art. 92 CPCCN).
Pero note el lector que la parte, antes de ejercitar su derecho a ser oído (es decir, a manifestarse y, en su caso, a peticionar) debe conocer cabalmente el acto procesal contra el cual arremete. Esta toma de conocimiento no es más ni menos que el derecho a oír, el cual se concreta con una debida notificación y con un absoluto acceso al expediente.
En otras palabras, tanto el actor como el demandado tienen derecho a acceder al expediente y conocer aquello que manifiesta y peticiona la contraria (este es el derecho a oír, a tomar conocimiento de la causa) y, como correlato, posee el derecho a manifestarse en consecuencia, afirmando o negando lo dicho por su contraparte (este es el derecho a ser oído).
Así, el axioma audiatur altera pars conduce a la perfecta bilateralidad que debe reinar en el proceso y no sólo implica el derecho a ser oído sino también a oír, velando por el contradictorio.
Así las cosas, para ser oído es necesario haber oído porque en el proceso, como en todos los órdenes de la vida, para hablar es menester haber escuchado con anterioridad. Y como el proceso es un debate en el cual dos personas discuten, con idénticas armas, qué mejor que respetar tan lógico recaudo.
En este orden de ideas colegimos que las partes, para poder manifestar con plenitud, deben conocer perfectamente aquel acto procesal sobre el cual se expedirán; este pleno conocimiento se cumple, como dijimos, con una correcta notificación y con un irrestricto acceso al expediente.
Resta aclarar que cuando a la parte se le impide tomar conocimiento del caso se afecta el derecho a oír y, en consecuencia, se atenta contra la defensa en juicio toda vez que el perjudicado no tiene acceso a las actuaciones y no podrá ejercitar su derecho a ser oído con la plenitud que le conceden nuestra Constitución Nacional.
Desde ya que el acceso al expediente puede estar limitado por razones justificadas y, en su caso, reservarse las actuaciones. Tal es el caso de las medidas cautelares y de la prueba anticipada llevada a cabo sin intervención de la otra parte (pero con participación del defensor oficial). También creemos que durante la etapa inicial del proceso (antes de trabada la litis) el acceso al expediente digital a través del Sistema Lex 100 del PJN debe ser restringido pues muchas veces se puede ver la copia de la demanda desde internet sin que ni siquiera se haya ordenado el traslado de la misma, con lo cual el demandado tiene acceso a las actuaciones desde el anonimato de la web sin necesidad de notificarse.
Amén de estos casos excepcionales, lo cierto es que el derecho a oír (es decir, a tomar conocimiento de la causa) es indispensable y lógicamente anterior al derecho a ser oído. Ello es así pues para arremeter contra un acto en menester haberlo oído antes.
Concluimos así que el derecho a oír es un derecho constitucional cuyo acaecimiento en el pleito adjetiva al proceso de debido.
Notas al pie:
1) Alvarado Velloso, en "Proceso Civil e Ideología" de Montero Aroca, ed. Tirant Lo Blanch, pág. 228, Valencia.
2) Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela; y caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay.
3) "Krasulya v. Russia. Judgment of 22 February 2007. App. No. 12365/03. para. 50" de la Corte Europea de Derechos Humanos, citado en caso Barbani Duarte y otros vs. Uruguay de la Corte IDH.
4) Si bien suele leerse en las sentencias argentinas que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes o constancias de la causa, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio", lo cierto es que el derecho a ser oído exige -al menos- que el juzgador pondere los dichos de las partes y fundamente en la sentencia por qué deja de lado las afirmaciones que considera irrelevante.
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