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  • ecurso extraordinario. Declaración de inconstitucionalidad. Superintendencia de riesgos del trabajo. Presentación extemporánea. Falta de fundamentación autónoma. Entes autárquicos provinciales. Renuncia a la competencia. Prórroga de la competencia....

    DICTAMEN.
    Ministerio Público Fiscal (MPF).
    29 de Noviembre de 2022
    Nro: 20803
    Partes: Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ Organismos Externos
    Firmante: Abramovich Cosarin, Víctor Ernesto
    Id SAIJ: DICMPF115036

    SUMARIO

    Los agravios referidos a la invalidez de los artículos 83 de la ley 20.091 y 8 de la ley 24.588 deben ser desestimados, pues esa Corte ha sostenido que una solicitud de ese tenor requiere de un sólido desarrollo argumental y la demostración de un agravio en el caso concreto, extremos que no se verifican en la especie. En primer término, la competencia de la Cámara Nacional en lo Comercial para conocer en las impugnaciones contra las resoluciones definitivas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictadas en la materia, estaba determinada inicialmente por la resolución 10/97, norma que fue posteriormente sustituida por la resolución 38/18 que, en su anexo I, ítem 12.1, mantuvo idéntico criterio. Si bien ese temperamento fue adoptado en función de lo dispuesto por el artículo 83 de la ley 20.091 lo cierto es que la apelante omitió requerir la inconstitucionalidad de la norma específica que rige el punto. En segundo término, surge del cotejo de los argumentos que obran en la primera presentación de la aseguradora, con aquellos incorporados al interponer el recurso extraordinario federal, que la recurrente modificó de manera sustancial los fundamentos esgrimidos para sostener la inconstitucionalidad que alega. De esta manera, su postura actual, además de ser el fruto de una reflexión tardía, excluida de la competencia del artículo 14 de la ley 48 por haber sido discrecionalmente sustraída del conocimiento de los jueces de la causa, contradice sus peticiones iniciales. La interesada no rebate el parecer de la fiscal, al que adhirió la a quo, en cuanto subraya que la Caja se sometió voluntariamente a un vínculo de sujeción especial con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y a un régimen intensamente regulado por el Estado, como es el de la ley 24.557, a partir de lo cual, y a cambio de la obtención de beneficios inherentes a la actividad aseguradora, se sujetó a disposiciones y procedimientos entre los que se encuentra la apelación ante la Cámara Nacional en lo Comercial. Ese proceder deliberado de la recurrente obsta a la ulterior impugnación de la competencia que se intenta en el caso. En tales condiciones, el planteo de inconstitucionalidad de la apelante debe ser desestimado por introducir cuestiones de manera extemporánea y por incurrir en graves defectos de argumentación, los cuales evidencian que el recurso en este punto carece de una crítica concreta y razonada de la sentencia en crisis y, en consecuencia, no cuenta con la fundamentación autónoma que requiere el artículo 15 de la ley 48. Dado que la recurrente reitera genéricamente que el supuesto representa un caso de denegatoria del fuero federal en razón de la persona, en atención a su calidad de ente público provincial, la Corte, al coincidir con lo dictaminado por esta Procuración General, asintió que el carácter de institución autárquica del Estado local de la Caja apelante no la asimila a la provincia de Tucumán, por lo que no le asiste privilegio federal alguno. Sin perjuicio de lo anterior, en el precedente de Fallos: 335:1732, “Santiago del Estero”, esa Corte destacó que la incorporación por parte de la provincia al Régimen de Riesgos del Trabajo, debe juzgarse como una renuncia tácita de la aforada a la jurisdicción originaria prevista en el artículo 117 de la Constitución y como una prórroga de ésta en favor de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. En lo referido a la solicitud de aplicación al caso del principio de retroactividad de la ley más benigna, éste rige, a priori y con ciertas limitaciones, en el ámbito del derecho administrativo sancionador en el que nos encontramos, dada la índole del procedimiento y el carácter de la sanción impuesta. Es que, en rigor, la multa no es sino una pena pecuniaria fijada por la autoridad de aplicación en el ejercicio del poder de policía que la ley le confiere, a fin de sancionar el incumplimiento y corregir la conducta del infractor, intentando así disuadir futuras inobservancias de la norma. Dicho principio, por lo demás, se halla contemplado en los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que gozan de jerarquía constitucional a partir del año 1994, en virtud de lo establecido por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. En esa línea se pronunció esta Procuración General en autos S. 533, L. XLVII, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Shell Cía. Argentina de Petróleo S.A.”. En ese dictamen, la Procuración General reseñó que en el fallo emitido en la causa “Cristalux S.A.” se había debatido el alcance que correspondía atribuir al derecho del imputado a la aplicación retroactiva de las variaciones más benignas de las normas extrapenales que complementan las leyes penales en blanco y, con ello, la exigencia de una prudente evaluación de las condiciones para su procedencia. En tal sentido, indicó que el principio no resulta aplicable de modo indiscriminado en el campo de las leyes penales en blanco y que se impone un estricto margen de razonabilidad en la determinación del grupo de excepciones posibles. Luego, explicó que la jurisprudencia de esa Corte estableció dos excepciones a la aplicación del principio en estudio, de la mano del análisis de los antecedentes de Fallos: 311:2453, “Cerámica San Lorenzo I.C.S.A.” y 317:1541, “San Cristóbal S.M. de S.G.”, en los que se verificó la presencia de circunstancias particulares. Precisó que mientras que en el primero se analizaron las modificaciones de los complementos administrativos de la ley penal en blanco que sólo regulaban elementos circunstanciales del supuesto típico, los que por su tenor variable, transitorio y coyuntural se consideraron asimilables al supuesto de leyes temporarias descripto en Fallos: 293:522, “Frigorífico Yaguané”; en el segundo, se excluyó la aplicación de esta directriz en aquellos casos en los que la innovación reglamentaria no tenía como objetivo permitir un espacio de mayor libertad de comportamiento, sino que significaba una mera modificación formal que mantenía intacto el fin específico de protección de la norma. Destacó, finalmente, con cita del dictamen emitido en Fallos: 330:5158, “Torea”, invocado en la resolución PGN n° 5 del 8 de marzo de 2012, que esta regla constitucional no consiste en la aplicación mecánica o irreflexiva de cualquier ley posterior al hecho imputado por la sola razón de que ella beneficiaría al acusado en comparación con la ley vigente en el momento de comisión del hecho. El sentido del principio es asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es tanto. Por ello, al sancionarse una nueva ley cuya aplicación retroactiva podría beneficiar al imputado de un delito, la aplicación del principio exige evaluar si la nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la clase de delito que se imputa. Por un lado, la resolución 48/19 presenta rasgos de norma permanente, pues las modificaciones que introduce no responden a cambios coyunturales o transitorios, sino que son el resultado de una evolución en materia regulatoria, donde se pasó de un sistema de graduación de penas de predominio subjetivo a otro basado en criterios objetivos, para enfocarse, luego, en perfeccionar los aspectos vinculados con la gradualidad y la proporcionalidad de las sanciones. Por otro lado, tanto de la lectura de los considerandos de la directriz como de la nueva graduación de las sanciones, se desprende un propósito nítido que apunta a la morigeración de las penas aplicables a los incumplimientos incurridos, por lo que, si bien se intenta seguir salvaguardando los mismos bienes jurídicos, el grado de reproche social asignado a cada conducta es ostensiblemente menor. Bajo esas premisas, teniendo especialmente en cuenta que en la causa la modificación normativa se suscitó durante el transcurso del trámite impugnatorio llevado a cabo en sede judicial, de conformidad con el procedimiento establecido en las resoluciones del organismo de aplicación, con intervención de él y previo al dictado de la sentencia de la cámara, la regla de mayor benignidad legal resulta plenamente aplicable, por lo que el caso deberá ser reenviado a la instancia anterior para que se ajuste la sanción fijada a los nuevos parámetros. En particular, cuando, el aludido principio posee raigambre constitucional y rige en el ámbito del derecho administrativo sancionador, con las limitaciones referidas en autos S. 533, XLVII, “Superintendencia de Riesgos del Trabajo”, ya citados, las que no se verifican en la especie.

    FUENTE Oficial

    TEXTO COMPLETO

    DICMPF115036.pdfDICMPF115036.pdf

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