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  • R., V. c/ Provincia del Chubut s/ Demanda Contencioso Administrativa

    SENTENCIA
    7 de Noviembre de 2012
    Nro. Interno: 15-C-12
    SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. RAWSON, CHUBUT
    Sala CIVIL
    Magistrados: Daniel Luis Caneo José Luis Pasutti Fernando S.L. Royer
    Id SAIJ: FA12150230

    SUMARIO

    "La revisión judicial de la actividad administrativa cualquiera sea el órgano del Estado que la desarrolle, Ejecutivo, Legislativo o Judicial, se erige en un principio básico y esencial de todo Estado de derecho".

    Si en la demanda se impugnan actos de naturaleza administrativa del Poder Judicial, agotada la vía administrativa, conforme surge del acuerdo el cual resulta suficiente para vulnerar un derecho subjetivo emanado de la relación laboral del empleado público con el Poder Judicial, tal decisión es revisable en sede judicial y la causa integra la competencia de la Cámara Contencioso Administrativa.


    Fuente del sumario: OFICIAL

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  • TEXTO COMPLETO

    ------ En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut a los...07.. días del mes de Noviembre del año dos mil doce, reunida en Acuerdo la Sala Civil, Comercial, Laboral, Contencioso Administrativa, de Familia y Minería del Superior Tribunal de Justicia con la Presidencia de su titular, Dr. Fernando S.L. ROYER, y asistencia de los Sres. Ministros Dres. José L. PASUTTI y Daniel Luis CANEO, para dictar sentencia en los autos caratulados: "R., V. c/ Provincia del Chubut s/ Demanda Contencioso Administrativa" (Expte. N° 21.991 -R- 2010) y atento lo dispuesto por la Acordada Nº 3202 conc. 3204/00, y el cambio de Presidencia acaecido el día 04 de Abril del corriente, resultó el siguiente orden para la emisión de los respectivos votos: Dres. CANEO, PASUTTI y ROYER.--------- --???? Acto seguido se resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Es procedente la demanda? y SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?--- ------ A la primera cuestión el Dr. CANEO, dijo:------------------------------ ------ I.- A la Señora V. R., abogada, quien se desempeña como Secretaria del Juzgado de Familia N° 1 de la Circunscripción Judicial de Comodoro Rivadavia, se le aplicó, previa sustanciación de sumario administrativo, la sanción de Apercibimiento prevista en el art. 47 inc. b) del Reglamento Interno General, mediante Resolución N° 5/10, por la Señora Mabel Clara GONZÁLEZ DE ROMERO, Jueza del Tribunal ///mencionado. La medida se impuso por considerar que la Dra. R., transgredió lo dispuesto en el artículo 10 inc. a) del RIG, que regula los derechos y obligaciones del personal del Poder Judicial.--------------------- ------ Las conclusiones del sumario, al que en su oportunidad me referiré "in extenso", determinaron irregularidad en el informe que la actora suscribió en fecha en fecha 21 de septiembre de 2009 en los autos caratulados "Oficio N° 2739/09 del Dr. Marcelo Fabián CRETTON, Fiscal General del Ministerio Publico Fiscal en autos caso 21233 Juzgado de Familia s/remite actuaciones" (Expte. N° 204/2009), indicando que la sentencia de nulidad de matrimonio estaba firme, cuando no era así, pues no estaba notificada la accionada en virtud de lo estipulado por el art. 120 de la Ley III N° 21 (antes Ley N° 4347). Ello así -dice el acto- la Secretaria actuó negligente y desaprensivamente, sin prever las consecuencias que a posteriori tal conducta pudo provocar, y el hecho de que tal situación fuese advertida por la titular del Juzgado, y por ende no hubiese pasado a mayores consecuencias, no la eximen de responsabilidad ni justifican en su proceder. Se calificó esta conducta como violatoria a los deberes de eficiencia, lealtad, diligencia y buena fe, impuestos al personal del Poder Judicial como lo contempla el art. 10 inc. a) del RIG.---------------------------------- ------ Estas conclusiones fueron notificadas a la actora para el ejercicio de su defensa. El Instructor sumariante, consideró a posteriori, por sus fundamentos, que la sanción a imponérsele debía ser la de Apercibimiento, criterio que fue compartido por el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia en el acto nulidicho.---------------------------- ///--- Viene a este pleito en pretensión contencioso administrativa, persiguiendo la declaración de nulidad de la Resolución mencionada, como así también de la Nº 8/10 que oportunamente rechazó el Recurso de Reconsideración deducido en contra de aquélla.- Reclama -a resultas- se deje sin efecto la sanción impuesta, mandando a retirar del legajo todo antecedente a ella vinculado.------------- ------ II.- Narra en el apartado III.- "ANTECEDENTES DEL DESEMPEÑO. EN EL PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT", que ingresó a la judicatura, el 1° de Junio de 2005, como Secretaria letrada del Juzgado de Familia N° 1 de la ciudad de Comodoro Rivadavia, a cargo de la Dra. Mabel Clara GONZÁLEZ de ROMERO, accediendo al mismo mediante concurso público de antecedentes y oposición. Que ello fue luego de ejercer la profesión liberal de abogada durante diez años, en las provincias de Chubut, Santa Cruz, Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, teniendo en el foro local una destacada actuación.----------------------- ------ Cuenta que entre el 13 de septiembre de 2004 y el 31 de mayo de 2005 actuó como Secretaria de refuerzo del Juzgado de Familia N° 1, destacando que entre el 15 de noviembre de 2004 y el 31 de mayo de 2005 se desempeñó como Cónsul Honoraria de la República Federativa del Brasil en Comodoro Rivadavia. Agrega que ejerció la docencia en la Escuela Superior de Derecho de la Universidad Nacional de la Patagonia y que una vez ingresada en el Poder Judicial su desempeño fue ///intachable, sin merecer imposición de sanciones de ninguna especie. Que demostrando un constante espíritu de superación, concluyó en diciembre de 2009 la carrera de Postgrado de Especialización en Derecho de Familia, dictada por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario ---------------------- ------ En el punto IV.- "EL SUMARIO POR EL QUE SE DISPONE LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN DE APERCIBIMIENTO.", menciona que mediante la Resolución N° 7/2009, dictada el 1° de octubre de 2009, la Jueza a cargo del Juzgado de Familia N° 1, Dra. Mabel Clara GONZÁLEZ de ROMERO, dispone la instrucción del sumario administrativo en su contra, designando al Secretario del Juzgado de Ejecución N° 1 como Instructor Sumariante. Transcribe los motivos fundantes de la decisión, e indica que se califica prima facie al hecho como infractivo del art. 10 inc. a) del RIG y que la imputación efectuada en ese resolutorio en modo alguno es clara. Precisa, que en él se hace referencia a la respuesta a brindar por el Tribunal a una rogatoria remitida por el Fiscal CRETTON el día 17 de septiembre de 2009, quien requiere se informe si la Sentencia de nulidad de matrimonio de fecha 9 de febrero de 2007, recaída en los autos "V., A. O. c/ B., S. E. s/ ordinario", Expte. N° 352/05, se encontraba firme y cuándo se había iniciado el proceso. Este tramitó bajo el Expte. Nº 204/09 del registro del Juzgado de Familia N° 1, en el que se informó con fecha 23 de septiembre de 2009 que ".los mismos fueron iniciados con fecha 12 de abril de 2005, habiéndose dictado sentencia definitiva el 19 de febrero de 2007, registrada bajo el N° 09 del año 2007, la cual no se encuentra firme".-------------------------- ///--- Seguidamente expone, que el problema se suscitó en forma previa, en oportunidad en que por un "descuido involuntario", firmó un proyecto de informe que le puso a despacho el agente D. C., que daba por firme la sentencia de nulidad de matrimonio, cuando en realidad no lo estaba. Pone hincapié en que se trataba de un proyecto por cuanto al advertir la Jueza que la sentencia no se encontraba firme por no haber sido notificada, éste no formó parte de la contestación de la rogatoria del Ministerio Fiscal. Era -dice- un mero borrador finalmente desechado.---- ------ Manifiesta que el Instructor Sumariante se avoca en fecha 5 de octubre de 2009 al conocimiento del Sumario, citándola a prestar declaración indagatoria el día 14 del mismo mes. A continuación destaca puntos de esa exposición rendida a fs. 100/104 vta.- (la actora menciona fs. 100/105 vta., pero cabe advertir que el Expediente administrativo se encuentra refoliado). Ultima, que luego de tomar las testimoniales a la otra Secretaria del Juzgado, Dra. C. E. y al agente D. C., aquel emite el día 26 de octubre de 2009 capítulo de cargos -fs. 226 a 230 (refoliado 225/229)- donde estima que ha incurrido en incumplimiento de los deberes de eficiencia, lealtad, diligencia y buena fe, esto es, los previstos en el art. 10 inc. a) del RIG.----------------- ------ Principia el apartado V.- "EL DESCARGO. Y LA PRUEBA PRODUCIDA EN AUTOS", transcribiendo literalmente el punto III "Contestación del capítulo de cargos" -fs. 9/19 vta-, que fuera desarrollado a fs. refoliado 238/248 vta. del sumario administrativo, para ///luego referir a la prueba por ella ofrecida. Respecto de las testimoniales, la actora calificó a D. C. como el único testigo que afirma que le dio una indicación expresa de informar que la sentencia de nulidad de matrimonio se encontraba firme a sabiendas que no lo estaba, marcando que éste reconoció haber preparado el proyecto de informe que a la postre hubo de firmar la actora, desprendiéndose ello de la sigla "D.C." obrante al pie del escrito, y que en la práctica administrativa de los tribunales se emplea para identificar al agente emisor del proyecto de providencia. Admisión que entiende de trascendental importancia para la ponderación de sus dichos, porque estando comprometida su propia responsabilidad por ser el autor material del borrador que dio lugar al sumario, lógico resultaría que para deslindar su propia responsabilidad, la enrostre a un tercero (o sea, a ella). Acerca de la Dra. E., precisa que se limita a manifestar lo que había dicho C., calificándola como un "testigo de oídas".-------------- ------ Alega que un solo testigo- al que considera inhábil por aplicación del art. 213 inc. e) de la Ley I Nº 18, por haber admitido ser el autor del borrador- afirme que se trató de una indicación suya el sentido del proyecto de informe, lo cual -afirma- impide tener por probado el hecho según lo dispone el art. 218 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que demanda la declaración coincidente de al menos dos. Agrega que por iniciativa del Instructor Sumariante, fue convocada a declarar en calidad de testigo quien había instado el sumario, es decir, la titular del Juzgado, Dra. M. G. R., circunstancia que considera relevante para el vicio de nulidad que -dice- impregna la resolución sancionatoria que ella decreta posteriormente en el sumario, por asumir el ///doble rol de testigo y juez, hecho que -opina- es ciertamente original y no debe registrar antecedente alguno en los repertorios de jurisprudencia, y que además de contrariar toda lógica jurídica se alza también contra lo dispuesto en el art. 19 inc. e) del mismo cuerpo legal.------------------------ ------ En el acápite VI.- "EL BREVE INFORME AMPLIATORIO DEL INSTRUCTOR SUMARIANTE. LA CONTESTACION.". Manifiesta que en esa pieza aquél insiste en adjudicarle el incumplimiento "de los deberes de eficiencia, lealtad, diligencia y buena fe (.)", en base a tener probado que existió una orden de su parte impartida al agente C., para que este último preparase el informe. Cuestiona que por los dichos de un empleado judicial, al que le comprendían las generales de la ley, se le achaca nada menos que la comisión de una negligencia, que de ser cierta constituiría un acto ilícito e incluso constitutivo del delito de falsedad ideológica. Luego reproduce textualmente el punto II) conforme fs. ref. 420/425 vta. del sumario administrativo. Finiquita, que en esa oportunidad solicitó se de cumplimiento a lo dispuesto por el art. 268 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por cuanto el Instructor se pronunció el día 15 de febrero de 2010 por la aplicación de la sanción de apercibimiento, que -afirma- demuestra la incongruencia de su proceder pues -estima- jamás podría haber merecido tamaña infracción esa sanción.-------------------------------- ------ En la sección VII.- "LA RESOLUCIÓN 5/2010 DEL JUZGADO DE FAMILIA N° 1", la actora rememora que es la propia titular del ///Juzgado quien se avoca a dirimir la situación, alegando que esta última se encontraba inhibida de poder hacerlo por mandato de lo dispuesto en el art. 19 inc. e) de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que ofició de testigo en las actuaciones, resultando lo así decidido insanablemente nulo, de acuerdo al art. 33, punto 1), inciso a y c de la Ley I N°18, lo cual afecta el debido proceso. En síntesis, entiende que la Resolución N° 5/2010 constituye un acto administrativo de carácter ilegal, pues fue dictada de manera irregular, por una funcionaria pública que tenía vedada la posibilidad de actuar por imperio de una norma jurídica, que igualmente peca de arbitrariedad por dogmática y carente de fundamentos. Advierte que ambos vicios fueron motivos de señalamiento en el recurso administrativo que interpuso el día 8 de marzo de 2010 -fs. 440/444 sumario administrativo- y que copia en forma literal (fs. 27 a 30 vta.) -los que concisamente narraré a continuación.--------------------------- ------ Acerca del punto a) de esos alegatos, pregona "que el acto administrativo que recurro es nulo de nulidad absoluta. Ello en mérito a lo prescripto por el art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Lo actuado por V.S. al dictar el acto administrativo que recurro se aparta de modo flagrante del principio de legalidad, principio éste al que debe sujeción toda actuación administrativa. Y con mayor razón la de naturaleza disciplinaria. Así lo dispone el art. 26 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Y sostengo que se ha obrado en contradicción con ese mandato legal ya que V.S. en ningún caso podría haberse avocado a resolver en el presente sumario desde el momento en que tenía el deber legal de abstenerse por encontrarse incursa en la previsión de los incisos a) y muy especialmente e) del art. 19 de la Ley de ///Procedimiento Administrativo." Continúa diciendo, que la Magistrada es quien forma e inicia el sumario, que fue señalada en su descargo como responsable directa de los errores cometidos en las actuaciones que como prueba aduna, resaltando como mas relevante, que a instancias de sus dichos defensistas y de la documental aportada, la Sra. Jueza fue requerida por el Sr. Instructor Sumariante mediante la prueba ordenada a fs. 208 vta. y con la dispuesta en el punto 12 de la providencia que el Sumariante dictó en fecha 9 de noviembre de 2009 -en la que debió reconocer grafía manuscrita que se le atribuía y rendir explicaciones sobre la metodología de trabajo- que se tradujo en el oficio N° 4/09. Y finalmente, depuso testimonialmente en oportunidad de dar respuesta al interrogatorio que le requirió mediante oficio Nº 11/09 que corre a fs. 408, señalando de este último que la Dra. G. DE R. nunca refutó o negó el carácter de testigo, que según -juzga- el instructor le adjudicó en el proceso sumarial, sino que contestó sin efectuar reserva alguna, siendo a su criterio, obvio, patente y manifiesto que una persona que declara como testigo en un proceso de cualquier naturaleza no puede actuar como juez o resolver en ese mismo proceso.--------------------------- ------ En el punto b) desarrolla sus argumentos respecto de la improcedencia de la sanción impuesta a la luz de la prueba rendida en el sumario. Infiere que el acto que ataca de nulidad no contiene ningún argumento que avale el apercibimiento, que es un compendio de aseveraciones dogmáticas, reproducción de dichos inexistentes en el informe del Sumariante y alusiones genéricas a normas legales sin ///incorporar fundamento jurídico que permita dar sustento a lo que se le enrostra, indicando que su orfandad constituye uno de los supuestos de sentencia arbitraria; y por aplicación de esta doctrina lo descalifica como válido. Coherente con ello, da como inexistentes los fundamentos del acto administrativo recurrido y que por tal motivo, halla que solo cabe atacar "el vicio de fundamentos". Por otro lado menciona que "es también arbitrario" que la Magistrada se remita al contenido de las conclusiones, entendiendo que de modo alguno satisface el recaudo de motivación que debe reunir un acto administrativo (cfr. art. 30 Ley I Nº 18), pues no constituye la exposición del razonamiento lógico que implique ponderación de la imputación a la luz de las probanzas rendidas en el decurso del proceso.---------------- ------ Este recurso fue rechazado mediante Resolución Nº 8/10, que juzga la actora, de "una aún mas escueta y arbitraria fundamentación". Objeta que dicho acto no expone absolutamente ninguna manifestación frente al señalamiento de nulidad efectuado, aclarando que jamás negó que determinadas aclaraciones las haya solicitado en ejercicio de su derecho de defensa ni que el instructor convocó a la Dra. G. DE R. como testigo, ya que no había motivo para objetar dicha prueba, sino todo lo contrario. Que la impugnación pasa por el hecho de que la Magistrada se encontraba inhibida de avocarse a resolver el sumario por imperio del claro mandato contenido en el art. 19 inc. e), entendiendo por ello a este decisorio como un acto administrativo viciado por arbitrario, ya que no puede rechazarse la nulidad so pretexto de que se había objetado la producción de la prueba, cuando lo que se dijo fue otra cosa.------------------------------------ ///--- En síntesis critica -fs. 31- que la Resolución Nº 5/2010 es nula por vulnerar el debido proceso legal y más precisamente el deber de abstención que a la Jueza le imponía el art. 19 inc. e) de la Ley I Nº 18, que es improcedente por vaga e imprecisa, por cuanto tiene a la actora por infractora a los deberes de eficiencia, lealtad, diligencia y buena fe, por haber aceptado sin aportar ningún fundamento jurídico las conclusiones del Instructor Sumariante. Que ella podría haber aceptado sin acudir a la jurisdicción la misma sanción fundada en reprochar descuido al firmar el proyecto malamente elaborado por C., pero no puede consentir una sanción sin fundamentos, con argumentos aparentes y pletóricos de dogmatismo, gestada contrariando el ordenamiento jurídico por haber sido resuelta por quien tenía vedado resolver y dando por cierta una plataforma que no pudo probarse en el sumario, sino con los únicos dichos de un testigo confeso de haber preparado el mismo el proyecto de informe.------------------------------------ ------ Por último, señala que la sanción administrativa impuesta, lesiona severa e injustamente su carrera en el Poder Judicial, arrojando una mácula sobre una trayectoria impecable e irreprochable.--------------------- ------ Ofrece Prueba, hace reserva de caso federal y realiza petitorio de estilo.---------------------------------------- ///--- III.- Ordenado y corrido el traslado respectivo, la Provincia del Chubut contesta la demanda a fs. 44/71, solicitando el rechazo total de la acción incoada con costas.--------------- ------ Luego de realizar la negativa genérica que es de práctica, en ochenta y dos apartados niega en forma pormenorizada los hechos expuestos por la actora en el libelo inicial. Entre otros, niega expresamente que proceda la acción promovida, que resulten nulas o revocables las Resoluciones Nº 5 y Nº 8 del año 2010 del Juzgado Nº 1 de Comodoro Rivadavia, que proceda dejar sin efecto la sanción de apercibimiento impuesta en el marco del sumario administrativo, que la imputación efectuada en la Resolución Nº 7/2009 en modo alguno fuere clara, que se tratara de un simple proyecto, que el hecho irregular cometido por R. no se hubiere materializado y que ni siquiera ha tenido lugar un hecho susceptible de ser materializado. Niega y desconoce la "práctica consuetudinaria" que la actora atribuye al juzgado en el que se desempeña, así como niega que de la prueba que la actora ofreció en el sumario, el testigo C. "para deslindar su responsabilidad enrostre a la Dra. R. el haberle indicado hacer el informe (.) por estar "comprometida su propia responsabilidad por ser el autor material del borrador que dio lugar al sumario" y "porque sus dichos podían incriminarlo", que se trate de un solo testigo, que sea inhábil y que ello impida tener por probado el hecho según el art. 218 de la Ley de Procedimientos Administrativos, que la declaración de la Jueza G. de R. constituya vicio de nulidad por asumir "doble rol" contrariando la lógica jurídica y que viole la manda del art. 19 inc. e) Ley I Nº 18, que lo actuado resulte nulo "no solo por contrariar ///el deber de abstención de la norma mencionada "sino que se alza contra el debido proceso". Además niega que la resolución Nº 5/10 constituya un acto administrativo ilegal, que haya sido dictada de manera irregular, que peque de arbitrariedad por dogmática y carente de fundamentos, que sea nulo de nulidad absoluta, que lo actuado por la jueza en su dictado se aparte del principio de legalidad, que se haya obrado en contradicción al art. 26 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que resulte de aplicación el art. 33 punto 1, inc. a) y c) Ley I Nº 18, que la sanción impuesta resulte improcedente, que los argumentos del acto administrativo recurrido sean inexistentes. Así como también niega que la Resolución Nº 8/10 tenga una aún mas escueta y arbitraria fundamentación, que no exponga argumento frente al señalamiento de nulidad efectuado, que esté viciada de nulidad, que sea arbitraria, y finalmente desconoce que en la acción se encuentre en debate la vigencia de derechos de raigambre constitucional como el debido proceso y la garantía de la defensa en juicio.--------- ------ En el Capítulo IV.- HECHOS acentúa la Provincia que la acción instaurada, es "in limine" como pieza procesal mayormente una reproducción textual de diferentes actos desarrollados en los tres extensos volúmenes que componen el Sumario, ya se trate de contestaciones de vistas, descargos, pruebas, resoluciones atacadas y recursos intentados; llega a contabilizar en un total de casi 50 fojas no menos de 40 folios que trasuntan transcripción literal, señalando ello en la inteligencia que la tacha de nulidad de dos resoluciones revestidas de las presunciones de ///legitimidad y ejecutoriedad y en la especie rubricadas por una Jueza de la Nación, hacían merito a una exégesis más sustancial que la mayoritaria reproducción de los argumentos vertidos en el proceso administrativo.---- ------ Alega que de la lectura del expediente donde se desarrollo el sumario administrativo, no se trasluce la conculcación a los derechos de defensa en juicio y debido proceso que acusa la Dra. R. Es más indica que surge con evidencia que el instructor sumariante desplegó el mismo de conformidad con las previsiones positivas, garantizando el derecho de la administrada y conduciendo el proceso mediante adopción de todos los pasos imprescindibles para garantizar el resguardo del interés general.---- ------ Anticipa en decir que la hoy accionante poco hizo para torcer su suerte final en el procedimiento administrativo, creyendo que no comprendió la importancia y la trascendencia que para su condición de funcionaria letrada y en el contexto de las derivaciones de la falta denunciada adquiere el proceso sumarial como derecho disciplinario sustancial. Insistiendo en que la defensa acentúa cuestiones orbitales al thema decidendum, sin lograr imbricarse con el resto de los sujetos en la búsqueda de la verdad material. Transcribe a tal fin párrafos del precedente de esta Sala in re "G." (fs. 50/53).---------------------------- ------ Inicia el apartado "DEL SUMARIO", con la disposición de su instrucción y designación del sumariante, denunciando que de la Resolución Nº 7/09, se desprende la verificación material de los hechos susceptibles de materializar la falta y el encuadramiento o calificación jurídica, siendo la fundamentación de la imputación de claridad y ///concisión paladina. Afirma ello porque la actora en su escrito de demanda deja deslizar que la imputación "en modo alguno es clara", situación que dice no es cierta. Agrega que R. nada dijo al respecto, ni al momento de notificarse -fs. 98 vta. del Cuerpo I-, ni cuando se notifica de su citación a prestar declaración, ni en otras oportunidades, resaltando que el estadio de los hechos que integran el resolutorio se mantuvo invariable en todo el proceso, no verificándose de qué manera se vieron afectados su derecho de defensa, el debido proceso ni el principio de legalidad.----------------------------------- ------ Concomitante con lo anterior, señala que la accionante al contestar la vista, formula su descargo y objeta bajo tacha de nulidad absoluta el carácter de pretérito del auto de designación del sumariante respecto al inicio de la instrucción, subrayando la demandada que dicho acto redobla sus garantías, y como contracara, aquélla ni siquiera ha demostrado, ni el daño, ni la violación constitucional y su respectivo perjuicio.--------------- ------ Continúa con el relato del expediente sumarial, concluyendo a fs. 55 que en lo formal coincide con el Instructor Sumariante, y que de las constancias de autos, surge la notificación personal de puño y letra de R. -fs. 211 vta.- deduciendo su imposición a todo lo actuado. Agrega que los mismos testigos fueron libremente interrogados en audiencias ampliatorias por parte de la actora y su representante letrado, sin que pueda alegarse ni la pérdida de esa chance ni la nulidad, a mas no expone ningún argumento válido ni en sus recursos administrativos ni en la ///presente acción que permita acceder al límite de convencimiento en cuanto a qué defensa o articulación dice la parte que se vio privada de ejecutar.------------------------------------- ------ Entiende la demandada que la decisión instrumental de sustanciar la instrucción sumarial encuentra cabal fundamento en la Resolución Nº 7 de fojas 7 que cumplimenta a su vez a rajatabla el patrón establecido en el art. 159 de la Ley I Nº 18.------------- ------ En 40 puntos -fs. 57 vta./61-, reseña lo que llama "complejo de actos", memorando lo que he dicho siguiendo a CASSAGNE en el precedente citado, para colegir que "la accionante tuvo acceso a un proceso sumarial no ya "debido" sino "cuasi ejemplar", que no se verifica la sustanciación de un solo acto que no se haya encontrado bajo los sentidos de la sumariada y su representación letrada, no hubo en ellos "ningún impedimento atemporal o de forma que le impidiere a la misma, observarlo, atacarlo, aclararlo, impugnarlo.", que no quedó ni instancia probatoria, ni recursiva, ni impugnatoria, o de la especie por transitar, recibiendo en todas acogida por el Instructor, así como tampoco quedó documento, instrumento, testigo, informe o medida tendiente a concretar cualesquiera de los instrumentos de prueba, que no hubiere sido articulado y efectivizado en autos.------ ------ Bajo el título "LOS TESTIMONIOS", comienza denotando que la Dra. R. vuelve "una y otra vez" sobre los testimonios de la causa, recién y en la medida que no le son favorables y echa mano al "testis unus testis nullus". Respecto de la deposición de la Dra. C. E. ///(Secretaria del Juzgado Nº 1), afirma que coincide con la declaración testifical brindada por el oficial Superior del Juzgado Sr. D. C. a fs. 220 y vta., que la concordancia en la reproducción de los diálogos es casi literal. Observando que el plexo profundiza su grado de convicción cuando ambos agentes vuelven a prestar declaración, con la presencia de la imputada y su letrado. Siguiendo el estilo pormenoriza las otras testimoniales recabadas en el trámite sumarial, para concluir de su cotejo -fs. 67- que no existe otra posibilidad que arribar a las conclusiones reflejas a "las del instructor sumariante en cuanto al obrar, (.), descuidado, dejado y desatento, a la sazón negligente y desaprensivo en cuanto al hecho de informar correctamente en sí y deliberado, despectivo y de evidente mala fe" en cuanto a la actitud posterior: hace el informe como que la sentencia está firme dando directivas al empleado C.--- ------ Arguye que la condición de "testigo único" y por ende "testigo nulo" que le atribuye al Sr. C. es inatendible, lo cual funda en la escena objeto de la imputación -relatando que se está en un ámbito acotado y estrecho de un despacho judicial imaginando la presencia del Secretario y su Oficial Superior- de donde desprende que esas circunstancias le dan más relevancia y credibilidad a su aporte. Que tampoco comporta la dimensión y el quebrantamiento que la accionante le otorga al hecho de haber actuado la Jueza del tribunal como "testigo" y "juez" del proceso, en el marco de las nulidades de pleno derecho que prevén las normas de la Ley de Procedimiento Administrativos en sus ///arts. 33.1. incs. a) y c) y 19 inc. e) en materia de abstenciones y recusaciones. Señala que la declaración fue receptada bajo supervisión de la actora y nada objetó al momento de incorporarse, que se limita a responder los interrogantes extendidos por el Sumariante, bajo juramento tal como le fuera exigido pero con total coincidencia con las restantes probanzas colectadas, sin que de su declaración pueda detectarse arista que permita inferir subjetividad o pérdida de neutralidad que importara menoscabo a los derechos de la contraria.-------------------------------------- ------ Que el sumario luce impecable a todo enfoque y también lo son las Resoluciones N° 5 y N° 8 del año 2010 dictadas por el Juzgado de Familia N° 1 de la Circunscripción Judicial de Comodoro Rivadavia, rigiendo su presunción de legalidad y ejecutoriedad, pues ninguno de los derechos liminares de inocencia, defensa en juicio y debido proceso se muestra falto de resguardo y por ende no se exhibe abierta la posibilidad de revisión judicial. Cita Jurisprudencia.---------------------------------------- ------ Detalla la prueba documental que acompaña y manifiesta, a título de dispensa, respecto del Expediente N° 1/2009 que inadvertidamente se efectuaron una serie de subrayados, que si bien no afectan su legibilidad, alteran el carácter prístino de la documentación, solicitando que eventualmente se esté a los ejemplares que en igual versión ha incorporado la accionante, que no niega ni desconoce. Hace reserva de Caso Federal y realiza petitorio de estilo.--------------------------------------- ------ IV.- La prueba producida es documental. La actora acompaño con la demanda copia certificada de los autos "Juzgado de Familia N° 1 ///s/sumario", Expte. N° 1/2009, precisando que se encuentran agregadas a dichos obrados las Resoluciones N° 5 y N° 8 de 2010; y su curriculum vitae. Además se ofreció documental en poder del Juzgado de Familia N° 1 de Comodoro Rivadavia, intimándose bajo apercibimiento de lo prescripto en el art. 388° del CPCC, cumplimentando ello por la Provincia al contestar la demanda, anexándose copia certificada de las actuaciones aludidas en tres cuerpos, y la totalidad de la prueba documental rendida en ellos, incluyendo la copia certificada de los autos incorporados por cuerda "V., A. O. c/ B., S. E. s/Ordinario", Expte. N° 352/2005 del Juzgado de Familia N° 1 y "G., E. B. y C., S. J. s/ divorcio vincular por presentación conjunta" Expte. N° 341/2003; así como el original del legajo de la actora.------------------------- ------ V.- A fs. 74 atento el estado de autos y la solicitud efectuada por la actora a fs. 73, se declara la cuestión de puro derecho (art. 363 Ley XIII N° 5), y se corre el traslado respectivo por el término de ley.---------------- ------ VI.- A fs. 77/78 vta. emite dictamen el Sr. Procurador General. Reseña los antecedentes de hecho de la causa y como primera conclusión observa que los argumentos que trae la Dra. R. no resultan pertinentes para impugnar la decisión administrativa de incumplimiento de los deberes de eficiencia, lealtad, diligencia y buena fe, previstos en el art. 10 inc. a) del RIG. Entiende que de las propias manifestaciones de la actora en la indagatoria, "admite" haber omitido reparar en que al no haber ///concurrido la parte demandada a la audiencia de lectura de la sentencia celebrada el 9 de febrero de 2007, la misma no se encontraba firme. A ello, suma las prácticas instructorias, en especial la declaración del agente C. y Secretaria del Juzgado Dra. E., para encontrar acreditados los incumplimientos imputados.----------------------------------- ------ Considera en definitiva, que a diferencia de lo que sostiene el planteo actoral, los hechos sobre los cuales se fundamenta el acto administrativo de las Resoluciones Nº 5 y N° 8 del año 2010, se han acreditado ampliamente en el trámite del sumario administrativo, sin verificarse de qué manera se afectó el derecho de defensa, debido proceso y principio de legalidad de la Dra. R. Por último opina que el procedimiento sumarial, conducido dentro de los lineamientos legales y constitucionales, ha permitido verificar el apartamiento de la Dra. R. de las obligaciones y deberes que sobre ella pesaban en su rol de Secretaria de Juzgado. Encuentra que la sanción registra adecuado fundamento fáctico y jurídico, para finalizar en que la demanda debe ser rechazada.--- ------ A fs. 79 se llaman Autos para Sentencia y a fs. 80 se practica el sorteo de la causa.------------------------- ------ VII.- ANÁLISIS:------------------- ------ 1.- Con diversos argumentos la Sra. V. R., Secretaria del Juzgado de Familia N° 1 de la Circunscripción Judicial Comodoro Rivadavia, procura convencer a esta Sala de la ilegalidad de los actos que, respectivamente, le impusieron y confirmaron sanción de ///apercibimiento, tal las Resoluciones N° 5/10 que aplicó la medida correctiva y la N° 8/10 que rechazó el Recurso de Reconsideración deducido contra la primera.-------------- ------ 2.- Descriptos los fundamentos en la demanda, rechazados absolutamente en la contestación, tal como lo previne al inicio habré de considerar preliminarmente las cuestiones relativas al modo en que el procedimiento sumarial fue realizado. Ello me conduce al estudio pormenorizado del trámite, acompañado en copia debidamente certificada caratulado: "Juzgado de Familia Nº 1 s/ Sumario" (Expte. N° 1-2009), que tengo a la vista. Éste se halla refoliado a partir de fs. 101, por cuanto al referirme a él, citaré la última refoliatura que imprimió el aludido Juzgado.--------------------------- ------ 2.1.- La instrucción se dispone mediante Resolución N° 7/09 (fs. 7 y vta.) del 1° de Octubre de 2009, por considerar que las irregularidades detectadas en el informe de fecha 21 de septiembre de 2009 presentado por la actuaria Dra. V. R., encuadrarían "prima facie" en el art. 10 inc. a) del RIG, correspondiendo -conforme cita en los considerandos- proceder a su investigación, a fin de deslindar responsabilidades, con el propósito de garantizar el debido proceso y mayor posibilidad de debate y defensa.----------------------------------- ------ En el mismo acto se menciona que el hecho fue revelado en los autos caratulados "Oficio N° 2739/09 del Dr. Fabián CRETTON, Fiscal ///Gral. del Ministerio Público Fiscal en autos caso 21233 Juzgado de Familia s/ remite actuaciones". A posteriori, señala que el informe es incorrecto, toda vez que como rezaba a la fecha de su confección, alude a una sentencia que no se encontraba firme y consentida, pues faltaba notificar a la accionada en virtud de lo normado por el art. 120 de la Ley III N° 21 (antes Ley N° 4347). Además se acompaña copia certificada de los autos referidos, y de las actuaciones "V. A. O. c/ B. S. E. s/ Ordinario" Expte. N° 352/05 y legajo de Fiscalía en "Juzgado de Familia s/remite actuaciones (falsedad ideológica) caso N° 221.233. Por último designa como Instructor Sumariante al actual Secretario de Ejecución N° 1, Dr. José Luis CAMPOY.---------------------- ------ Sin perjuicio de reiterar lo expresado en el Resolutorio referenciando, de la lectura del Expediente surge que por Oficio N° 2739/09 de fecha 14 de Septiembre de 2009 (fs. 3) el Fiscal General del Ministerio Público Fiscal, Dr. Fabián CRETTON en relación al caso 21233 "Juzgado de Familia s/ remite actuaciones" requiere al Juzgado de Familia N° 1, se informe fecha de inicio de los autos "V." y aquélla en que quedara firme la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2007 que recayera en esa causa.-------------------- ------ En respuesta a ello, a fs. 4, con fecha 23 de Septiembre de 2009, la Secretaria, Dra. C. V. E. informa a la titular del Juzgado, que."compulsados los autos caratulados "V., A. O. c/ B., S. E. s/ Ordinario" Expte. Nº 352/2005 en trámite por ante este Juzgado de Familia Nº 1, surge que los mismos fueron iniciados con fecha 12 de abril de 2005 habiéndose dictado ///sentencia definitiva el 19 de Febrero de 2007 registrada bajo el Nº 09 del año 2007, la cual no se encuentra firme.". En su reverso consta recepción por parte del Ministerio Publico Fiscal en fecha 24 de agosto.-- ------ Y a fs. 5, se encuentra el informe que diera origen a la irregularidad denunciada, el cual si bien posee similares características al anterior, surgen evidentes las diferencias.- Por un lado es de fecha 21 de septiembre de 2009 , se halla suscripto por la Dra. V. R., en su carácter de Secretaria, y en su parte final informa que ".cuya Sentencia Definitiva dictada el 19 de febrero de 2007, registrada bajo el nº 09 del año 2007, se encuentra consentida y firme desde el día 19 de febrero de 2007" (resaltado propio). Además, no se encuentra intervenida por la Sra. Jueza, y en su parte superior derecha tiene una nota escrita de puño y letra de la Secretaria E., donde certifica que conforme surge del sistema LIBRA la providencia corresponde al Expte. Nº 204/2009 caratulado "Oficio N° 2739/09 del Dr. Fabián CRETTON. en autos caso 21233 Juzgado de Familia s/ remite actuaciones".----------------------- ------ El Instructor se avoca a fs. 98; como primera medida notifica personalmente a la Dra. R. de la formación del Sumario (art. 58 del RIG) -fs. 98 vta.--------------------------- ------ Luego, de conformidad a los arts. 57 y 58 del RIG y los arts. 183, 185, 186 y 219 de la Ley I N° 18, cita a la actora a prestar declaración, la que obra a fs. 100/104 vta. en acta de fecha 14 de octubre de 2009, donde ///en primer lugar da cuenta de los hechos que dieron origen al sumario y su encuadramiento en el art. 10 inc. a) del RIG, cumpliéndose con las formalidades requeridas por la ley para su diligencia, dejándose constancia de que la Dra. R. asumirá su propia defensa. En su exposición, manifiesta que es Secretaria del Juzgado de Familia N° 1, que la Secretaría es única y cuenta con dos Secretarias, que por una cuestión de orden y división del trabajo ella lleva las causas impares, y la otra Secretaria -Dra. E.- las pares, sin perjuicio de la cooperación que existe entre ambas. Advirtiendo que la causa por la cual se inicia el sumario es par, y sin perjuicio de no pertenecer a su Secretaría, se hizo cargo de la audiencia de vista de causa. Que con fecha 21 de Septiembre de 2009, procede a realizar un "proyecto de informe de la actuaria que lo admito como erróneo e involuntario", insistiendo en que es erróneo, pero no ha causado daño alguno, por lo que no conlleva responsabilidad alguna, dando las razones por las cuales involuntariamente fue elevado en forma incorrecta (resaltado propio). Agrega que es práctica corriente que los informes no sean remitidos a ninguna institución de manera directa sin que la Señora Jueza los revise, y si no está de acuerdo los modifica y manda a realizar conforme ello. Continúa exponiendo que este tipo de proyectos son suscriptos primero por la actuaria y luego pasan a despacho de la Magistrada para que si es correcto lo suscriba y ordene lo pertinente, y con posterioridad pase directamente a la prosecretaría, para que pase el lápiz óptico y sea llevado a Mesa de Entradas.------------------------------------ ------ Expone además que el "proyecto" no ha sido hecho ni con culpa y menos aún con dolo. Que su consentimiento se vio viciado, no existiendo ///factor de atribución, ni de causalidad y mucho menos de daño. Que ni bien la Dra. GONZÁLEZ ROMERO advirtió el error la llamó a su despacho señalando lo pertinente, de lo cual tomó nota mental para que en el futuro no vuelva a suceder. Alega que su conducta es intachable. Adjunta copias del Expte. N° 216/09, actas del Consejo de la Magistratura, de su legajo y curriculum vitae (fs.105/207). Requiere que en caso de ser necesario se libren los oficios pertinentes que avalen la documentación acompañada, y ofrece declaraciones testimoniales de la Sra. C. V. E., Secretaria del Juzgado, y V. D. R., Juez de Familia del Juzgado N° 3. Hace reserva del caso federal y solicita se la exima de imposición de sanción alguna.------- ------ Acto seguido consultada que fuera y prestado su consentimiento, el instructor procede al interrogatorio, el que principia identificando a la Dra. E. y a D. C., respectivamente, con las iniciales C.E. y D.C. Preguntada por el informe de fs. 5 y con relación a la fecha del dictado de la sentencia, respondió: "Desde el día de la lectura de sentencia, en vez de colocar el número 09 en el informe, en forma errónea e involuntaria se colocó el numero 19. De todas maneras reitero me confié a los fines de informar erróneamente que la misma se encontraba consentida y firme, del oficio remitido al Registro Civil y Capacidad de las personas, y de la contestación del mismo, dejando en claro que recién se remite el informe al Registro Civil a los fines de anotar (.), una vez que la sentencia se encuentra consentida y firme y no antes, toda vez que la misma puede ser apelable". Además expuso que no ///le constaba que el informe se haya adjuntado al Expediente, añadiendo que con posterioridad al día 21 de septiembre se tomó dos días de licencia, por cuanto desconoce lo sucedido.------------------------------------ ------ El 16 de octubre de 2009 -fs. 208- el Instructor sumariante meritúa la prueba ofrecida, agregando la documental, teniendo presente la restante y en atención a las testimoniales ofrecidas, cita a tomar declaración a la Dra. E. y al Oficial Superior D. C. Por último se libran oficios al Juzgado de Familia N° 1 para que remita los autos "V., A. O. c/B., S. E. s/ordinario Expte. N° 352/2005" más el legajo personal de la actora -que se encuentran en cuerda separada-; y al Ministerio Público Fiscal a fin remita "Oficio N° 2739/09 del Dr. Marcelo Fabián Cretton, Fiscal Gral. Del Ministerio Público Fiscal en autos caso 21233, Juzgado de Familia s/remite actuaciones" -que luce agregado a fs. 221/223 vta.---- ------ Con fecha 16 de octubre -fs. 211 vta- obra notificación a la Dra. R. de todo lo actuado.------------------------ ------ A fs. 215 la actora solicita se haga lugar a la testimonial oportunamente ofrecida en relación a la Dra. R. por ser de suma importancia a los fines de llegar a la verdad material y resolver conforme derecho, a fin de no ver vulnerado su derecho de defensa y el debido proceso.------------------------------------- ------ A fs. 218/219 vta. obra audiencia testimonial de la Dra. C. E., donde reconoce que el informe de fs. 4 fue confeccionado por ///ella con instrucción precisa de la Sra. Jueza; que no recuerda el día pero que fue llamada a su despacho donde le comenta el estado de la causa principal, que se había dictado sentencia definitiva que no estaba debidamente notificada la demandada, que sin perjuicio de ello se había librado oficio al Registro Civil y al Ministerio Publico Fiscal, sin estar firme. Le exhibió el Oficio, el informe elaborado por R., le pide en ese momento y que previo desglose del informe, certifique que dicho informe correspondía a dicho Oficio. Que le manifiesta que lo quiere tener, que considera que es una falta grave, dándole instrucciones para la confección del nuevo así como de un proyecto de providencia en donde declara la nulidad del Oficio al Registro Civil y por Secretaría ordena se notifique de la sentencia y un nuevo Oficio al Registro. Que advierte en ese momento el yerro de la fecha de la sentencia en el informe de fs. 4, así como que por orden de la magistrada se desglosó el informe de fs. 5 del Expte.- Seguidamente relata la forma de confección de los informes, e indica que un día, que no recuerda, C. le pregunta como queda notificada la sentencia luego de una vista de causa, respondiéndole por el art. 120 de la Ley 4347; que haciendo una gracia le dice si aún no lo sabe? , a lo que le responde que sí, que lo consultó con la ley y sus compañeros, comentándole que tenía un oficio del Ministerio Publico Fiscal, mediante el cual se requería que se informe si la sentencia se encontraba firme. Que lo nota angustiado y preocupado, y le comentó que revisado el Expediente, se da cuenta que una de las partes no concurrió a la vista de causa, no se libro la cédula de notificación por lo cual la sentencia no se encontraba firme y que sin perjuicio de ello se ///habían librado los Oficios. Que entonces le pregunta por el Expte. y le contesta que lo tiene la Dra. R., porque creía que era de ella. Le sigue comentando que la actora le habría contestado que el Expte. era de la declarante, y ante su pedido de alcanzárselo le contesta "no se lo des a C., porque le va a decir a la juez y se va a armar lío". Que él le dijo que no podía desobedecer la orden de su superior por cuanto le sugiere que se lo planteara a la Dra. ROMERO.---------------------------------------- ------ A fs. 220 y vta. obra testimonial de D. C., quien principia su declaración admitiendo que fue quien, por indicación de la Dra. R., confeccionó los proveídos y el informe de fs. 5.- El deponente confirma lo dicho por la Dra. E.- Expresa que le hizo saber que sin estar notificada la demandada se había librado Oficio tanto al Registro Civil para la inscripción, como al Ministerio Público Fiscal para que investigara la comisión de un delito, respondiéndole la actora "hacelo así", por lo tanto siguió sus órdenes. Por último menciona que cualquier empleado proveyente puede hacer los informes pero cuando son cuestiones complejas, siempre se consulta a las Secretarias para que asesoren, expliquen o den las pautas; luego de haberlos realizado se pasa a estos funcionarios para su control y firma.------------------------------------ ------ Así las cosas el día 26 de octubre de 2009, el Instructor Sumariante formula conclusión de cargos (art. 57 del RIG conc. art. 252 de la Ley I N° 18). Luego del relato de los hechos que dieran origen a la instrucción, valorando las pruebas colectadas, concluye en que la sumariada debe responder por su conducta, al haber inobservado los deberes del art. 10 inc. a) del RIG que le incumben como Secretaria del Juzgado, al asumir ///una conducta negligente, ya que no prestó personalmente el servicio de justicia con la debida eficiencia, lealtad, diligencia y buena fe que el caso bajo análisis requería, consistiendo su accionar en un obrar descuidado, dejado y desatento, ello con fundamento en la prueba testimonial producida y a la luz de la sana crítica. Adicionó que su obrar resultó negligente, ya que desaprensivamente informó incorrectamente, sin preveer las consecuencias, y el hecho de que la Magistrada advirtiera la situación, no la exime de responsabilidad ni justifica su obrar, ".no tomó las medidas que el caso requería para adquirir la certidumbre necesaria antes de evacuar dicho informe y en tal sentido entiendo que ese actuar de menos, sin la diligencia debida e exigible al caso y por el contrario quizás ante una interpretación ligera con apoyatura -a su criterio- en el exceso de trabajo, falta de personal y/o asunción de funciones en ambas secretarias, extremos que no se pueden justificar, no resulta óbice para actuar con la debida diligencia y eficiencia.".-------- ------ Luego de conferida la vista (fs. 230 y vta.) y la extracción de fotocopias solicitada por la actora, ésta se presenta con patrocinio letrado a fs. 235/251 y formula descargo (arts. 57 RIG y 253 Ley I N° 18).- En él advierte la ausencia de la Nota N° 87/09 de la Sra. Jueza de Familia que entiende de importancia suma para el desenvolvimiento del sumario por cuanto enmarca el escenario fáctico en el cual habrá de desenvolverse, y limita los alcances de la imputación. Plantea nulidades -vg. de las declaraciones testimoniales, pues se realizaron -dice- sin que fuera notificada lo que vulneró su garantía de defensa en juicio, de la ///declaración de C. por tener relación de dependencia directa con el sumariado.- Contesta el capítulo de cargos -repetido en el punto V de la demanda- Argumenta que para que exista reproche administrativo primero debe configurarse materialmente el hecho por el cual se inician estas actuaciones, que en el caso no llegó a corporizarse pues el "proyecto" no fue convalidado por la Sra. Jueza; se explaya sobre la mecánica -metodología que afirma irregular- impuesta por la titular del Juzgado para la producción de los informes de Secretaría.------------------- ------ Continúa su exégesis, detallando lo acontecido en el hecho que dio lugar al sumario; afirma que en las conclusiones del Sr. Instructor la explicación detallada de la particular práctica impuesta por la Sra. Juez de Familia para estos menesteres no ocupó ni un párrafo del capítulo de cargos, no consideró ni hizo mérito de ninguno de sus dichos dados en la declaración indagatoria. Deduce de ello que el informe es arbitrario, utilizando el criterio de la Corte Suprema aplicado a ".todo pronunciamiento que prescinde para resolver de las cuestiones planteadas por las partes". Que resulta plausible que al advertir un error en un proyecto de despacho o informe se reconvenga al autor del desliz, pero en modo alguno puede aceptar que un borrador, aún conteniendo un error pueda dar lugar a un sumario y mucho menos que dicho borrador pueda motivar la desmesurada calificación que ha empleado el Sr. Instructor. Y reclama "congruencia a quien instó este sumario y al Sr. Instructor".------ ------ Arguye que se produce un quebrantamiento de la garantía de igualdad ante la Ley, pues ante los otros errores advertidos en otros casos, no se ha obrado como se lo ha hecho con su persona. Luego ///efectúa consideraciones al borrador de informe que -expresa- la Sra. Jueza "se guardó para montar esta denuncia", donde obra certificación efectuada por la Dra. E. en forma manuscrita en la parte superior, las cuales dice serían demostrativas de irregularidades, que inhabilitan la documental como prueba legal.---------------------------------- ------ Finaliza su extenso escrito defensivo arguyendo que el capítulo de cargos es parcial arbitrario e incongruente. Ofrece como prueba documental un proyecto de informe elaborado por ella en autos "C. R. E. s/ Internación" Expte. Nº 233/09 con las correcciones manuscritas efectuadas de puño y letra por la Sra. Jueza de Familia que vienen a demostrar que el informe de Secretaría sólo es tal luego de ser revisado y eventualmente corregido por la Sra. Jueza para luego poder incorporarse al expediente y que dice "guardó" ya que ".hace tiempo vengo siendo víctima de una situación de acoso y maltrato laboral por parte de la Sra. Jueza y era conciente que el menor error de mi parte iba a ser aprovechado como excusa para dar lugar a un sumario en mi contra.".- Solicita se libre Oficio al Juzgado de Familia Nº 1 a fin que remita los actuados recientemente mencionados y los caratulados "G. E. B. y C. S. J. s/ divorcio vincular por presentación conjunta" Expte. Nº 341/03. También ofrece para el caso que sea rechazada la petición de nulidad de los testigos, la declaración de C. E., D. C., V. R., Juez de Familia Nº 3, C. A. empleada del mismo Juzgado, y careo con los testigos C. e E. ///Además como punto 5º para el caso de que el Sr. Instructor considere que la Sra. Jueza de Familia Nº 1 no es la autora de las anotaciones insertas en la prueba documental o para la eventualidad de que la propia Magistrada lo niegue, solicita se designe perito calígrafo único de oficio a fin de que determine si dicha escritura le pertenece a la nombrada. Hace reserva de caso federal. Realiza petitorio de estilo.---------------------------- ------ El Instructor, emite el 9 de noviembre de 2009, la que registra como Sentencia Interlocutoria Nº 1/09 -fs. 253/257 vta.- Se pronuncia respecto al descargo presentado; en sus considerandos analiza las nulidades interpuestas, rechaza todas y cada una de ellas, afirma que no surgen de los cuestionamientos formulados hechos o situación alguna que hubiese producido lesión o agravio real concreto y de entidad suficiente al interés de la sumariada, sin perjuicio de lo cual ordena el libramiento del Oficio al Juzgado a fin que remita la nota en cuestión. Además coteja que la Dra. R. fue debidamente notificada de todo lo actuado, conforme consta a fs. 211 vta, con fecha 16 de octubre de 2009, teniendo acabado conocimiento en consecuencia que se recabarían las cuestionadas declaraciones testimoniales. Admite la documental acompañada, la informativa y la testimonial, el careo con el testigo C.- En particular respecto de la prueba pericial caligráfica ofrecida en subsidio, previamente requiere a la titular del Juzgado mediante Oficio que manifieste si lo transcripto de puño y letra en la documental es de su autoría y explique la metodología utilizada por dicho Juzgado para la confección de los informes del Actuario.--------------------------------------- ///--- En presencia de la actora y sus letrados a tenor de los interrogatorios por ella formulados, se recepciona testimonial ofrecida.- A fs. 383 y vta. obra Nota Nº 109/09 de la Dra. G. de R. contestando los oficios cursados, reconociendo que las notas complementarias de la documental acompañada y las enmiendas a los errores ortográficos son de su autoría. Señala que los informes de la actuaria de conformidad con las normas que regulan la materia son de incumbencia y órbita exclusiva de la Secretaria en su carácter de fedataria; cada funcionario implementa la metodología (art. 38 del CPCC y conc.). Remite Nota Nº 87/09 -agregada a fs. 382- y copia certificada de los autos "C.".-------- ------ A fs. 396 obra declaración testimonial la Dra. V. R., a cargo del Juzgado de Familia Nº 3.- A fs. 402 la actora desiste del careo con la Dra. E. y solicita se libre nuevo oficio a los fines que la Sra. Jueza de Familia Nº 1 responda en forma concreta si reconoce o no como de su autoría las transcripciones, cuestión que la propia Magistrada admite realizadas de su puño y letra a fs. 412.- En atención a lo invocado, el Instructor sumariante haciendo uso de las facultades conferidas por el art. 256 de la Ley I Nº 18, libra Oficio a la titular del Juzgado Nº 1 como pide la actora y a fin que responda el interrogatorio que el elaboró -fs. 405- y que fue cursado adjunto al oficio Nº 10/09 de fs. 404 y Nº 11/09.-- ------ A fs. 409 y vta. la Dra. G. de R., contesta el interrogatorio cursado, indicando que tomó conocimiento de las discrepancias existentes entre las constancias del Expediente y de lo ///informado por la actuaria en el momento de la firma del Despacho, tomando especial atención porque había recibido comentario del personal de Secretaría sobre posibles dificultades con la misma.----------------------- ------ A fs. 414/418 obra "Breve informe ampliatorio", donde el Instructor Sumariante concluye que la Dra. R., ha incurrido en incumplimiento de los deberes de eficiencia, lealtad, diligencia y buena fe previstos en el art. 10 inc. a) del RIG, descartando que ese comportamiento fuese regular y continuo. Meritúa las pruebas producidas en autos, analiza la labor del Secretario Judicial refiriendo al art. 979 CC, y ratifica las conclusiones arribadas, ya que entiende que no se ha podido revertir la conducta negligente en que ha incurrido la sumariada, pues no prestó personalmente el servicio de justicia con la debida eficiencia y diligencia.---------------------------------- ------ Seguidamente R. contesta la vista conferida -fs. 420/426. Y a fs. 427, en base a las conclusiones arribadas, entendiendo que se trataría de un hecho aislado y de las constancias de su legajo, el sumariante propone se aplique como sanción a la Dra. R. la contemplada por el art. 47 inc. b) del RIG (apercibimiento), remitiendo las actuaciones a la titular del Juzgado de Familia N° 1.----------------- ------ El 26 de febrero de 2010, mediante Resolución Administrativa N° 5/10 se puso fin al sumario administrativo, imponiéndose la sanción de apercibimiento (fs. 435/437).------------ ///--- Mencionan las Resultas las actuaciones acaecidas en el tramite sumarial, y en punto a la materialidad de la falta, expresa que quedó debidamente probada conforme las conclusiones del Instructor sumariante a cuyo contenido se remite en honor a la brevedad, precisando que la sumariada ha incurrido en incumplimiento a los deberes de eficiencia, lealtad diligencia y buena fe, previstos en el art. 10 inc. a) del RIG, analizando en este último estadio la totalidad del plexo probatorio aportado por la defensa, ratificando plenamente las conclusiones a que allí se arribaran.- Encuentra probado que los informes del actuario los confecciona éste, o el agente con instrucciones de éste de los presentes en su primer declaración. También señala que descarta "que este comportamiento fuese regular y continuo" apareciendo como un hecho aislado y único.---------------------------- ------ Teniendo a la vista el legajo de la actora, del que surge inexistencia de sanciones previas en su desempeño laboral, estima prudente y equitativa la sanción propuesta por el instructor sumariante en relación a la comisión de la transgresión, cuya materialidad juzga debidamente acreditada, correspondiendo en consecuencia aplicar la sanción prevista en el art. 47 inc. b) del RIG.-------------- ------ El 2 de Marzo de 2010 se notificó a la accionante de dicha decisión, alzándose en su contra el 8 del mismo mes y año, a tenor del planteo anexado a fs. 440/444 vta. (Reconsideración y Jerárquico en subsidio) ///que fuera desarrollado al referirme al punto VII de la demanda, al cual me remito en honor a la brevedad.------ ------ El remedio instado es desestimado por Resolución Administrativa N° 8 del 11 de marzo de 2010, a fs. 445 y vta.- En primer término señala que de conformidad con la norma especial que resulta de aplicación, en función de la sanción impuesta y toda vez que resulta menor, corresponde únicamente el Recurso de Reconsideración.- En cuanto a las otras argumentaciones introducidas sobre nulidades y/o actos, precisa que tampoco corresponde hacer lugar ya que resultan a todas luces improcedentes, "toda vez que los informes y las explicaciones brindadas por la suscripta fueron a pedido de la propia sumariada en el ejercicio de su derecho de defensa, y otros dispuestos por el instructor sumariante que los proveyó dentro de las facultades otorgadas la ley" tratándose de pruebas no cuestionadas en la oportunidad correspondiente. Agrega que reitera argumentos que ya fueron desestimados por el instructor sumariante y por la Magistrada, remitiéndose y ratificando las conclusiones expresadas, las cuales resultan de motivación suficiente de la Resolución N° 5/10 y que tiene por reproducidas.-------------------------- ------ A fs. 447 se da por culminado el objeto del sumario, procediéndose al desglose de la documental original reservada en la caja fuerte y se devuelve a la interesada.------------------ ------ 3. Sobre esa base, he de analizar los argumentos de la demanda, y discernir si -tal como se acusa- fueron afectados el debido proceso, la defensa en juicio y el principio de legalidad.----------------------------------- ///--- 3.1.- En principio, cabe recordar de modo preliminar, que no sólo el Poder Ejecutivo desarrolla función administrativa.- CASSAGNE, recuerda los distintos criterios desarrollados para definir aquélla: subjetivo u orgánico, objetivo o material, mixto, residual.- E indica que en el orden de la realidad, lo que acontece es que cada uno de los órganos en que se distribuye el poder estatal tiene asignada como competencia predominante, una de las funciones esenciales del Estado (ejecutiva, legislativa, judicial), sin que ello obste a la acumulación (en forma entremezclada) de funciones materialmente distintas (Derecho Administrativo - Lexis Nexis 7º Edición- Tomo I - pág. 84/89).- Cada uno de los poderes de la tríada clásica desarrolla funciones administrativas, legislativas y judiciales en un sentido material.- La función administrativa, con este alcance, no es sino la "actividad" que en forma inmediata, permanente, concreta, práctica y normalmente espontánea, desarrollan los órganos estatales conforme a regímenes jurídicos de Derecho Público, que se plasma en el acto administrativo (Ibídem).- Éste, es entendido como "toda declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma inmediata", según la definición dada por Mario REJTMAN FARAH con cita de GORDILLO; quien además añade "...quedan incluidos en ese concepto los dictados en ejercicio de funciones administrativas tanto por el Poder Judicial como por el Poder Legislativo" (Conc.: "Impugnación Judicial de la Actividad Administrativa" -Ed. La Ley- pág. 33/35).-------------------------------------- ///--- Concuerda la jurisprudencia: "La revisión judicial de la actividad administrativa cualquiera sea el órgano del Estado que la desarrolle, Ejecutivo, Legislativo o Judicial, se erige en un principio básico y esencial de todo Estado de derecho" (SC Buenos Aires, diciembre 2, 1997 "Ambrosio..." LLBA, 1998 -167).- "Si en la demanda se impugnan actos de naturaleza administrativa del Poder Judicial, agotada la vía administrativa, conforme surge del acuerdo. el cual resulta suficiente para vulnerar un derecho subjetivo emanado de la relación laboral del empleado público con el Poder Judicial, tal decisión es revisable en sede judicial y la causa integra la competencia de la Cámara Contencioso Administrativa" (TS Córdoba, Sala Contencioso Administrativa, mayo 13-997 "Alvarez..." LLC, 1997-652)".- ------ Asimismo, tiene dicho este Tribunal, que es un axioma del Derecho Administrativo que los actos de esta naturaleza gozan de presunción de legitimidad, razón por la cual deben ser considerados válidos hasta tanto sea declarada judicialmente su nulidad. De esta presunción se desprende la necesidad de que el particular que lo considera ilegítimo, debe alegar y probar dicha ilegitimidad.por ello, la pretensión básica y siempre necesaria será la de anulación del acto, pues ella actúa como condición del eventual restablecimiento de la situación jurídica afectada por la disposición administrativa (Conf. Nac. Fed. Cont. Adm., Sala IV, Sent. 19.6.96 in re "Buján") (SD N° 8/SCA/04 in re "T..."). Y este principio es de aplicación a toda la actividad por la que el Estado ejerce función administrativa, sin exclusiones.

    ///--- Así es que, admitida la posibilidad de que los órganos del Poder Judicial emitan actos administrativos, y de que éstos son judicialmente revisables, he de decir que los que han sido objeto de ataque en el presente, lo fueron en el marco de la actuación prevista para el ejercicio de la potestad disciplinaria, de conformidad con la Ley Orgánica de este Poder Judicial V Nº 3, del Reglamento Interno General, Acuerdo Nº 2601/87 y sus modificatorios, y los complementarios N° 2874 y 3240 que determinan la aplicación supletoria de los Dtos. Leyes Nº 920 y 1510 -el primero- hoy incorporadas al Digesto en Ley I Nº 18, Secciones I y II, y Dto. Ley N° 1987 hoy Ley I N° 74, Estatuto General de los agentes públicos.------------------------------------ ------ 3.2.- El citado Reglamento, ha previsto un régimen disciplinario que autoriza la imposición de sanciones para los casos de violaciones a los deberes estipulados a magistrados, funcionarios y agentes de este Poder.- Estas penas disciplinarias, se gradúan según la gravedad de las faltas en correctivas y expulsivas, desde Prevención hasta Exoneración.-- ------ Para las de mayor entidad -correctiva de suspensión y segregativas- ha regulado la instrucción de sumario administrativo.- Para las menores en tanto -como la aquí aplicada- sólo un procedimiento simple, previo ejercicio del derecho de audiencia.- De ello se sigue, que salvo que resulte necesaria una investigación para detectar a los responsables, o dirimir responsabilidades, o el hecho sea suficientemente grave para atisbar una sanción mayor, la regla es la innecesariedad de la instrucción ///sumarial -no sin defensa como he dicho- pero ajustado a la realidad de la falta.-------------------------------------- ------ Cierto es que hay hechos cuya mayor o menor entidad sólo puede detectarse por vía de una investigación previa.- Pero éste en particular, con autoría claramente detectada y gravedad previsible, no justificaba tres cuerpos de sumario.------------------ ------ Aunque es sobreabundante, quiero señalar esta circunstancia.- Semejante desgaste administrativo para un hecho claro, aislado, y sancionable con pena menor, no lo merecía.- Los Jueces deben ejercer sus potestades disciplinarias dentro del contexto reglamentario, sin excesos, con autoridad, evitando actuaciones exageradas como las que este pleito viene a demostrar, y más rápidas. A dos años y medio de su imposición, se está debatiendo una pena de Apercibimiento.---------------- ------ Aclaro, que lo dicho no empecé ni "toca" el derecho de la funcionaria actora, que pese a la sustancia nimia de la pena, tiene todo el derecho a pretender un legajo limpio, si estima que no cometió falta, y considera que le asiste razón en derecho.--------------------------------------- ------ 3.3.- Dicho esto, acotaré que el sumario administrativo que se ordenara, aseguró el derecho de defensa de la accionante.- A este procedimiento me referí en varios fallos, en los que señalé que el mismo "participa... de las características generales del procedimiento administrativo -a las que aludí en mi voto en S.D. N° 2/SCA/04 (in re "F."...)- donde siguiendo a CASSAGNE a su respecto decía "...no ///es una sucesión mecánica de trámites y actuaciones. Es... una serie de actos orientados a la realización del control de legitimidad -legalidad, razonabilidad y justicia- u oportunidad, que sirven, al propio tiempo de garantía a los administrados. No es .un acto complejo sino un complejo de actos, cada uno de los cuales posee individualidad jurídica propia, sin perjuicio de hallarse relacionado con los demás actos con los cuales la vinculación común en mérito a la obtención de la finalidad de interés público que la Administración persigue. Tales individualidades integran en su conjunto el procedimiento de formación de voluntad del acto final. Y tanto el procedimiento de formación, como el de naturaleza recursiva, constituyen garantías a favor del administrado que le aseguran el ejercicio del poder de reacción frente a los actos perjudiciales a sus derechos subjetivos e intereses legítimos (Derecho Administrativo - Tomo II- pág. 373/375/381)".- Añadiendo con cita de PERTILE, que -en este marco genérico- este procedimiento disciplinario se presenta como una especie "debiendo desarrollarse con absoluto respeto a los principios pertenecientes al debido proceso legal, pues su estricto acatamiento propenderá a la juridicidad de la actividad administrativa". ("El Sumario Administrativo - Advocatus - 2005 - pág. 21, 23/24)" (S.D. 9/SCA/08 ("C.", 1 y 2/SCA/10 ("R.", "J..." y otras).---------- ------ En S.D. N° 1/SCA/11 ("G.") -en que acertadamente se funda la accionada- y otras anteriores, me pronunciaba diciendo a que desde antiguo, la Corte Nacional ha prevenido -y efectuado el pertinente control- acerca del respeto de las normas que hacen al debido proceso ///durante la instrucción de sumarios a los agentes públicos.- No puede prescindirse de ellas, ha dicho, pues "la garantía de la defensa no es exclusiva de una rama particular del derecho, sino un principio aplicable también a los supuestos en la Administración impone sanciones" (CSJN en "Ferrer Deheza.", del 02/09/76).- Caso que rescata en su recopilación el maestro Julio COMADIRA -precisamente en el punto en examen, en su colección de análisis jurisprudencial "Elementos de Derecho Administrativo", LL 2.005, pág. 538- y en el que no cabe sino coincidir pues la propia Constitución Provincial lo está señalando en el art. 44.--------------------------------------- ------ Y continúe diciendo más adelante: "Siguiendo esta orientación, es que el art. 44 de la Carta Provincial garantiza la defensa en juicio de la persona y sus derechos en "todo procedimiento", sea de naturaleza civil, penal, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario, contravencional o de cualquier otro carácter.- Y en lo que al orden administrativo respecta -siguiendo a CANOSA- hay distintas maneras de entender esta garantía: una noción amplísima -cita a BARRA- según la cual la Administración debe ajustar su accionar a los postulados de la Constitución Nacional, más allá de lo referente al procedimiento en sí; se trata -dice- del respeto de distintas normas de la Ley Suprema a las que debe constreñirse el órgano administrativo.- Una noción amplia -estima- es la que se encuentra en alguna jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando enseña con relación al debido proceso administrativo que consiste "en cumplir con las exigencias procedimentales que tenga establecidas el ordenamiento provincial vigente" (CSJN en fallos 310:2845).- Hay además una noción estricta, que es la representada como ///los principios del procedimiento administrativo, tales los derechos que asisten al administrado de ser oído, ofrecer y producir pruebas y obtener una resolución fundada (en la pág. 253 y 254 de su obra "Procedimiento Administrativo: Recursos y Reclamos", Abeledo Perrot, 2008).- Y no otra cosa expresé en mi voto en SD Nº 09/SCA/08 ("C.") cuando describí que "El derecho de defensa, garantía constitucional..., exige que en todo trámite destinado a comprobar la existencia de una falta administrativa, la administración respete el derecho del ciudadano a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a una decisión fundada. Dicho principio contiene un aspecto sustantivo que conlleva a que no se lesione indebidamente cierta dosis de libertad jurídica presupuesta como intangible para el individuo en un Estado de Derecho" (TSJCba., in re "Malla...", Sent. 03.06.1997 - LLC 1998, 77).- En este sentido es que se orienta la interpretación del art. 44 CP.- ------ Este plexo normativo es el que fue aplicado en la sustanciación, siendo fácil de advertir del examen de la causa que fue cabalmente cumplido.- Resumidamente puedo decir, que la formación del Sumario principió con la Resolución N° 7/09, de la que fuera notificada personalmente la actora -fs. 99 vta.-, que se la citó a prestar declaración indagatoria, se hizo lugar a las pruebas ofrecidas, se libraron los oficios, y adjuntó la documental, llamándose a declarar a los testigos; y sin perjuicio de haberse anoticiado de todo lo actuado a fs. 211 vta., una vez que fuera comunicada de las conclusiones y extraído las copias pertinentes -fs. 231-, contesta la vista y formula descargo, brindando ///prueba en forma subsidiaria; mandando el instructor a realizar nuevamente las testimoniales con presencia de la sumariada y sus letrados.- Consigue no sólo en estas oportunidades, ejercer cabalmente su derecho de defensa, sino que también -por nombrar algunas- al interponer recurso de revisión a fs. 258, al contestar la vista del Breve Informe Ampliatorio y recurrir la Resolución Administrativa N° 5/10 del Juzgado de Familia N°1.---------------------------- ------ Es así que la sumariada ejerció su defensa, tanto en las ocasiones que la legislación ha prescripto como en otras, sus alegaciones y requerimientos formulados fueron atendidos por el Instructor Sumariante, quien en pleno ejercicio de las potestades conferidas en los arts. 258° y 263° de la Ley I N° 18, produjo los que consideró adecuados y desestimó los inconducentes a fin de verificar los hechos imputados, y sin perjuicio de ello, igual hizo lugar a aquéllos que había desechado y fueron objeto de reclamo.- Al mismo tiempo se le otorgaron las vistas para que ejerciera sus descargos.- Aún cuando, de estarse al procedimiento que se aplica supletoriamente podría haberse entendido que las actuaciones estaban bajo secreto sumarial, la instrucción expidió las copias e hizo entrega de ellas.---------------------------- ------ La manifestación de que el capítulo de cargos o en el breve informe ampliatorio, no se tomaron las irregularidades señaladas o que no se hayan considerados las argumentaciones defensistas o las pruebas ofrecidas, tampoco es causal invalidante, pues en materia de valoración de pruebas, los órganos administrativos no están sometidos a reglas fijas, y el criterio de apreciación es el de la sana crítica y libre convicción ///(GOMEZ SANCHIS - en Manual de Derecho Administrativo de FARRANDO, MARTINEZ y otros - Depalma - Pág. 618 ).----------------- ------ En suma no hubo indefensión, tal como -lo decía en S.D. N°/SCA/11- la define MALJAR aludiendo a la que llama garantía de no indefensión con trascendencia jurídico-constitucional en el Derecho Español diciendo que se produce cuando "el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para impetrar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales lleva consigo la privación del derecho a la defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias".- ("El Derecho Administrativo Sancionador" -Ed. AD-HOC- Buenos Aires, 2004, págs. 102/103).------------------------------------ ------ Por el contrario, tengo por debidamente acreditado -he de insistir- que todas y cada una de las garantías y principios antes mencionados le han sido resguardados.-------------------- ------ 3.4.- Particularmente, en relación al ataque nulidicente que realiza en relación a las declaraciones testimoniales del agente CIFUENTES y la Dra. ENGLISH, debe responderse con lo que enseña FALCÓN: "La relación de intereses o dependencia si bien debe ser juzgada rigurosamente, no excluye en modo alguno el valor del testimonio" ///("Tratado de la Prueba",Tomo 2, Editorial Astrea, pág 322) o cuando habla de que "los testigos fueran dependientes de la demandada no los inhabilita aunque sea hayan sido propuestos por la contraparte pues son ellos precisamente quienes han tenido una vinculación directa con los acontecimientos" (pág. 325, obra citada). Que si bien su idoneidad fue cuestionada -estos no son testigos inhábiles- la actora ha cuestionado su credibilidad, mas se aprecia de las constancias sumariales que el instructor ha examinado sus dichos estrictamente, apreciándolos por vía de las reglas de la sana crítica.----------- ------ Acerca del testimonio de C. sucintamente he de decir, que el argumento de "testis unus testis nullus", carece de vigencia en nuestro derecho. La evolución científica en la materia ha dejado esta restricción que carece de justificación cierta pues un solo testigo puede ser mas apto que mil que hubiesen presenciado el hecho. Señalan MORELLO, PASSI LANZA, SOSA Y BERIZONCE "los jueces pesan las declaraciones, no las cuentan" (Códigos Procesales, t. V, pág. 346). Además como ya se ha expuesto, la credibilidad de una prueba testimonial no depende del número de los que son llamados a esclarecer la justicia sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del deponente razones de la convicción que declara (FALCÓN obra citada, pág. 351). HUTCHINSON alude a que el hecho de la vinculación o dependencia jerárquica por si solo no invalida la declaración del funcionario o empleado llamado a rendir testimonio ni la hace, por la misma razón, sospechosa. Y continua diciendo "y aunque tal dicho puede verse afectado por las circunstancias personales del declarante, como pueden ser el parentesco, la amistad o enemistad, la dependencia ///económica, u otras relacionadas con los litigantes, tales circunstancias por sí solas no demuestran la parcialidad del testimonio, en cuanto sólo constituyen meras presunciones que es necesario reforzar con otros aspectos que se pueden desprender de la contestación de las preguntas que la contraparte de la oferente le formule" ("Derecho Procesal Administrativo", Tomo III, Editorial Rubinzal-Culzoni, Pág. 78).---------- ------ Por último y en relación a la Dra. E., cabe indicar que no es tal el carácter que le fuera otorgado por la actora de "testigo de oídas". FALCÓN precisa (según FALCONE) "se entiende por testigo de referencia a aquellas personas físicas distintas de los sujetos legitimados en un proceso que transmiten un conocimiento relativo a un hecho al cual han accedido mediante la percepción sensorial de un tercero, verdadero testigo de lo acaecido" (ibídem, pag. 377). Resulta a las claras del trámite sumarial, que no es calificable en ese sentido el testimonio en cuestión. Esta funcionaria es quien a la postre de las indicaciones dadas por la Sra. Jueza realiza el informe que luego ha de ser agregado al Expediente, toma contacto directo con las actuaciones y certifica el documento realizado por la actora, siendo ello reconocido en su declaración en el sumario, cuando indica las siglas de quienes confeccionaron el informe. En igual sentido, HUTCHINSON, ilustra: "No son testigos de oídas los que declaran lo que les consta no de ciencia propia sino por referencia directa de los autores de los hechos. Su valoración debe hacerse conforme a las normas de la sana crítica. La autoridad responsable puede estimar que los testigos no fueron de oídas y conceder crédito a ///los que sobre los hechos debatidos depusieron. Su valoración de la testimonial puede ser legal porque los testigos pueden conocer los hechos, bien por ciencia propia, por haberlos visto u oído, o bien por causa ajena, por haberlos oído a quien de ellos tenía ciencia propia."; ".nuestro sistema basado en la libre apreciación, no puede rechazar la prueba de los hechos conocidos por el testigo en razón de otra causa" ("Derecho Procesal Administrativo", Tomo III, Editorial Rubinzal-Culzoni, pag. 79).------------------------- ------ Continúo citando a FALCÓN (ob.cit. págs. 381/382), cuando al hablar de los "testigos necesarios", alecciona que son aquellos que serían la única prueba que de ordinario se puede ubicar en los conflictos laborales, mencionando que en un caso de cesantía de un empleado de la Inspección General de Justicia -que fue sancionado por haber asesorado a los miembros de una asociación cuya personería jurídica tramitaba en dicha inspección, fuera de su ámbito- la impugnación de los testimonios de los denunciantes de tales irregularidades no tiene demasiado sustento pues en estos supuestos ellos se transforman en testigos necesarios de los hechos dado que son quienes los conocen y pueden brindar detalles sobre ellos (CNCAF, Sala II, 11/3/99, LL, 2000-D-847).---------------------------- ------ 3.5.- Asimismo, oportuno resulta reiterar, como lo hice en las Sentencias que vengo citando que "...En punto a las irregularidades cometidas en la confección del sumario corresponde decir, y como ha sido reiteradamente expresado por la jurisprudencia, que las deficiencias en el trámite administrativo no importan violación al derecho de defensa, siempre que aquéllas puedan subsanarse en la instancia judicial. Las ///pretendidas irregularidades del sumario pudieron ser subsanadas en la instancia administrativa cuando la actora formuló su descargo, pero nada dijo al respecto ni formuló defensa alguna sobre la imputación que funda la sanción; la cuestión recién fue planteada en el recurso., no lográndose desvirtuar en esta instancia la legitimidad de la sanción impuesta"...(CNCAF - Sala II, "Casullo... Sent. 02/03/2000 en elDial - AA423). La misma Sala había expuesto "...Las deficiencias en el trámite administrativo no importan violación al derecho de defensa, siempre que aquéllas puedan subsanarse en la instancia judicial (Fallos: 267:393; 273:134; 292:153; 300:1047; 305:831) (in re "Dopico"... - 26/10/99 en elDial AH2B3B). Porque "...el derecho de defensa, garantía constitucional..., exige que en todo trámite destinado a comprobar la existencia de una falta administrativa, la administración respete el derecho del ciudadano a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a una decisión fundada. Dicho principio contiene un aspecto sustantivo que conlleva a que no se lesione indebidamente cierta dosis de libertad jurídica presupuesta como intangible para el individuo en un Estado de Derecho" (TSJCba., in re "Malla...", Sent. 03.06.1997 - LLC 1998, 77).- Y a este criterio ha adherido este Superior Tribunal en diversos pronunciamientos".------------------------ ------ En los que además, destaqué "la nulidad de procedimientos administrativos no debe decretarse para satisfacer un principio teórico. la eficacia invalidante del vicio de falta de defensa se encuentra sensiblemente reducida ante las amplias posibilidades que ofrece el ///proceso judicial para revertir la potencial indefensión en que aquél se apoya" (CNFCA - Sala 1 - "Ponchón." -18/5/99- Supl. LL DA del 17/12/99).- O bien, como lo expresa la CSJ de Santa Fe, cuando falla que los principios que emanan de las exigencias del derecho de defensa "no pueden ser aplicados de manera automática a cualquier situación, porque podría llegar a decretarse la nulidad por la nulidad misma, contrariando otro principio jurídico del cual los jueces no pueden desentenderse" ("Cicare." del 6/4/94 - AyS T.106 pág. 416; "Robles." del 15/11/95 - AyS T.122 pág. 225) (STCH - SD N° 01/SCA/10, mi voto)."-------------- ------ "Todo ello sin perjuicio de memorar lo que, trayendo a HUTCHINSON (en Ley Nacional de Procedimiento Administrativo, Editorial Astrea, pág. 303 ), menciona Alejandro ANDRADA en el sentido de la necesidad de ponderar -en el ámbito del ejercicio de las potestades disciplinarias- cada caso concreto, a fin de establecer las consecuencias producidas por la omisión o irregularidad, la falta de defensa que ello haya originado, y sobre todo lo que hubiera podido variar el acto administrativo en caso de observarse el trámite omitido." pues, en una armonía de valores, debe tratar de respetarse en su justa dimensión, tanto el derecho de defensa de los agentes como preservar la autoridad integral de la Administración pública, fundamento del poder disciplinario." (El Derecho disciplinario adjetivo en el contencioso-administrativo de empleo público." Derecho Constitucional y Administrativo Ed. Juris - pág. 15)."--- ------ Y en el particular del sub-júdice, amén de su voluntaria actitud negativa a ejercer defensas, nada hubiera variado.- Evidente es porque en ///juicio, con asistencia letrada y subsanación posible, salvo alegaciones y declamaciones, nada trae distinto de la actuación administrativa tal cual está cumplida, o nuevo para valorar, copiando literalmente los descargos y recursos opuestos de aquella instancia.---------------------------------------- ------ 4.- Así desechados los argumentos de orden formal, se impone entonces el análisis de la Resolución N° 5/10, obrante a fs. 435/437 del Expediente Administrativo, que la accionante ataca de nulidad, por entender que fue dictada de manera irregular por la Sra. Jueza, quien se encontraba inhibida de hacerlo por haber oficiado como testigo en las actuaciones, conforme lo dispuesto por el art. 19 inc. e), en clara prohibición legal, de acuerdo al art. 33, punto 1), inc. a) y c) de la Ley I N° 18, invocando además que no contiene argumentos que avalen el apercibimiento, que es un compendio de aseveraciones dogmáticas, y carente de fundamentos, que en modo alguno satisface el recaudo de motivación que debe reunir un acto administrativo (art. 30 de la Ley de Procedimientos Administrativos), por remitir la Magistrada al contenido de las conclusiones, no constituyendo un razonamiento lógico que implique ponderación de la imputación a la luz de las probanzas del proceso.------------------------------------- ------ 4.1.- En atención a las alegaciones que esgrime la actora respecto de la abstención que le incumbía a la Magistrada para resolver el sumario, he de resaltar de acuerdo a las constancias del mismo, que es a raíz del pedido de R. de la pericial caligráfica, a fin del reconocimiento ///de las anotaciones manuscritas a la documentación que aduna -fs. 250 vta.- que el Instructor Sumariante en el punto 12 de la S.I. N° 1/09 (fs. 257), requiere previamente y mediante oficio a la Dra. G. de R. que manifieste si son de su autoría las observaciones realizadas a mano alzada a los escritos y explique la metodología para la confección de informes. Acto seguido la actora presenta Recurso de Reconsideración contra el punto 11 del resolutorio indicado, sin hacer mención alguna respecto de esta prueba.- Que así las cosas y entendiendo que la respuesta dada por la Sra. Jueza a fs. 383 no era tajante y precisa, solicita se libre nuevo oficio para que responda en forma concreta.- En atención al cuestionamiento, el instructor sumariante en ejercicio de sus facultades (265 y 214 de la Ley I N° 18) remite por oficio el cuestionario a la Magistrada.---------------------------- ------ Se desprende de su respuesta la simpleza de sus indicaciones, haciendo notar que si bien como ha dicho COMADIRA "la excusación es obligatoria para el funcionario público y su incumplimiento puede originar la responsabilidad."(Procedimientos Administrativos- Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Anotada y Comentada, con colaboración de Laura Monti, Tomo I, Editorial La Ley, pág. 177), así es cuando su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o concurra violación moral, hecho que no se encuentra ni aún atisbado; es más, la actora tampoco planteó su recusación. Por otro lado, y sin perjuicio de su valoración nada obsta al resultado arribado en el expediente sumarial, ello en virtud a que las conclusiones a las que arriba el Instructor lo fueron con anterioridad a la prueba cuestionada, donde aquélla solo viene a reflejar lo ya acaecido en el expediente.---------------- ///--- Conforme el art. 48 del RIG, la aplicación de las sanciones ".corresponderá al Superior Tribunal de Justicia, Procurador General; Cámaras, Jueces Letrados y de Paz . para los funcionarios y empleados de su respectiva dependencia y en la forma que se detalla para cada caso en los títulos II y III de la Ley N° 37." DJ V N° 3).- Y el art. 39 de la misma, entre las atribuciones de los Jueces Letrados, menciona como punto 2) "Sancionar disciplinariamente al personal de su directa dependencia con arreglo a lo prescripto en el título I capítulo III de esta Ley."---------------------------------------- ------ En la prueba en cuestión, no se vislumbra circunstancia o motivo que disminuya la fuerza de la declaración, ni imparcialidad que en consecuencia impulse a su rechazo.- Cabe indicarse que se refiere a hechos de los que la superior ha tomado conocimiento exclusivamente por razones funcionales, sin fundarse en interés, afecto u odio.- En síntesis, nada obsta a que la Magistrada en el ejercicio de sus facultades haya dictado la Resolución que impuso la sanción, y el ataque de nulidad debe desecharse.--------------------------- ------ 4.2- También he opinado antes sobre la importancia de la motivación como elemento esencial del acto administrativo, definida como la fundamentación fáctica y jurídica con que la Administración sostiene la legitimidad y oportunidad de su decisión.- En S.D. N° 1/SCA/11 -ya citada y traída por la demandada- Nº 12/SCA/06 ("C..."), 9/SCA/08 ("C..."), citando a DROMI - exponía que ///la misma debía constituir una auténtica y satisfactoria explicación de las razones de emisión (Derecho Administrativo, Tomo I, pág. 185, Editorial Astrea).- Y transcribí "Toda decisión administrativa que afecte derechos de los particulares, debe responder a motivación suficiente y resultar la derivación razonada de sus antecedentes, de modo tal que se encuentren cabalmente a resguardo las garantías constitucionales en juego, como son, entre otras, las tuteladas por los arts. 16º, 17º y 18º de la Carta Magna (cfr. Sala I,"Díaz, Vicente O" y "Casas", del 9/6/88 y 12/5/88, respectivamente) (CNCAF - Sala IV, en "S.A. de Exportaciones Sudamericanas" - 7/05/96). Así lo exigen las normas de procedimiento administrativo -art. 30 de la Ley I N° 18 (antes Dto. Ley Nº 920).- Y esta exigencia es establecida como elemento condición para la real vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos administrativos.- (CNCont.Adm. Sala I in re "Quattrocchi."Bol. Jurispr. El Derecho, Año 1998-N° 2 - ESCOLA - Compendio de Derecho Administrativo - Tomo I - pág. 502, Editorial Depalma)".-------- ------ Siguiendo estos lineamientos, no puede decirse que el acto que reviso adolezca de vicios en este elemento esencial.- Si bien se ofrece algo escueta, pues remite en algunas oportunidades a informes y antecedentes con fuerza de convicción que obran en las actuaciones administrativas, ha referido a las constancias de la causa sumarial, ha mencionado las consideraciones y conclusiones del Instructor Sumariante, ha precisado y encuadrado la falta, y ha expuesto las razones que mueven a la autoridad competente a imponer la pena correctiva.- A todo evento, y en cuanto a la acreditación de los hechos, aquella referencia al procedimiento del sumario es suficiente, pues muestra -///como lo dije en S.D. Nº 12/SCA/06- una motivación "in aliunde" "...término que se dice fue acuñado por ERATÓSTENES- o "per relationem", que se aplica a la distribución de la motivación de un acto dentro y fuera de él y que la Procuración del Tesoro de la Nación define como aquélla que se puede hallar en los informes y antecedentes con fuerza de convicción que obren en las actuaciones administrativas (Dictámenes 191:25, 199:427, 209:248, 236:91), y responde básicamente a dos principios: unidad de Expediente e informalismo; el primero obliga a tener en cuenta el procedimiento administrativo globalmente; el segundo se entiende como la no exigencia de rigurosidades innecesarias, que diseñado a favor del administrado se extiende a la administración no sin cuestionamientos" (vg. GORDILLO - Tratado de Derecho Administrativo - Tomo 2 - IX-25).------ ------ Señalé también en "C." (S.D. N° 12/SCA/06) que esta motivación ha sido ".Criticada en lo general por la doctrina, mas no por ello inadmitida por la jurisprudencia, el embate que resiste es esencialmente fundado en la afectación del derecho de defensa.- Sin embargo, no comparto su descalificación "in abstracto". Frente al acto, si los antecedentes obrantes en el procedimiento administrativo que lo preceden son unitarios, suficientes, y la defensa no resulta afectada, la referencia o remisión a los mismos será legítima.- Lo cual induce al examen de la motivación dada "in aliunde" en cada caso concreto para discernir su validez, como lo sugiere la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 314:625)".---------------- ///--- A más, aún cuando se ha opinado y fallado la insuficiencia de la motivación que sólo refiere a las normas legales aplicables (vg. aplicado a la supresión de funciones, el Plenario Cám. Nac. Civ. "González Villar..." - LL 1988-A-46 ratificado por "Boaglio..." LL 1994-A-552 y citas de la mayoría de este último, frente al la sentencia de la Corte Nacional dada en "Piaggio de Valero..." del 7/7/88 - Fallos 311:1206- que luego se ratificara en decisorios ulteriores, tal "Cassinelli..." del 17/7/97 - LL 1998-D-602) por entender que así se afecta la defensa, de la preceptiva aquí citada no es difícil deducir la falta que se sanciona y su encuadramiento en el régimen, y "cuando en el acto se invocan normas legales que le sirven de causa, la cita de éstas constituye motivación suficiente, máxime si son suficientemente comprensivas y alcanzan para apreciar con razonable suficiencia los motivos del acto; esta posibilidad se ha aceptado aún cuando en el acto sólo se efectúe una remisión a piezas precedentes donde se invocan las citadas normas" (COMADIRA, Julio Rodolfo, Procedimientos Administrativos - Ley Nac. Del Proc. Adm. anotada y comentada - LL - 2002 pág. 325, punto e)" (CACAyT Ciudad Autónoma - 18/3/05 - elDial BG10B9).------------------------------- ------ En coincidencia con la posición que sustento, en "G." recordaba que en la SD Nº 4/SCA/01 (in re "F."...) este Superior Tribunal de Justicia (voto Dr. Torrejón) exponía que "...esa expresión del o los motivos que determinan el Acto... puede resultar de cualquiera de los momentos que componen la forma del mismo: en el proceso de formación o en el de la expresión de la voluntad de la Administración Pública.- Esto es, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la de declaración de voluntad, o anterior a tal ///declaración, apareciendo en este último caso en el proceso "de formación" del Acto Administrativo.- Se ha dicho inclusive, que no es necesaria una relación analítica o circunstanciada, sino que basta una relación sucinta que sea ilustrativa de la causa del acto... incluso cuando una norma legal aplicable es suficientemente comprensiva su mera referencia puede surtir efectos de motivación, resultando así que la simple cita de la disposición legal valdría como tal..."(Conf. MARIENHOFF, Tratado de Derecho Administrativo - T. II - pág. 323 y sgtes. Conc. CN Cont. Adm. Sala I in re "Crespo de Basanta..." Sala II, en "Beamurguia, Narciso c/Estado Nacional..." 23/12/93)".---------------- ------ En el caso del fallo que gloso -como en éste que expone el sub-lite- "ese proceso de formación de la voluntad administrativa está reglado, pues se trata de un sumario...- A partir de la etapa conclusiva, las imputaciones son puestas de manifiesto a los presuntos autores para el ejercicio de sus defensas.- Cumplida esta etapa, la norma prevé un informe conclusivo ampliatorio y un dictamen final, encuadrando la conducta investigada y proponiendo la sanción... La autoridad de aplicación luego, podrá concordar o no con esta evaluación, aportar sus propios argumentos, o simplemente adherir o reiterar..."-------------------- ------ Así es que considero que esta queja de R. carece de todo asidero, pues la motivación del acto es suficiente, las remisiones determinan claramente su causa, y de ninguna manera ha provocado indefensión.---- ///--- 4.3.- Ahora bien, este Tribunal ha adherido a la concepción que postula que la potestad de valorar las conductas de los agentes públicos para imponer penas disciplinarias, se ubica en el marco de las potestades discrecionales, y no cabe sustituir en la materia los criterios de la autoridad de aplicación -en función administrativa- por los propios de la judicatura, salvo manifiesta arbitrariedad o irrazonabilidad.----------------- ------ La Sra. Jueza que aplicó la pena, lo hizo -como lo detallé en el punto 2. en tal condición, en tanto ahora, en juicio contencioso-administrativo, este Cuerpo se aplica a la revisión judicial, no en Superintendencia.- En consecuencia es aplicable lo dicho en S.D. N° 01/SCA/11, donde reiterando lo votado en las Nº 09/SCA/08 ("C."), 01/SCA/10 ("R."), y otras, compartí la jurisprudencia de otros Tribunales que entienden que "...La potestad del Poder Judicial de revisar los actos disciplinarios emanados de la Administración comprende, en principio, el control de su legitimidad, no así de oportunidad, mérito o conveniencia. Puede controlar la debida aplicación de las normas estatutarias, que los hechos se clasifiquen adecuadamente y que las sanciones se ajusten al régimen legal (Fallos: 259:266; 307:1282); así como verificar que la descripción y la clasificación de los hechos sean correctos (Fallos: 259:266; 262:67. También CNCAF, Sala I causas "Sotelo." y "Abadía."del 07.05.97). .En síntesis, el control judicial debe enmarcarse en el análisis de los antecedentes reunidos en la instrucción sumarial, subsumidos en la norma legal que tipifica la falta y la motivación del acto en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que dieron origen a la sanción aplicada (SCJ Bs. As., voto Dr. Soria in re "L.A.N. c. Munic Campana" ///del 15.02.06).. Es así que, quien controla no puede imponer su propio punto de vista acerca de lo que es más razonable, sino sólo constatar si el iter lógico y la ponderación ya efectuada por la Administración, se ajustan a las pautas objetivas aceptables, aún cuando fueren opinables."--------------------------------- ------ 4.4.- Por cierto que pese a lo dicho, debo reconocer que no puedo sustraerme como Ministro de este Superior Tribunal, de la circunstancia de que se trata -la sancionada- de una falta cometida en ejercicio de la actividad tribunalicia- y la actora, una funcionaria del Poder.- Ello me induce a una ponderación mas estricta de la discrecionalidad que la que cabe en situaciones en que los criterios antes desarrollados se aplican en ámbitos de ejercicio de potestad sancionadora de otros Poderes (Ejecutivo, Legislativo).------------------ ------ A tal fin, la determinación de la responsabilidad implicada en la función de Secretaría, me es esencial.- El capítulo V de la Ley XIII N° 5 (antes CPCC), refiere a los Secretarios, y en su artículo 38, le impone sus deberes, sin perjuicio de los que en otras disposiciones del Código o leyes se le establezcan. PALACIO escribe que "Los Secretarios son los principales auxiliares de los jueces y tribunales e integran. el grupo superior del personal auxiliar. Sin perjuicio de su subordinación jerárquica al o a los elementos juzgadores del órgano no judicial, los secretarios son, por un lado, los jefes directos e inmediatos del personal auxiliar subalterno. Por otro lado le corresponde el cumplimiento de ///parte de las funciones ordenatorias del proceso (vgr. Dictado de ciertas providencias de trámite), así como la actividad específicamente referida a la formación material y a la custodia de los expedientes judiciales (actos de documentación)" ("Derecho procesal Civil", Tomo II, Quinta reimpresión, Editorial Abeledo Perrot, pág. 346).----------------- ------ Asimismo su destacada importancia ha sido graficada en un fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes ".los agentes judiciales, en sentido lato, comprensivo de Funcionarios y empleados, tienen deberes que cumplir. el primer deber básico del agente judicial es cumplir con dedicación la función o empleo que se le encomienda principalmente a observar el fiel cumplimiento de sus deberes, porque el servicio de justicia exige rectitud y la observancia de una conducta irreprochable, debiendo guardarse en todo momento un estilo que trasunte seriedad, confiabilidad y honestidad de un buen Funcionario y/o empleado judicial .los requisitos de conducta irreprochable y absoluta confianza exigidos a quienes se desempeñan en este Poder Judicial cobran especial relevancia .pues la elevada jerarquía de dichos funcionarios dentro del escalafón judicial importa toda una acción u omisión que se desvía de los deberes que les competen de conformidad con lo establecido por las leyes y los reglamentos, resulte manifiestamente incompatible con la adecuada y eficaz administración de justicia que este Poder Judicial Provincial está obligado a brindar" (Sent. 07/09/09 - LLLitoral 2010 (Marzo), 168).----- ------ En la conferencia de apertura de las "Jornadas Preparatorias para el Congreso Nacional de Secretarios" (31 de Mayo y 1° de Junio en Salta - ///Publicadas en la Revista de la Federación Argentina de la Magistratura (FAM) - Año II - N° 5 - Junio de 2001), el Dr. Roberto LOUTAYF RANEA, amén de historiar magistralmente sobre su figura, expone "El Secretario judicial. es el principal auxiliar en la tarea judicial; no podría el Juez asumir por sí solo, aparte de la resolución de los asuntos, la tarea de organizar el proceso, recibir escritos, notificar providencias, redactar oficios, etc. La complejidad de la vida moderna, la complicación y tecnicismo de las cuestiones que se plantean, y el número creciente de asuntos que deben atender los distintos tribunales, van haciendo que la presencia y colaboración del Secretario resulte cada día más importante y necesaria.- Y paralelamente a ello, esta .dimensión que va adquiriendo el Secretario Judicial, reclama de los mismos mayores responsabilidades y exigencias".- Señala además que en los hechos, muchas actividades propias de la función han pasado en la práctica a otros empleados, lo que no implica un "traslado"; la misma continúa -salvo consagración legislativa en contrario- siendo propia del Secretario como jefe inmediato del personal del juzgado y colaborador directo de su/s titular/es.------------------ ------ Así es.- La organización judicial reposa -como toda organización- en una "cadena" de labores de distinta jerarquía.- Definida por LINARES como un poder jurídico dentro de un grupo estable, (Derecho Administrativo Bs.As. 1986 - pág. 222) existe en su virtud (de la jerarquía) una relación de supremacía de los funcionarios superiores respecto de los inferiores, y de subordinación de éstos a aquéllos ///(MARIENHOFF - Tratado de Derecho Administrativo T I - 4º Ed. pág. 592) que implica división de trabajo dentro de la organización para asegurar la eficiencia de aquél.- Los superiores motivan, ordenan, coordinan, subordinan, fiscalizan la ejecución de su actividad.- A más, no se debe olvidar que el empleado público integra la organización como un órgano de ella.- Debe asumir sus fines como propios y la diligencia esperada es mayor que la de cualquier dependiente.- Esta contracción al trabajo exige al empleado desarrollar todo aquello que sea necesario para lograr el fin al que aquélla se dirige.- (Pedro ZAMBRANO - Las potestades disciplinarias de la Administración desde una perspectiva contractual - RAP - Jornadas organizadas por la Univ. Austral. "Organización Administrativa, Función Pública y Dominio Público - pág. 268).

    ------ La práctica indica que la actividad básica de un juzgado se construye con "proyectos" elaborados por los proveyentes -de ubicación inferior en la escala- en los Expedientes en trámite (Auxiliares y Oficiales Administrativos), que éstos deben ser controlados por los superiores (Oficiales Superiores y Prosecretarios), y además por los Secretarios letrados, última garantía de revisión frente al Juez.- A cada uno le es exigible su cuota de diligencia; pero sin dudas, la mayor, le cabe al funcionario Secretario.- Una providencia inadecuada -o errada- puede ser reparada, es cierto, por vía de los Recursos que asisten a las partes en el proceso.- Una respuesta equivocada a un Oficio judicial de local o extraña jurisdicción, puede ocasionar un daño grave.---------------- ///--- Y en el devenir de estas labores, fácil es advertir la importancia que supone la confianza.- Expresa Fabián CANDA: "siendo la confianza, por definición, la esperanza firme que se tiene de una persona o cosa, es claro que su determinación depende, en última instancia de quien la evalúe. Por cierto, el agregado del adjetivo persigue la plausible finalidad de evitar que el funcionario que debe decidir la aplicación de la sanción pueda fundarla en su sólo ánimo, veleidad o convicción. Es que siendo la Administración una organización incardinada a la satisfacción del interés público, lo que importa no es si el superior tiene, o no, confianza en su subordinado, sino si este cumple, o no, con la juridicidad vigente atendiendo a la mencionada satisfacción del bien común. A diferencia de lo que sucede en el ámbito privado..., en el ejercicio de la función administrativa la pérdida de confianza en el inferior sólo interesa y puede ser hecha valer cuando se vea amparada por hechos objetivos que, de por sí, resulten causal suficiente para la aplicación de la sanción pertinente". Refiere este autor al renombrado caso "FÉGOLI." (Fallos 312:1973) donde la Corte Suprema modificó la sanción de una Secretaria de un Juzgado Criminal y Correccional Federal (suspensión por cesantía) "privilegiando, antes que el objetivo encuadre de la conducta en el incumplimiento de una determinada obligación o violación de una prohibición, la circunstancia de que el superior jerárquico de la sancionada le haya perdido la confianza." ("La denominada "pérdida objetiva de confianza" como causal de remoción en la relación de empleo público", Publicado en EDA, 01/02-795). Es así que, la buena fe, se encuentra íntimamente relacionada con la ///pérdida objetiva de confianza, pues quien traiciona la confianza que en el se ha depositado, agravia la buena fe que debe presidir las relaciones laborales. Afirmé en ese sentido en los fallos que vengo comentando, que en el marco del Derecho Administrativo "...se ha desenvuelto la doctrina conocida como de "pérdida objetiva de confianza"...se ha sostenido en forma reiterada que en tanto el proceder del agente sea susceptible objetivamente de justificar desconfianza de sus superiores sobre la corrección con que presta el servicio, la separación del cargo, mediante la debida aplicación de las normas estatutarias, no puede calificarse de manifiestamente arbitraria (Fallos: 262:105; 294:36; 305:1280; 306:1792. Conc. CNCAFed, Sala I, in re GATTI, del 30.05.86; Sala II, in re VILLAFAÑE, del 24.06.82; Sala III in re VACCHINA del 4.10.88, Sala IV in re ACHKAR del 28.7.87)" (SD 9/SCA/08 ("C.") 1 y 2/SCA/10 ("R." y "J.").- Menos aún una sanción menor.--- ------ En la potencialidad dañosa estuvo la falta de la actora.- Allí radicó su falta de diligencia.- Si como sostiene como hito de defensa, el daño no acaeció porque el "error" fue detectado, ello no significa que no haya mediado falta reprobable.- El hecho que la conforma es la proyección u suscripción del informe equivocado.- Si en verdad la información errónea se hubiera concretado, la sanción merecida seguramente hubiera sido más grave.---------------------------------------- ------ Claramente enseña MALJAR "La responsabilidad disciplinaria derivada de la ley, estatuto o reglamento no lo es por los daños producidos por tales actos, sino por la mera infracción al orden jurídico o por la desobediencia a las normas que lesionan intereses de la ///administración"; es el comportamiento irregular lo que determina la falta, cuya sanción es de carácter primariamente preventivo (Ob.cit.- págs. 87 a 90 y jurisprudencia allí citada).-------------------------------------- ------ La "corrección" que implica el apercibimiento, obra certeramente en este caso como tal.--------------------- ------ De ningún modo entonces puedo considerar como irrazonable o arbitraria la sanción de apercibimiento aplicada, que se encuentra debidamente motivada, y no evidencia exceso alguno de punición.--------- ------ He de insistir en que la actora no se ha encargado de atacar los fundamentos que contiene la Resolución, limitándose a expresar que ésta sería vaga, imprecisa, que vulnera el debido proceso. Asimismo y por otro lado del cargo formulado, y trayendo las constancias del Expediente Sumarial, en particular la declaración indagatoria, ella misma admite que procede a realizar el proyecto de "informe", que es erróneo, que de forma involuntaria lo eleva a la Sra. Jueza de manera incorrecta; que de la contestación del oficio dirigido al Registro Civil y Capacidad de las personas agregada al Expediente interpreta erróneamente que la sentencia se encontraba firme y consentida.---------------------------------- ------ Sólo estas expresiones determinan que la falta imputada se encuentra debidamente acreditada.----- ///--- Con lo dicho, tengo para mí que la actora, incurrió efectivamente en infracción de los deberes de eficiencia y diligencia previstos en el art. 10 inc. a) del RIG. Que los fundamentos dados por la Resolución que le aplica la sanción se encuentran ajustados a derecho; de sus propios dichos, que corroboran las probanzas incorporadas en los obrados antes narradas, surge incontrastable la responsabilidad endosada.----------------- ------ Sobre la base de tales pautas, resulta procedente rechazar el cuestionamiento esgrimido por la accionante contra la Resolución que le aplicó la sanción de apercibimiento.- Y también el ataque a la Resolución Nº 8/10 que desestima su reconsideración, pues ningún argumento específicamente aplicado a ésta desarrolla para fundar la nulidad que requiere como que no sea la derivada de la que pide del acto confirmado.- ------ En mérito de lo expuesto, me pronuncio por rechazar la acción intentada, y así lo dejo propuesto al Acuerdo.---------------------------------- ------ A la misma cuestión el Dr. PASUTTI dijo: ----------------------------- ------ I.- El día 21 de Septiembre de 2009 la Secretaria del Juzgado de Familia N° 1 de la Ciudad de Comodoro Rivadavia, verificó y suscribió un informe, en respuesta al Oficio N° 2739/09 que fuera cursado por el Sr. Fiscal General del Ministerio Público, quien solicitaba información de los autos "V., A. O."- Expte. N° 352/05. Aquél indicaba que su inicio data del 12 de abril de 2005, y que la Sentencia Definitiva dictada en aquellos el 19 de febrero de 2007, registrada bajo el N° 9 del año 2007, se encontraba consentida y firme.- Según surge del Expte. ///Administrativo N° 01/09, puesto el mismo a consideración de la Sra. Jueza, Dra. Mabel Clara GONZÁLEZ de ROMERO, constata que -a contrario de lo expresado en el informe antedicho- la Sentencia no se encontraba firme.-------------------------- ------ Estimando irregular el hecho, se sustancia un sumario administrativo en el que la actora es encontrada responsable de incumplimiento de los deberes de eficiencia, lealtad, diligencia y buena fe, impuestos por el art. 10 inc. a) del Reglamento Interno General, y a resultas, se le aplica la pena de apercibimiento.-------------------------------- ------ II.- La accionante en su demanda no niega los hechos; por el contrario reconoce por un "descuido involuntario" haber firmado el "proyecto de informe" que le puso a despacho el agente C. -fs 8 vta.-, efectúa una reproducción de las alegaciones dadas en la instancia administrativa, precisando que podría haber aceptado la sanción fundada en reprender el descuido al firmar el proyecto "malamente elaborado por C." pero -afirma- no puede consentir una sanción sin fundamentos, con argumentos aparentes (fs. 31).- Esgrime que el cúmulo de tareas, la falta de personal y la ausencia de sanciones resultarían eximentes, que la confusión se debió a que la Sentencia había sido comunicada mediante Oficio al Registro Nacional de las Personas, lo que la hizo suponer que se encontraba firme. Se defiende afirmando que no hay reproche administrativo por no haberse configurado materialmente el hecho, entendiendo que ello queda asegurado por la situación de que el ///informe nunca se materializó en el Expediente, quedando a la postre sólo como un mero proyecto, un borrador.-------------------------------------- ------ Echa mano también de deficiencias en el proceso administrativo que precede a la sanción, aduciendo la transgresión de los principios de debido proceso y derecho de defensa que lo rigen, encontrando nulas a las declaraciones testimoniales del Oficial C. y de la Dra. E. -Secretaria del mismo Tribunal-, destacando además que si fuesen consideradas eficaces, uno sólo de ellos es quien toma contacto con el suceso, careciendo en consecuencia las conclusiones del Instructor de soporte probatorio cuantitativo conforme el art. 218 de la Ley I N° 18.- Sostiene que el capítulo de cargos es arbitrario, parcial e incongruente.------------------------------- ------ Concisamente, manifiesta que el acto es nulo de nulidad absoluta, en merito a lo prescripto por el art. 33 de la Ley I N° 18 (antes Ley N° 920), apartándose del principio de legalidad (art. 26 del mismo cuerpo legal). Según R. la Magistrada participó como testigo en las actuaciones, situación que le impedía haberse avocado a resolver el Sumario debiendo abstenerse de hacerlo ello conforme la previsión del inc. e) del art. 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos.- Añade que el decisorio es un compendio de aseveraciones dogmáticas, reproducción de dichos en el informe del Instructor Sumariante, que es arbitrario por no explicar de que forma ha quebrantado los deberes atribuidos, y vacío de fundamentos, omitiendo el elemento motivación.- Arguye que la Resolución N° 8/10 es mas sucinta en su fundamentación y está viciada de nulidad por arbitraria (fs. 30 vta.-).-- ///--- La Provincia demandada controvirtió los embates de la actora, aseverando que el procedimiento administrativo se desarrolló con apego a las normas vigentes. Que la postura de R. se mantuvo invariable tanto en el acto de declaración como en el resto del proceso, sin verificarse de que manera vio afectados los derechos que dice violados, ni evidenciarse infracción al debido proceso, al principio de legalidad o de su derecho de defensa.- Asegura que tuvo acceso a la totalidad de las actuaciones, pudo ofrecer pruebas, finalmente sostiene la legalidad de la Resolución adoptada.------------------------------------ ------ III.- La Ley Orgánica de la Justicia de la Provincia del Chubut V N° 3 (antes Ley N° 37), el artículo 39, inc. 2) establece como potestad del Juez de Primera Instancia sancionar disciplinariamente al personal de su directa dependencia. Concordante, el Reglamento General Interno (en adelante RIG) concentra normas administrativas del derecho disciplinario dentro de la esfera del Poder Judicial; en el art. 48 precisa a quien corresponderá la aplicación de la sanciones -que consagra en el artículo 47- que por causas disciplinarias podrán imponérseles a los Magistrados, Funcionarios y Empleados, en el art. 49 menciona que las sanciones de prevención y apercibimiento pueden ser aplicadas de modo directo, verbal y actuado, a partir del art. 56 se ocupa de la necesidad de tramitar un Sumario Administrativo en aquellos casos en que la falta cometida por el dependiente pueda ser pasible de cesantía o exoneración, fijando su trámite, plazos y finalización en los arts. 57 a 63. El Acuerdo N° 2874 determina a su vez la aplicación supletoria de la Ley de Procedimientos ///Administrativos (antes Dto. Ley N° 920) y de Procedimiento Sumarial (antes Dto. Ley N° 1510) ambas hoy compiladas en Digesto en la Ley I N° 18.--------------------------------------- ------ En el marco anteriormente expuesto es que se desarrolló el procedimiento disciplinario encaminado a comprobar el esclarecimiento del hecho emanado del desempeño en el cargo de Secretaria de Juzgado del que derivó la responsabilidad disciplinaria en la que se encontró involucrada R.---------------------------- ------ IV.- Cumplida esta relación previa, he de remitirme a la correcta síntesis que de los antecedentes de hecho del caso y de los elementos probatorios, realizó el Ministro prevotante, fiel reflejo de las constancias que observo.- A partir de ellos, atenderé los motivos en que R. finca la nulidad que invoca.- Me adentraré primero en el análisis de los derechos que aduce la accionante le fueran conculcados en la sustanciación del sumario: el debido proceso y derecho de defensa.----------------------------- ------ 1.- El responde de la Provincia se ha asentado en lo fallado por el Cuerpo en la S.D. Nº 01/SCA/11.- La aplicación de su doctrina es en el caso, inobjetable.- Así decía y reitero "Debo señalar que tanto en S.D. Nº 01/SCA/10 ("R.") como en S.D. N° 9/SCA/08 ("C.") mencionaba, que la garantía del debido proceso, mereció la atención de este Cuerpo en diversos fallos en los que se destacó su importancia. En S.D. N° 6/SCA/06 (in re "V."), reiterando el criterio expuesto en S.D. N° 08/SCA/00 , me referí largamente a ella; señalé que emanaba del art. 18 de la Constitución Nacional, historié sobre sus precedentes, y cité ///la opinión de diversos autores.- ..."DROMI, nos dice que la participación activa de los interesados en un procedimiento, la garantía de defensa, no está limitada a la audiencia sino que exige se le otorgue activa participación: vistas, traslados, alegaciones.- (Procedimiento Administrativo - Instituto de Estudios de Administración Local - Madrid -1986).- MARIENHOFF expone que la vista de las actuaciones administrativas no constituye una mera formalidad, sino una manera de hacer efectiva la garantía del debido proceso..." (La garantía de libre defensa en la instancia administrativa - JA 22-1974-555).- Y CASSAGNE manifiesta "el equilibrio que debe presidir las situaciones subjetivas -activas y pasivas- que vinculan recíprocamente a la Administración Pública con los administrados, requiere que junto a la prerrogativa estatal, se configure un sistema de garantías que complemente de algún modo la situación de sujeción en que se halla el administrado frente a las potestades públicas.- La garantía conforma un mecanismo que hace a la seguridad jurídica del administrado, y constituye en su esencia una potestad general, abstracta e irrenunciable cuyo ejercicio deviene en un derecho subjetivo o interés legítimo en la relación que se entable entre el Estado (latu sensu) y los sujetos privados".- Su fundamento -agrega-, es la realización de la justicia distributiva en cuanto la garantía asegura y permite realizar la distribución del bien común (libertad, propiedad, igualdad) entre los administrados y las relaciones que los ligan a la Administración.- Y sistematiza el régimen de garantías en sustantivas, y adjetivas, ///inscribiendo entre estas últimas, la del debido proceso adjetivo: audiencia previa, prueba, decisión fundada, recursos".---------------------- ------ Mas adelante añadía: "Si el derecho de defensa en el procedimiento administrativo según la moderna doctrina, comprende: el derecho a ser notificado, a hacerse parte, a tener acceso al expediente, a ser oído, a presentar pruebas y alegatos y a ser informado de los medios de defensa frente a la Administración Pública, se han acatado a rajatabla. Véase que se ha dicho "...la estructura del procedimiento administrativo es de naturaleza netamente inquisitiva. Consiste en un período de investigación por parte del instructor sumarial, en la que realizan investigaciones, cita testigos y reúne la prueba de cargo. Formula la acusación, se le corre vista al sumariado para que ejerza el derecho de defensa. El sistema inquisitivo en modo alguno significa negación del derecho de defensa, sino su ordenamiento, en el sentido de que se acumula la prueba de cargo y luego se permite a la defensa ejercer con plenitud su derecho..."(SCJ Mendoza in re "Miranda..." 03/3/00 en elDial.com MZ354D) - Concordante, la Suprema Corte de Buenos Aires ha dicho "infundados resultan los agravios relativos a la vulneración del debido proceso y de la defensa en juicio, pues el sumariado tuvo oportunidad suficiente de ejercer sus derechos y así lo hizo, ya que designó defensor.tomó vista de las actuaciones.formuló su descargo.ofreció y produjo pruebas y dedujo recurso administrativo.antecedentes que fueron objeto de ponderación en el procedimiento.Desde luego, también los ejercitó en esta instancia de tal modo que no ha sido cercenado su derecho de defensa." ("CHAU, Rubén Darío...", AyS 1988-III-579 y sus citas: causas B.47.652 (DJBA ///Tº115-p.277); B 47.408 (DJBA Tº 116-p.475); B 47.869 (DJBA Tº 116- pág. 479).----------------------------- ------ La Procuración del Tesoro de la Nación alude al sumario como un procedimiento específico que tiene por finalidad esclarecer un hecho, acción u omisión del cual puede derivar responsabilidad disciplinaria, y distingue dos etapas en su sustanciación.- Una de investigación, y la segunda que tiene lugar, en la medida en que hubiera sumariados, confiriendo vista del informe, para que formule su descargo, ofrezca prueba y, en su caso, alegue sobre su mérito (PTN - Dictámenes T° 232:210).----------------------------------- ------ Ambas etapas contempla en el orden provincial el Dto. Ley Nº 1510, hoy incorporado en la Sección II de Ley I N° 18, que ha sido estrictamente acatado.- R. tuvo, en la oportunidad que la norma indica, la posibilidad de ejercer ampliamente sus defensas y no hay crítica que pueda ser formulada: iniciado el trámite, se procedió a notificarla de las actuaciones, se le tomó declaración indagatoria donde se la anotició de los hechos investigados, oportunidad en la cual reconoció la comisión del hecho irregular (sobre lo que volveré mas adelante), ofreció prueba y en atención a los descargos, coincido en ello con el Dr. CANEO, que no sólo ejerció sus defensas en las oportunidades establecidas por la normativa sino que lo hizo también en otras, culminando el procedimiento con la comunicación de la sanción disciplinaria, tal como es procedente.------------------------------ ///---2.- Los cuestionamientos que la actora aplica a las pruebas testimoniales conquistadas en el proceso, de inhabilidad o nulidad, son inaudibles.---------------------------------- ------ Respecto del agente C. -quien habría "preparado" el proyecto de informe que resultó errado- en atención al embate en cuanto a la relación de dependencia directa con la sumariada, por una parte, en sus dichos no se vislumbra atisbo de imparcialidad alguno, y por otra, dada su participación en el hecho irregular objeto del sumario, se convirtió en un testigo necesario para su dilucidación. Cabe traer en este punto que tanto la declaración de fs. 220 como la de fs. 384 no solo demandada sino de la cual participó la actora y su letrado patrocinante, resultan coincidentes.- Vasta jurisprudencia es concordante en el sentido de que: "La sola existencia de relación de dependencia no resta crédito a los testigos porque no basta, para ello, que se encuentren en circunstancias que puedan inclinarlos a deponer a favor o en contra de una de las partes; sino que tal inclinación ha de efectivizarse concretamente en dichos falsos, contradictorios o reveladores de que no estuvo en condiciones de conocer los hechos sobre los que versa el testimonio; o que resulten desvirtuados por los restantes elementos de convicción obrantes en la causa".- (Cám. Civ. y Com. Santa Fe, Sala 1ª, Zeus 68, R 15, 16.380).- Asimismo: "El hecho de ser dependiente de la parte que ofreció al testigo no invalida el testimonio de éste; pues la prueba debe apreciarse según los dictados de la sana crítica, todo ello sin perjuicio de que el testimonio proveniente de quien se halla en relación de dependencia con una de las partes obliga a examinar sus dichos con mayor severidad".- (Cám. Apelac. Civ. y Com. Morón, Sala /// ED 112, 533. Igualmente Cám. Nac. Civil, Sala D, La Ley 141, 411; y en ED 37, 77 y JA 1971-IX-483.).- Desde otro punto de vista y siguiendo a Julio CHIAPPINI, "El prinicpio testis unus testis nullus ha sido superado doctrinal y legislativamente interpretándose que no hay que atenerse al número de testigos sino a su calidad, aunque sus declaraciones deben apreciarse más severamente adecuándolas a los demás elementos obrantes en autos" (ZEUS, Rep. P, pág. 970. En el mismo sentido: Cám. Civ., Com. y Laboral Rafaela, ZEUS 62, J 219, Cám. Civ. y Com. Rosario, Sala 2ª, ZEUS 78, J 255) ("Valoración del Testimonio", publicado en: LA LEY 17/02/2012,1- LA LEY 2012-A, 976).- En el mismo sentido PALACIO indica que "El sistema de la sana crítica por otra parte, no se compadece con la exclusión de la eficacia probatoria de la declaración prestada por un testigo único. Actualmente tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que la máxima testis unus testis nullus, que consagraron las Partidas (ley 32, título 16, Partida 3ª) por influencia del derecho canónico resulta inaplicable como criterio regulador de la valoración del testimonio, y que por lo tanto, la declaración de un testigo singular es susceptible de fundar las conclusiones de una sentencia acerca de la existencia o inexistencia de uno o más hechos controvertidos si aquella merece fe de conformidad con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de que el juez, en tal caso, se atenga a pautas de apreciación más estrictas que cuando media una pluralidad de testigos." (Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Actos Procesales, Segunda Edición Editorial Abeledo Perrot págs. 631/632).---- ///--- En cuanto a la testimonial de la Dra. E., que también ataca, CHIAPPINI en el artículo citado enseña que frondosa jurisprudencia descarta toda gravitación del testimonio "de referencia". Cita diversos autores que achacan a estos testimonios de referencias carencia de originalidad. Menciona a JAUCHEN (La prueba en materia penal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1996, p. 111), PALACIO (La prueba en el proceso penal, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000, p. 86).- Y Máximo CASTRO, quien dice: "Propiamente, la prueba testimonial no puede versar sino sobre hechos que hayan caído bajo el dominio directo de la persona que declara como testigo. Los hechos de que se tiene conocimiento por referencia de terceros o que se caracterizan como rumores o vox populi, no pueden ser objeto de una prueba testimonial". (Curso de procedimientos civiles, Biblioteca Jurídica Argentina, Buenos Aires, 1926, T. I, pág. 341.).------------------------------- ------ Este criterio, limita el testimonio, le cancela virtualidades. Pero, esto no es lo que sucede en el presente. La Dra. E. no es una testigo de oídas; ella ha declarado sobre hechos de los cuales tuvo conocimiento en forma directa. Y tal como sucede con C., en oportunidad de tomarse la nueva prueba en presencia de la actora, resultó coincidente con la anterior, es más hasta desiste -fs. 402- del careo que había solicitado y fuera otorgado por el instructor sumariante.-------------- ------ 3.- Con todo lo expuesto, entiendo como ya he adelantado que la ilegalidad planteada en este punto por la actora carece de asidero; es más diré que frente a sus alegaciones, se abre paso la regla de la "subsanación", a la que me referí en la SD "G." antes mencionada, ///reiterando lo dicho en otras (S.D. N° 05/SCA/03 ("MA.NO.SA...", 11/SCA/09 ("V. S.A. de Ahorro para Fines Determinados"...), 1 y 2/SCA/10 ("R." y "J.") con cita de COMADIRA: "no interesa la indefensión sucedida en sede prejudicial si el interesado pudo defenderse ante la justicia"-, teoría que ha sido aplicada no sólo a sanear vicios estrictamente procedimentales sino también para cubrir deficiencias en la motivación de los actos (TAWIL-MONTI-La motivación del acto administrativo -Bs. As.- págs. 96/98). Sin soslayar la importancia de las formas, advertí en esos votos que "a la jurisdicción revisora cabe medir la trascendencia de su omisión en los casos concretos traídos a decisión..." (mi voto en S.D. in re "R.") y tal el presente.------------------------------------ ------ 4.- Que la Sra. Jueza que ordena el sumario, expresamente facultada por el RIG para ello y para imponer la sanción, no pueda ser al mismo tiempo testigo y autoridad decisoria, importa -en el caso- una hermenéutica rigorista del art. 19 inc. e) de la Ley de Procedimientos Administrativos.--------------------------- ------ Conforme las constancias del Expediente sumarial, en particular la prueba a fs. 409 donde la Dra. G. de R. responde el interrogatorio que le fuera enviado mediante oficio por el Instructor, resalto que ello fue con motivo de la solicitud de la propia actora a fin de que la Magistrada reconozca como de su autoría las observaciones realizadas a la prueba documental por ella aportada; que el Instructor en ///uso de sus facultades envía un primer oficio a aquélla, y luego R. solicita una aclaratoria y es así que se cursa este último. Esto es, la actora no sólo consintió la producción del testimonio.lo promovió.- Y no cabe olvidar que sobre toda persona cuyo testimonio se requiera debe acudir a cumplir con su deber. así lo impone la Ley I N° 18 (Sección II - antes Dto. Ley N° 1510).------------------------ ------ A todo evento, su verdadero carácter -fácilmente se aprecia- es informativo y de reconocimiento, limitándose a exponer de cómo es que se da inicio al sumario, de los pasos previos que adopta para proceder a ordenar su instrucción, en pleno ejercicio de sus funciones, sin evidenciar imparcialidad.------------------------------ ------ Jorge I. MURATORIO, en su artículo "La excusación y recusación en el procedimiento Administrativo" (Jornadas Organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, Buenos Aires, Editorial Ciencias de la Administración, 1998), instruye que ambos institutos han sido elaborados principalmente para el proceso judicial por lo cual se requiere su adaptación al Derecho Administrativo. Refiere a COMADIRA ("Procedimiento Administrativo y denuncia de ilegitimidad", Buenos Aires, 1996, págs. 13/17) quien advierte la clara diferencia de fines entre el proceso judicial y el administrativo, diciendo que son distintos los fines de las funciones que ellos encauzan: la función judicial, busca la resolución de conflictos de intereses entre partes, mientras que la función administrativa, se dirige a la gestión directa e inmediata del bien común comprendiéndose así que en aquella "asume una significación axiológica fundamental la dependencia del órgano que ///la titulariza.".- Y continúa comentando: "Ahora bien, concebido el procedimiento administrativo como el cauce formal de la función Administrativa, su régimen jurídico es el mismo, tanto para la formación como para la impugnación del acto administrativo. Es en ese procedimiento administrativo, es cierto, como los autores ponen de manifiesto, que la Administración reúne la condición de juez y parte; aún cuando esto se explica por la posición especial de la Administración que persigue un fin de interés general, y aun cuando predique el carácter de colaborador del particular de la autoridad administrativa en el procedimiento administrativo, pues ello no obsta al reconocimiento de su carácter de parte. Así, pues, Hutchinson sostiene, en relación al proceso en general que: el procedimiento administrativo (.) no pretende garantizar la objetividad, neutralidad e independencia de la decisión sino asegurar la realización de un fin público por la misma Administración con arreglo a normas de economía, celeridad y eficacia y dentro del respeto debido a los derechos de los particulares."(resaltado propio).- Luego al mencionar el punto F) "Validez de las actuaciones producidas por quien debió excusarse", recuerda al respecto que la jurisprudencia española ha establecido que la omisión del deber de abstención mas allá de generar la correspondiente responsabilidad disciplinaria del agente, no determina por sí la invalidez de las actuaciones consiguientes salvo que se demuestre que la intervención influyó en la decisión finalmente adoptada, y que ésta es objetivamente ilícita, lo que -evidentemente- no es tal.

    ///--- Amén de lo cual, claro está, no fue recusada oportunamente.--------- ------ Desde todos los puntos de vista que he abordado entonces, entiendo que las alegaciones de la actora no resultan conducentes para descartar la intervención de la Magistrada en la Resolución que impone la sanción.- Diría, examinando la causa, que pudo obviarse, y la decisión no hubiese variado.- Cuando depone, ya la prueba de cargos estaba formulada, y no sólo ello, también la actora había admitido la comisión del hecho irregular imputado.------------------------ ------ Habré de añadir, que la Sra. Jueza otorga a la actora mayores garantías que las exigidas para las circunstancias de hecho que motivan la pena disciplinaria.- Como bien lo ha señalado el Dr. CANEO, el art. 49 del RIG confiere la facultad a las autoridades competentes -para el caso la titular del Juzgado- de imponer las sanciones de apercibimiento y prevención en forma directa, en consecuencia, no resulta necesario realizar un sumario administrativo, puesto que el Reglamento Interno General sólo lo exige (art. 50) para las sanciones que prevén los incisos c), d), e) y f) del art. 47.- Ante esta situación, remarco que su producción le ha otorgado a R. una mayor participación y en consecuencia aseguró el ejercicio del derecho de defensa.----- ------ Así lo afirmé en SD Nº 01/SA/11 ("G.") expresando con cita de ALTAMIRA que "La Administración tiene a su cargo el funcionamiento regular y continuo de los servicios públicos, y para lograrlo se reserva el derecho de imponer una fuerte disciplina interna y externa; es el poder disciplinario que se traduce en su facultad ///sancionadora..." (Curso de Derecho Administrativo - Depalama - Ed. póstuma- pág. 638).- Y en definitiva, el sumario administrativo como procedimiento reglado de averiguación previo a la aplicación de sanciones, es una garantía, pues en el caso de investigaciones de hechos y faltas de autorías presuntas, a quien resulte sindicado se asegura, del modo regulado, la audiencia, prueba y defensa".- Así lo dice también Guillermo CASARO LODOLI, al comentar el Reglamento de Sumarios Administrativos del Poder Judicial de Corrientes, indicando que el Superior Tribunal de Justicia de esa Provincia en Resolución N° 136/10 dictada en el Expte. Adm. O-15-09, resolvió que: "la investigación sumaria es un procedimiento que garantiza suficientemente el ejercicio del derecho de defensa, dándole al investigado mayor participación que el procedimiento previsto para la aplicación de sanciones menores, el que solamente permite formular un mínimo descargo con el fin de darle la oportunidad de que se realicen las explicaciones del caso, antes de la imposición de una sanción". ("El procedimiento disciplinario en el Poder Judicial de la Provincia de Corrientes. Análisis de su reglamentación." Publicado en: LLLitoral 2011 (julio), 14/07/2011, 589. LLonline).--------- ------ Es por lo expuesto que no encuentro violentados los derechos que la actora razona conculcados.--------------- ------ V.- Rechazada la eficiencia nulificante de estas alegaciones, solo resta atender si los actos administrativos opugnados, resultan infundados, arbitrarios o ilegítimos según abonó la accionante.---------------------------- ///--- 1.- En S.D. N° 12/SCA/06 ("C..), decía que "...la motivación, es un presupuesto constitutivo sustancial que informa el acto administrativo, no solamente en los supuestos particularizados a que pueden referir las Leyes de Procedimientos (vg. art. 30 de Ley I Nº 18), sino en general a todos los actos a fin de que los administrados conozcan de manera certera y concreta los fundamentos de cualquier decisión que lo afecta, tal como lo propiciaran desde antiguo BIELSA y FIORINI.- Mas ello no significa adherir a la necesidad de que la misma sea dada en la propia declaración de voluntad, pues ...también puede darse en el proceso de formación de esa voluntad". Aboné "...aplicando este criterio, el Tribunal Superior de la Provincia de Córdoba en fallo que cité en la S.D. Nº 4/SCA/01 expresó "...la motivación del acto administrativo debe contener una relación de las circunstancias de hecho y de derecho que son determinantes para la emanación del acto.- No se necesita una relación analítica sino solamente de una manera sucinta, siempre que resulte ilustrativa.- Asimismo, cuando la norma legal aplicable es suficientemente comprensiva, su mera referencia puede surtir efectos de motivación, resultando así que la simple cita de la disposición legal puede valer como motivación" (Sala Cont. Adm. en "Cevallos c/Prov. de Córdoba, 22/8/95, LL-C- 1995-962; conc. SCBA en "Pan..."- Sentencia del 8/9/81, "García LEIS..." 27/4/82). La Corte de Justicia de Santa Fe, por otra parte, ha señalado con acierto "los principios en que se funda la motivación suficiente del acto administrativo no pueden ser aplicados de manera automática a cualquier situación, pues podría llegarse al extremo de declarar la nulidad por la nulidad misma, contrariando otro principio jurídico del cual no pueden desentenderse" (AyS Tomo 96 - págs. 133/150).----------------------------- ///--- Y con ello previne "...Ha de examinarse entonces cada caso, y "no debe confundirse la brevedad de un acto, ni el grado de acierto técnico alcanzado en su redacción, con la insuficiencia de motivación cuando se remite a piezas precedentes donde se invocan normas que le sirven de causa - esta Sala, 23-5-89 "E...", 25/5/87 - "B...", 5/4/88 "G..." (CNCAF -Sala III- 15/12/94 - elDial AHA30) y "puede ocurrir que la motivación de un acto sea insuficiente, lo que permite acudir para su perfeccionamiento a las actuaciones anteriores, que deben considerarse en su totalidad y no aisladamente porque son parte integrante del procedimiento, y, como etapas del mismo, interdependientes y conexas entre sí" (CNACAF - Sala II- "Elías..." - 03/6/99 - LL 2000-C-785).--------------- ------ A contrario del fallo que cité en la SD Nº 2/SCA/04, donde también me referí al valor de la motivación diciendo -para ese caso que analizaba, con cita de jurisprudencia- ".El vicio del acto depende de la magnitud del incumplimiento del orden jurídico que signifique el requisito concretamente violado..."(CNFCA - Sala II - "Ballatore..." 13/6/96 -con cita de HUTCHINSON- elDial AH1438) concluyendo en que no se podía "acudirse a la actuaciones objetivas para subsanar esta falta, pues de ellas no surge elemento valorativo ninguno que pueda clarificar de cómo se produce la convicción en el sentido que expresa la voluntad declarada", en este caso, sí se dan esos elementos.--------------------------- ///--- En el marco de la orientación dada por el acto, que refiere expresamente a las normas que definen con claridad las conductas involucradas, aludiendo a las Conclusiones y al Breve Informe Ampliatorio que arribó el Instructor Sumariante, los que fueron consecuencia del análisis del Sumario Administrativo, puede decirse que aquél está convenientemente motivado.- La relación hecho/falta/pena se encuentra claramente delimitada.------- ------ Ergo, la decisión está suficientemente causada "in aliunde", haciendo referencia a las constancias de la causa sumarial, incluido análisis y valoración de la conducta tanto por el sumariante como por la autoridad encargada de resolver.-------- ------ 2.- Conexo con lo anterior, es que examinado que fuera el proceso administrativo, no puedo decir que la decisión adoptada no se ajuste a los antecedentes de hecho descriptos.- Como lo indica Domingo SESÍN, siguiendo jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en el ejercicio de la potestad disciplinaria es dable diferenciar distintas etapas : a) verificación material de los hechos susceptibles de ocasionar falta disciplinaria; b) encuadramiento o calificación jurídica; c) apreciación de la prueba valorando la gravedad de la falta y d) elección de la sanción.- Y añade: las etapas a) y b) conforman el bloque de lo reglado o vinculado sin posibilidad de discreción; en tanto en las etapas c) y d) se consiente el uso de pequeños márgenes de discrecionalidad.- No obstante, aún cuando exista ese margen cuya valoración y resolución sólo incumbe a la autoridad administrativa, su congruencia o inserción dentro de la juridicidad es objeto de control, aunque mas reducido y ///razonable, y para declarar la antijuridicidad del acto sancionador, la incongruencia debe ser notoria entre los hechos merecedores de castigo y la sanción elegida entre varias posibles.- De allí que el control del ejercicio de la discrecionalidad -cita a SÁNCHEZ MORÓN- sólo puede ser objeto de contraste con una norma jurídica, no puede fundarse en valoraciones de otro orden o en vagas apelaciones a soluciones preferibles (Función Pública -Algunas características del proceso sancionador en Córdoba- en Organización Administrativa, Función Pública y Dominio Público - Ed. RAP - Jornadas Univ. Austral 2004 - págs. 496/497) - (S.D. Nº 1/SCA/11 - mi voto).------------------------------- ------ Decía en la última: "Me he pronunciado respecto de las facultades disciplinarias del Poder Administrador y el alcance del control judicial que sobre ellas puede ejercerse, en anteriores fallos.- Idénticas reglas caben respecto de las propias del Poder Judicial en ejercicio de la función administrativa de superintendencia.- En general y por regla, esta actividad de determinar la gravedad de las faltas y la entidad de las sanciones en los casos concretos -que no otra cosa es ejercer esa potestad- refiere a una actividad discrecional, ya que no puede la ley determinar todas y cada una de las condiciones de su ejercicio, sino que otorga la potestad, establece algunas condiciones y deja librado a la estimación subjetiva administrativa el resto de dichas condiciones, o la integración de los supuestos de hecho.- Y su control, en este contexto, se aplica a la legitimidad del acto, esto es, a establecer si los hechos o motivos invocados para emitirlo, han existido o no en la realidad, si ///constituyen transgresión a los deberes impuestos, y si, en la imposición de la pena se ha guardado el principio de razonabilidad, que se determina por la adecuada proporción entre causas y fines (SD Nº 30/90, 10/91, 14/SCA/99 ("E..."), 2/SRE/00 ("S..."), 04/SCA/00 ("O."-mi voto-) 9/SCA/08 ("C.")).----------------------------- ------ "Atendiendo a los límites que ha señalado la jurisprudencia al control judicial de esas facultades disciplinarias de la Administración, en S.D. N° 04/SCA/01 ("F...") y más tarde en la ya citada SD N° 9/SCA/08 ("C."), cité a Julio COMADIRA (Conc.: "Derecho Administrativo -ABELEDO PERROT 1996- págs. 73/87 "El exceso de punición como vicio del acto administrativo"), quien reseña doctrina de la Corte Suprema que destaca el carácter discrecional de la actividad disciplinaria a la que antes me he referido, aunque no de un modo homogéneo, ya que en algunos casos consideró exenta de control judicial esa actividad (Fallos 275:52, 62, JA 1984-574) y en otros, aún sosteniendo la facultad de libre apreciación de las faltas por la autoridad administrativa, admitió que el control de legitimidad debe ejercerse, ponderando entre otras cosas "el prudente y razonable ejercicio...porque no es admisible una actuación discrecional e irrevisable" de las mismas" (LL 1984-D-429).- Culmina el autor adhiriendo a esta última posición -en la que dice enrola GARCÍA DE ENTERRÍA- estimando que la valoración debe partir de la constatación de los hechos reales, como una de las posibilidades más eficaces del control de estas potestades.- En el mismo sentido, PALOMAR OLMEDA, tratando el principio de proporcionalidad -que considera una especie del de congruencia- y el control judicial de los límites de la potestad disciplinaria, expone, con ///jurisprudencia del Tribunal Supremo Español, que la justicia debe analizar si la calificación de la falta es adecuada, si queda probado incuestionablemente que los funcionarios sancionados incurrieron en falta, y si la sanción aplicada es compatible con la falta cometida... teniendo en cuenta que en el Derecho Disciplinario predomina la valoración ética de la conducta subjetiva a depurar sobre el resultado de peligro o lesión a un bien jurídico (Obra citada - págs. 535/538)".------------ ------ He revisado minuciosamente las piezas del sumario, las pruebas allí reunidas y la escasa aportada a esta causa, y puedo asegurar que la Dra. R. en ningún momento desvirtuó las faltas que se le endilgaron, ni las negó.- Por el contrario las reconoció, pretendiendo sostener que el cúmulo de actividades como el no haberse corporizado el informe en el Expediente la eximían de responsabilidad. Es más debo detenerme a analizar, como ya lo exterioricé más arriba, la confesión que realiza la actora de la comisión de la falta que se le imputa.- Ella reconoce haber suscripto el informe sin haber tomado la debida diligencia ni observado detenidamente las actuaciones, deduciendo del oficio del Registro adunado, la firmeza de la Sentencia.- GORDILLO recuerda que alguna vez, se consideró (CNFed, Sala CA, en 1965) adecuada la negativa administrativa a oír testigos de la parte, "frente a la confesión ya obrante en las actuaciones. "Pero la producción de la prueba puede desvirtuar la confesión, lo que no puede valorarse sino después de producida la prueba y no antes de conocerla. La confesión puede probar el hecho, pero no resuelve sobre su valoración, ni sobre los antecedentes del ///sumariado, que de acuerdo a principios obvios deben tomarse en cuenta para graduar la pena: y es obviamente inconstitucional privar al confeso de su derecho a producir prueba que permita valorar su hecho y graduar su pena." ("Tratado de Derecho Administrativo", Tomo 4 El Procedimiento Administrativo, 10ª Edición, Buenos Aires, F.D.A. 2010, Capítulo VII, págs. 27/28).--------------- ------ Y esta pauta se ha atendido eficazmente en las actuaciones labradas. La confesión de la actora prestada en la declaración indagatoria fue de manera, expresa, terminante, realizada ante el Instructor Sumariante, firmando el acta consintiendo la misma; pero fue corroborada con otros elementos probatorios -incluso los por ella ofrecidos- y valorada su conducta de acuerdo a sus antecedentes para concluir en la aplicación de la sanción correctiva.---------------------- ------ Sin perjuicio de lo cual -cumple señalar- reitera esa confesión en la demanda.------------------------------------ ------ En SD Nº 5/SCA/00 ("Las."), 1 y 2 y 3/SCA/10 ("R."-"J." "A.") afirmaba "...una de las características de la fórmula de organización estatutaria de la función pública, es que a través del Estatuto, se definen los derechos y deberes de los funcionarios. Estos últimos son "cargas" que la Administración impone, en razón del vínculo de sujeción especial que une a aquéllos con ésta y se justifican en las propias necesidades de la organización, y resultarían impensables fuera de esta relación.- Y la definición o previsión de estos deberes se complementa con los reglamentos disciplinarios -que coercitivamente ///imponen su cumplimiento- son penas también expresamente previstas, que incluyen la ruptura del vínculo o relación. Ahora bien, la relación falta-sanción, no es desde ya, matemática en ningún ordenamiento.- La mayoría de las normas estatutarias y coactiva imputable.- Es así, que a más de alguna tipificación de carácter específico, por regla, los instrumentos efectúan remisiones genéricas de responsabilidad, que exigen de la autoridad competente un juicio de valoración y encuadramiento, con pautas de "encaje", que no son del todo precisas, pero que en conciencia, tienen un sentido finalista.- Pues no debe olvidarse, que el empleado público es -en la terminología de M. MARIENHOFF- el "órgano individuo" del Estado, del cual se vale para el cumplimiento de sus funciones esenciales y específicas, y de sus fines públicos, esto es la acción del Estado se traduce en los actos de sus "funcionarios" (con cita de POSADA - Tratado de Der. Adm. -Tomo III-B- págs. 8/9)" ------------------------------ ------ Me reproducía en lo dicho en la primera, atendiendo varios factores "Uno de ellos, es que la conducta reprochada, se aplica a un agente -el actor- que ejerce una función de importancia en el enclave de la repartición en la que se desempeña.- En tales casos, es exigible una mayor diligencia y responsabilidad, y así ha sido considerado por la jurisprudencia a la hora de ponderar la legitimidad de la sanción.- Así lo señaló la Corte Suprema en Fallos 314: 1251 ("Recurso de Hecho...en la causa "Sambucetti..." del 8 de Octubre de 1991) en el que descalificó la Sentencia de Cámara que había dejado sin efecto la sanción pese a que ///"la responsabilidad de aquél se hallaba acentuada por el cargo que desempeñaba...".- Otro, que el mismo Fallo de la Corte Nacional alude, es la pérdida de confianza.- Dijo allí "en tanto el proceder del agente sea susceptible objetivamente de justificar la desconfianza de sus superiores sobre la corrección con que presta el servicio, la separación del cargo -mediante la debida aplicación de las normas estatutarias- no puede calificarse de manifiestamente arbitraria (Fallos 305:102, considerando 6°) "...en el ejercicio de esas facultades disciplinarias ha de reconocerse a la autoridad competente una razonable amplitud de criterio en la apreciación de los distintos factores en juego (causa C.394.XXII...) -alude a Fallos 304:1335, antes los cita".-------------------- ------ Según nuestro sistema constitucional -nacional y provincial- el Poder Judicial (órgano judicial propiamente dicho) tiene como principal función administrar la justicia.- Esa función, que es excluyente y exclusivamente suya, se ejerce a través de los distintos subórganos que, jerárquicamente forman parte de él, cada uno autónomo pero vinculados y coordinados entre sí. De este modo los juzgados, las Cámaras y las Cortes Supremas vienen a constituir, unidos, un solo órgano de los tres en que se divide el Poder del Estado (Legislativo y Ejecutivo).- Su función principal se ejerce a través de pronunciamientos jurisdiccionales, que requieren, previamente, "sustanciar" los casos. Esto se lleva a cabo a través de los "procesos" que se materializan en "expedientes", en los que intervienen, además de los justiciados con asesoramiento de abogados -partes-, los funcionarios y empleados judiciales, que, sin ejercer actos jurisdiccionales, generan, administrativamente, el expediente.- Es decir que en cada oficina jurisdiccional se desarrolla por parte de los ///funcionarios y empleados un oficio administrativo.- No se concibe un proceso, sin la participación de los funcionarios y empleados de un juzgado y éstos, como se dijo, desempeñan actuaciones administrativas.- (Conf. MONTILLA ZAVALIA, Félix Alberto, "La reforma de la función administrativa en los poderes judiciales de la República Argentina. Su importancia". Publicado en: LA LEY. Sup. Act 01/9/2005, 3. LLonline).- ------ Conforme lo expuesto la función de Secretario de un Juzgado es de suma importancia, y en la relación con el titular del tribunal al que pertenezca, no caben dudas al respecto, la confianza es esencial. Queda claro que RE, era la responsable directa de la veracidad de la información que le habría de llegar a la Magistrada.- No puso el debido cuidado al verificar el proyecto que le presentó un empleado de su dependencia - ¿se "molestó" en "mirar" el Expediente? -creo que no.se confió, pues si lo hubiera hecho con la diligencia que era de esperar en su función, habría advertido el error.- Incumplió en consecuencia con el deber primario al que se encuentran sometidos todos los funcionarios, empleados y magistrados del Poder Judicial de desempeñar el servicio con eficiencia y diligencia enumerado en el RIG, inclusive, en los arts. 9 y 11 de la Ley I Nº 251 de Ética Pública.--------------------------------------- ------ He de ser estricto e insistir, en todo agente público -más allá por cierto de sus derechos, consignados en los Estatutos- está sujeto a deberes explícitos e implícitos, dentro del contexto de los principios que -como indica FIORINI (Derecho Administrativo - Tomo I - pág. 817)- ///informan los valores comunes que realiza la Administración, del cual el agente es su instrumento (conc. SD Nº 5/SCA/06 - "C..." y 3/SCA/10 ya citada). Siendo en este caso particular el Servicio de Justicia, con la consecuente relevancia que él importa.- Éste exige rectitud y la observancia de una conducta irreprochable por parte de sus operadores, debiendo guardarse en todo momento seriedad, confiabilidad y honestidad de un buen funcionario y/o empleado judicial, cobrando esto especial relevancia en el caso de los Secretarios pues su jerarquía dentro del escalafón judicial importa que toda acción irregular u omisión de los deberes que le competen, afecta la adecuada y eficaz administración de justicia que el Poder está obligado a brindar.------------- ------ El Superior Tribunal de Justicia de San Luis, ha dicho que: " En tal orden de consideraciones, advierto que se ha valorado esencialmente la significación que un hecho de las características antes descriptas, reviste para el comportamiento esperado de una empleada judicial, dado que cuando se designa a un agente en este Poder, no sólo se aprecia su suficiencia técnica y eficiencia profesional, también se considera muy especialmente su probidad moral, dado las delicadas funciones que está llamado a desempeñar. De tal manera, la pérdida de confianza ocasiona un deterioro irreparable en las condiciones exigidas para desempeñar el cargo, donde es indispensable contar con aquélla para poder ser depositario de la fe pública judicial. Todas estas reflexiones, me permiten sostener que la conducta aquí analizada ha comprometido el prestigio y la administración de justicia, resultando a todas luces incompatible con la que debe observar un agente judicial." (STJSL-S.J.N° 59/10.- "Rosales..").------------ ///--- La negligencia en que incurrió la actora, en sí misma y con prescindencia del daño -pues no es éste presupuesto de la falta, sino a todo evento, agravante- mereció la sanción aplicada.------------------------- ------ La falta administrativa -indica Gabriela NOE en un trabajo publicado en LLGran Cuyo 2008 - (febrero) - 1 - se caracteriza como "una simple desobediencia a las normas que lesionan intereses de la Administración -para el supuesto de autos, de justicia- y la responsabilidad no requiere de la existencia de daño concreto derivado del comportamiento irregular, siendo el simple incumplimiento y no su resultado lo que realmente interesa al derecho administrativo sancionador.- "La transgresión de la regla, es por lo tanto el incumplimiento a un deber legal desconectado de sus eventuales consecuencias, mostrándose entonces, el derecho sancionador, esencialmente como de prevención de riesgos", lo que determina su función evidentemente preventiva "intentando impedir que se haga real una lesión a los diversos bienes jurídicos que éste protege".---------------- ----- En orden a ello, juzgo que la demanda debe ser rechazada y en coincidencia con mi preponente, así lo dejo propuesto al Acuerdo.--------- ------ A la misma cuestión el Dr. ROYER dijo: ------------------------------- ------ 1.- La pretensión que deduce la Dra. V. R., se aplica a la nulidad de la Resolución administrativa que le impuso una sanción de ///apercibimiento en el marco del Reglamento Interno General de este Poder Judicial, por haber incurrido en negligencia al producir, en ejercicio de su función fedataria, un informe errado, que debía suscribir la Sra. Jueza con destino a otro Tribunal requirente, afirmado que estaba firme un fallo que no lo estaba.---------- ------ Pese a admitir que así fue, reiterando al accionar lo que dijera en su declaración indagatoria en el sumario administrativo que al efecto se instruyó, esto es haber omitido reparar en que al no haber concurrido la parte demandada a la audiencia de lectura de sentencia, ésta no se encontraba firme, se alza contra el acto disciplinario con cuestionamientos contra el trámite, la sustanciación y la resolución del sumario, en una impugnación literal iterativa básicamente de las defensas llevadas a aquel procedimiento.--------- ------ Mis predecesores en el voto han expuesto detalladamente las constancias del caso, y las defensas en que la demanda es afincada.- Coincidiendo en la relación, me avocaré directamente al análisis de estas últimas, a fin de discernir la realidad de la invalidez que se acusa de los actos, no sin destacar, que en el presente debe examinarse el desempeño de las labores dentro del ámbito de Poder Judicial, particularmente la Secretarial.---------------------------------- ------ 2.- CUETO RUA, en su artículo "El Juez de Primera Instancia y el secretario del Juzgado", menciona que "De acuerdo al Código de Procedimientos y al Reglamento de la Justicia Nacional (Adla, XLI-C, 2975; XXXIX-A, 535, texto actualizado por Miguel Danielián) el juez de ///primera instancia es la máxima autoridad del juzgado, responsable de su funcionamiento y el estudio y la decisión de las causas y de los diversos incidentes que en ellas se pueden ir suscitando en el curso de su trámite procesal. El secretario, por su lado, no debe dirimir disputas; él debe prestar su colaboración en la tramitación de las causas, expedir testimonios y certificados, conferir vistas y traslados, firmar oficios, cédulas, mandamientos y edictos, providencias de mero trámite y ejecutar otras tareas de índole secundaria.- .La experiencia de las relaciones cotidianas entre el juez y el secretario en el ámbito del juzgado de primera instancia, es muy rica y variada. Gravitan sus modalidades personales, su cultura, su formación espiritual, sus intereses sus aspiraciones, sus preferencias ideológicas y políticas, y, en medida considerable, los estilos de su pensamiento, la agudeza de sus percepciones y la conciencia de su situación personal.- .El examen objetivo de esas relaciones permite distinguir cinco tipos principales de relación. Los he denominado de la siguiente manera: a) relación de cooperación; b) relación de dependencia; c) relación de sustitución; d) relación de aprendizaje y subordinación; y e) relación de competencia.- .La relación de cooperación es la más cercana a la relación formalmente definida por el Código de Procedimientos y por los reglamentos de administración de la justicia. El juez desempeña una ///función jurisdiccional (la aplicación del derecho para dirimir conflictos) y formaliza ciertos estados o relaciones jurídicas; el secretario le presta su colaboración: examina los escritos de las partes, se asegura su debida incorporación a los respectivos expedientes, ///efectúa las certificaciones necesarias; organiza la distribución de la tarea cotidiana, supervisa la actuación del personal administrativo y subordinado; trae al juez los materiales, las peticiones y los antecedentes requeridos para resolver. Las tareas del juez y del secretario no son independientes, ajenas las unas de las otras; por lo contrario, son tareas relacionadas, mutuamente implicadas en el desarrollo de la tarea judicial. Se está ante un caso típico de cooperación, de coordinación de las acciones capaz de multiplicar la eficacia del quehacer común." (Publicado en LA LEY 1987-E 615).--- ------ GARAVANO, Germán y C. PALMA, Luis María, han aleccionado que "En el Reino de España los Secretarios eran escribanos o abogados y cobraban de las tasas de actuación como consecuencia de su desempeño. Ulteriormente, se dispuso consagrar la dependencia jerárquica de los mismos en la órbita del Poder Ejecutivo, respecto del Ministerio de Justicia. La mayor actuación de estos funcionarios en el proceso, se advierte mediante la dación de fe pública, el control de legalidad de los actos del juez, y la firma de resoluciones interlocutorias con visado del magistrado. .Nuestro país heredó la institución de la Organización Judicial Española, si bien en el marco de Separación de Poderes -o Distribución de Funciones- que es propio a nuestro Sistema Constitucional, los Secretarios se desempeñan en la órbita del Poder Judicial.- .la Secretaría constituye la Unidad Judicial por excelencia, en tanto la misma encarna, conforma, da cuerpo al juzgado." . Y acota: "Existe además una fuerte disociación entre el sistema formal -que consagra las mayores atribuciones en el juez y algunas en el actuario- y ///la práctica cotidiana.- En efecto, formalmente el secretario debe dar fe, disponer ciertas medidas ordenatorias, ejercer el control de legalidad y veracidad, el de los efectos de la causa, y desarrollar otras tareas puramente administrativas.- En la práctica cotidiana de numerosos juzgados, el Secretario actúa como una suerte de juez delegado, además de ser el responsable del funcionamiento de la Secretaría.- .Respecto de la función del Secretario en la organización judicial argentina, conviene hacer una observación puntual, puesto que, si bien se le ha asignado el monopolio de la fe pública en las actuaciones judiciales y probablemente un hoy desarticulado control de legalidad de los actos del juez, en los expedientes aparece como si realizara esa función. El Secretario firma los cargos de los escritos y demás actuaciones que recibe por Secretaría, el "ante mí" en los autos suscriptos por el Juez, y deja constancia del efectivo cumplimiento de lo ordenado por el titular del Juzgado. Los autos en que suscribe el "Ante mí", pueden haber sido elaborados por un auxiliar, con lo que la labor del secretario se limitaría a controlar la labor de aquél. Es sabido que toda la "producción de una Secretaría" es controlada al finalizar -generalmente- o durante el día -mientras se produce-, y luego llevada al titular del Juzgado para que éste firme aquello que hicieron los auxiliares, con el control y visado del Secretario. Así pues, su función se asemeja, en numerosos casos, a la de un vice juez, que a menudo realiza proyectos de resoluciones interlocutorias y definitivas, las cuales luego el Juez firmará." -Utilizan la expresión "Unidad Judicial" para así designar a los distintos ámbitos u oficinas en que se desarrolla la actividad tendiente al pronunciamiento de ///la Justicia, comprendiendo así a la Secretaría, la Defensoría, la Fiscalía y el Juzgado- ("El rol del Secretario Judicial en la Argentina del nuevo milenio. Ideas para un debate pendiente." Publicado en: LA LEY 2004-C, 1265, Derecho Constitucional - Doctrinas Esenciales, Tomo I, 1241. LLonline - los destacados son propios).

    ------ He aquí la importancia del cargo que desempeña la Dra. R., relatos que se ajustan acabadamente a la realidad de nuestra judicatura, con la consecuente responsabilidad que ello lleva de control y verificación de la actuación de los empleados judiciales, no pudiendo eludirla.---------------- ------ 3.- Pues bien, los actuados dan cuenta, de que advertida la situación apuntada antes en 1, y pese a la innecesariedad a la que refieren -y comparto- los Ministros preponentes ante la entidad menor de la falta, se dispuso la instrucción de sumario administrativo a fin de deslindar las responsabilidades que pudieran corresponderle -cuestionada esta decisión por la accionante- determinando la investigación que la actora había incurrido en incumplimiento de los deberes establecidos en el art. 10 inc. a) del RIG, de donde deriva la aplicación de la sanción de apercibimiento, impuesta por la Sra. Jueza mediante la Resolución N° 5/10.

    ------ El acto afirma, en cuanto a la materialidad de la falta, que quedó debidamente probada conforme las conclusiones expresadas por el instructor sumariante, remitiéndose a su contenido. Puntualizando que como resultado de la instrucción y lo dispuesto por aquel funcionario, ///analizada la totalidad del plexo probatorio, encuentra acreditada la irregularidad detectada en el informe de la actuaria, la que ha incurrido en incumplimiento de los deberes previstos en el art. 10 inc. a) referido. Teniendo a la vista el legajo de la actora considera prudente y equitativa la sanción propuesta por el instructor, lo que así decide.- La actora recurrió, y el acto fue confirmado mediante Resolución Nº 8/10.----------- ------ He de recordar citando a FIORINI -como lo hice en otros decisorios (S.D. Nº 5/SCA/00 ("Las."), 9/SCA/08 ("C.".), 01 y 02/SCA/10 ("R." y "J.")), y 01/SCA/11 ("G."), que "la juridización del Derecho disciplinario moderno supera el antiguo y autoritario mando del jerarca, que imponía sanciones represivas en forma discrecional, y sin calificación normativa previa. Hoy -aún aceptando la imposibilidad de tipificar la variedad de faltas disciplinarias posibles en las que el agente público puede incurrir- existe un derecho disciplinario sustancial que establece la escala de faltas a las que corresponden determinados rangos de sanciones, y un derecho disciplinario adjetivo o procesal, que regula la forma de comprobar, verificar, investigar el incumplimiento que ha provocado la falta del agente, con consagración expresa de las garantías de defensa del investigado o imputado, y la imparcialidad del órgano instructor. (Derecho Administrativo -Tomo I- págs. 843/846)."--------------------------- ------ Señalaba en el último fallo, que es el sumario administrativo el procedimiento de investigación que tiene por finalidad determinar ///objetivamente, con las acreditaciones idóneas y pertinentes, la real existencia de hechos que constituyen faltas disciplinarias y, además, la identidad de los autores agentes públicos, que permitan, si resultare demostrada, la esclarecida imputación del cargo conforme al régimen jurídico disciplinario. (Conf.: Carlos STEFANELLI -"La objetividad y las garantías en el sumario administrativo" en LLOnline).- O bien, como lo dice Alfredo REPETTO ".está destinado a que se acrediten los cargos imputados (demostrar en legal forma los hechos que originan el sumario) y a otorgar una oportuna y adecuada posibilidad del ejercicio del derecho de defensa. .El Reglamento. regula cómo corresponde sustanciar el sumario. para permitir que la autoridad administrativa competente se encuentre en condiciones, en su momento, de resolver sobre la existencia o no de una falta disciplinaria, y, en su caso, aplicar o no una sanción disciplinaria si hubo un agente sumariado." ("El acto conclusivo y el agente sumariado" Rev. J.A. Núm Especial - Empleo Público -2010- II, pág. 71).-------------- ------ Establecía también, que estas previsiones, en el ámbito local han sido consagradas en el régimen disciplinario provincial -Ley I N° 18- Sección II (antes Dto. Ley N° 1510), al que adhiere el Acuerdo N° 2874 de este Tribunal, así como también el Reglamento Interno General, que sólo lo exige para el caso de faltas graves o sanciones onerosas, pues para transgresiones leves que merecen penas de menor envergadura -como es la del caso- ha constreñido el procedimiento, bastando asegurar el derecho de audiencia.--------------------- ///--- Sin embargo, con un proceso sumarial la funcionaria se vio favorecida, y tuvo la oportunidad amplia de prueba y defensas.- Considerando además que la Procuración del Tesoro de la Nación dictamina que "pertenece con exclusividad al organismo o al ente del cual depende la persona por sancionar, pues ello deriva del principio de paralelismo de las competencias y de las formas, y la decisión de ordenar un sumario administrativo es eminentemente discrecional, por ende, diferido al exclusivo arbitrio del funcionario competente".- (Dictámenes 197:86), y que ningún agente puede oponerse al ejercicio de dicha facultad, pues "La sola disposición de instruir un sumario no constituye agravio suficiente para el causante, puesto que se le ofrecerá la oportunidad durante el mismo, de esclarecer hechos que puedan imputársele".- (Dictámenes 99:46 - Jacinto MAHMUD, "Manual de Sumarios e Informaciones Administrativas", Procedimiento disciplinario para la Administración Pública Nacional y Entes Públicos descentralizados. GRÜN Editora - pág. 115), de ningún modo puede admitirse el acuse de nulidad que contra la Resolución N° 7/09 que ordenó la instrucción efectúa la actora.- Máxime cuando la "anormalidad" o "irregularidad" que fue su causa, estuvo documentada.-- ------ 4.- Las restantes afectaciones al debido proceso de las que echa mano, tampoco pueden prosperar.------ ------ 4.1.- En primer lugar, de lo expuesto, en un orden adjetivo frente a las afirmaciones que sustentan la demanda, volveré a lo dicho en S.D. Nº ///01/SCA/11 ("G.") que a su vez reitera lo que hube votado en S.D. Nº 2/SCA/04 ("F".) siguiendo a Jesús GONZALEZ PÉREZ, en el sentido de que "el procedimiento .es la manifestación de la función y el acto, el resultado de la manifestación de la función (Comentario a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.Civitas 1997), lo que la doctrina nacional suele traducir en proceso de formación de la voluntad administrativa y declaración de esa voluntad. De este modo el procedimiento integra el elemento forma del acto resultado y será determinante de su nulidad tal como surge del art. 33 inc. c) del Dto. Ley Nº 920 (hoy Ley I N° 18), o anulabilidad por comprenderse en el 34 si adolece de vicios.- Destacando -en relación- con GARCIA DE ENTERRÍA "el carácter instrumental de las formas, de tal suerte que su trascendencia se mide con relación directa al acto final. En el marco del procedimiento -dice el autor- aún el concepto de indefensión es relativo, y su valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, que permita el procedimiento en su conjunto y el acto final como resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia. Adquirirá relieve el vicio procesal -en el marco del Derecho Administrativo- cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando, eventualmente su sentido, en perjuicio del administrado y de la propia Administración (Curso de Derecho Administrativo - Civitas - Tomo I - pág. 618). ".la apreciación de si el quebrantamiento cometido entraña nulidad depende de la importancia que reviste, de las derivaciones que motive, de la situación o posición de los interesados en el expediente, y en fin de cuantas circunstancias concurran apreciadas en su verdadero ///significado y alcance para invalidar las consecuencias de los actos o mantenerlos.ponderando lo que hubiera podido variar el acto administrativo origen del recurso".---- ------ En este contexto general, las alegaciones de la actora que dan sustento a los ataques que formula a las testimoniales, no constituyen elemento suficiente para tener por nulas las mismas.- Sintéticamente, del embate a la declaración de C., agente que admite haber "preparado" el proyecto de informe en cuestión, he de decir, siguiendo a DEVIS ECHANDÍA, que "no se justifica la exclusión total o parcial del mérito probatorio del testimonio único, en el derecho moderno, porque se trata de una cortapisa a la libre valoración por el juez de la credibilidad que le merezca el testigo.".- Recuerda además, el sabio principio de que "los testimonios se pesan y no se cuentan"; un buen testimonio merece mayor credibilidad que varios regulares o malos".- Y en lo que respecta al dado por la Dra. E., el mismo autor alecciona que"cuando lo que se relata no es el hecho que se investiga o se pretende demostrar, sino la narración que sobre éste han hecho otras personas, el testimonio se llama de oídas o ex auditu.- .No deben desecharse en forma absoluta los testimonios de oídas, porque no siempre es posible tener la prueba original, sea de testigos que hayan percibido los hechos o de confesión o de la percepción directa del juez., y entonces puede ser útil recurrir a aquellos." ("Compendio de la Prueba Judicial" Tomo II, Editorial Rubinzal-Culzoni. - págs. 96/97 y 30/31).---- ///--- En consecuencia, afirmo tanto la validez como la eficacia probatoria que han tenido estos medios -en verdad corroborantes del hecho- para llevar al Instructor y a la autoridad sancionadora la convicción de verdad material; los mismos han sido valorados conforme la regla de la sana crítica y se condicen con las demás pruebas colectadas.- Corroborantes digo, pues como lo previne en el punto 1 y trataré luego, la actora "confiesa" claramente su participación.

    ------ 4.2.- Por otra parte, no veo que en la etapa de sumario se hayan incumplido las normas del Procedimiento específico -dadas por el R.I.G. y Dto. Ley N° 1510 (hoy incorporado a la Ley I N° 18)- habiéndose asegurado a la hoy accionante la garantía del debido proceso adjetivo, tanto en el ejercicio del derecho de defensa, como de libre ofrecimiento y producción de prueba.- La sustanciación se llevó a cabo convenientemente, denotando una marcha apropiada en las diligencias realizadas, observándose entre unas y otras una relación de continuidad lógica.--------------------------------------- ------ No se evidencia violencia al derecho de defensa porque, como afirma la Provincia, R. ejerció sus derechos en cada una de las etapas del procedimiento sumarial en que pudo hacerlo, y la causa demuestra que fue anoticiada tanto del inicio de las actuaciones como de otras tantas medidas tomadas en su desarrollo, contestó las vistas, ofreció prueba testimonial, se produjeron aquéllas, volvió a contestar el traslado una vez que el Instructor ratificara su criterio, todo lo que desmiente su planteo de conculcación del derecho de defensa y debido proceso.---------------------- ///--- Reposo para así concluir, en la exhaustiva lectura de las constancias que en tres cuerpos -fs. 452 fojas útiles- conforman el Expediente administrativo.----------------------------- ------ 4.3.- Estos argumentos son suficientes para rechazar categóricamente los vicios de forma de los que se agravia la actora, que además ningún aporte nuevo efectuó en juicio para sustentar sus aseveraciones, lo que determina la aplicación de la consabida "subsanación", que como mis predecesores han destacado, y he votado en muchas oportunidades, asienta en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando sostiene que las deficiencias en el procedimiento administrativo pueden corregirse en la oportunidad que tiene el actor de ocurrir ante la instancia judicial, posición que se complementa con la afirmación de la "inexistencia de la violación del art. 18 de la Constitución Nacional, si el recurrente no indica las defensas o pruebas de que se habría visto privado a consecuencia del trámite impreso en la causa (CSJN Fallos 276:40,290:293;299:307; LL Tomo 134-89, 1975-B-200; JA 1992-II-579).- Los defectos del procedimiento administrativo son insusceptibles, en principio de ser revisados por la Corte, máxime si no se acredita el perjuicio irreparable derivado de los mismos ya que las deficiencias pueden corregirse con la oportunidad que tiene el actor de defenderse, probar y alegar en sede judicial (CS - 276:134, 267:393, SCBs.As. Causas: 43.311, 47.650, 47.468, entre otras, Cám. Nac. Cont. Adm. Fral- Sala V - "Lenger, Sebastián Javier...", 28/10/98 "Panetta, Carmelo....", este STJCH conf. S.D. Nº 39/93) (mi ///voto en S.D. N° 09/SCA/08 "C...", 02/SCA/10 "J." y Nº 01/SCA/11 "G.").----------------- ------ O sea, si alguna deficiencia hubo en la cusa sumarial, la actora no la suplió -como pudo hacerlo- en esta instancia de revisión judicial.---------- ------ 5.- Cuestiona además R., la potestad de la Jueza para aplicar la sanción, por haber sido "testigo" en el sumario, fundada en el art. 19 de Ley I Nº 18 - Sección I, aplicado a Abstenciones y Recusaciones en el procedimiento administrativo general, del que surge -para el supuesto- un deber de apartamiento.-------------------- ------ Coincidiendo con mis colegas, traeré a GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ, que al hablar de la imparcialidad en el procedimiento administrativo, enseñan que "la Administración reúne en el procedimiento administrativo la doble condición de juez y parte, razón por la cual el principio de la imparcialidad, característico del proceso, resulta relativizado en cierta medida. .La propia LPC, como antes la LPA, da un ejemplo incontestable de la virtualidad de los criterios expuestos cuando, al regular los principios del procedimiento sancionador .separa formalmente las funciones de instrucción y resolución del mismo, encargando aquéllas a un órgano ad hoc, cuya designación se rodea de especiales garantías, justamente para reforzar la neutralidad que la naturaleza de ese procedimiento reclama.- .La Ley citada, dada la perspectiva general que le es propia, no hace ni puede hacer otra cosa que garantizar un mínimum de imparcialidad exigible en todo caso a los agentes que actúan en su nombre a través de ///las técnicas de abstención y recusación en sus artículos 28 y 29. El primero de dichos preceptos impone un deber expreso de abstenerse de toda intervención en el procedimiento a las autoridades y funcionarios en quienes concurra alguna de las causales en él señaladas, es decir. haber tenido intervención como perito o testigo en el procedimiento de que se trate. El incumplimiento de este deber de abstención puede ser causa de responsabilidad personal de la autoridad o funcionario incurso en cualquiera de estas situaciones (art. 28.5), pero la intervención de dichas personas en el procedimiento de que se trate no determina por sí la invalidez de las actuaciones consiguientes, a menos que se demuestre la influencia que esa intervención haya podido tener en la decisión finalmente adoptada y, por supuesto la ilicitud objetiva de esa decisión.- .En otras palabras, la intervención en el procedimiento de personas obligadas por la Ley a la abstención puede ser un indicio de desviación de poder, pero sólo en el caso de que se haya producido ésta realmente apartando la decisión final del objetivo marcado por la Ley, habrá lugar a declarar su nulidad que, por lo tanto, no será resultado de la intervención del funcionario incompatible sino la consecuencia de la ilegalidad objetiva que dicha intervención ha propiciado. El artículo 29 refuerza, por su parte, esta garantía de imparcialidad de los agentes administrativos al permitir a los interesados recusar por escrito a las personas incursas en algunas de las circunstancias antes precisadas en cualquier momento del procedimiento". ("Curso de Derecho Administrativo" Tomo II, Editorial CIVITAS S.A., págs. 462 a 464).----- ///--- Es de advertir lo ilustrativo del desarrollo, y la similitud con las normas procedimentales administrativas que rigen en nuestra Provincia, pues son su fuente.------------------------ ------ A más, la Magistrada fue requerida primero a tomar intervención a solicitud de la actora -medida que el Instructor acoge cursando el Oficio respectivo; luego solicita que aclare sus términos, y en consecuencia el Instructor libra Oficio como se pide y además cursa un interrogatorio de cuatro simples preguntas, que dado su contenido, operan de información.- En definitiva, media un acto propio de quien acciona, y sin sobreabundar sobre esta doctrina pues no cabe en este contexto, no puede válidamente contravenirlo.- Añádase que tampoco recusó a la Jueza sabiendo definitivamente que era la autoridad resolvente, y que no se evidencia imparcialidad ninguna que descalifique la ejercida facultad disciplinaria.-------------------------------- ------ Así es que no encuentro eficientes los argumentos de la actora para atacar la nulidad del acto en este punto, ni para afirmar que la Sra. Jueza debió abstenerse.--------------------------- ------ 6.- En orden a la falta de motivación que se endilga al resolutorio, en S.D. Nº 7/SCA/06 ("A.") y otras, afirmé a su vez que como lo señala ESCOLA, el acto administrativo no puede aparecer caprichosamente desvinculado de toda relación precedente sino que debe motivarse, debe reconocer como antecedente necesario la existencia de circunstancias que se tuvieron en cuenta para dar origen al acto en sí mismo (Tratado Teórico-Práctico de los Recurso Administrativos-Ed. ///Depalma- pág. 94).- En el caso de potestades regladas, la motivación permitirá controlar si se ha aplicado correctamente el ordenamiento jurídico y en caso de haber sido así, si tal aplicación lo ha sido a un caso que revista las características exigidas por el presupuesto fáctico de la norma.- Los interesados tendrán así conocimiento de los supuestos de hecho y de derecho de la Resolución, lo que les permitirá apreciar si aquéllos se ajustan a la verdad y si éstos son legales (TAWIL, con cita de ROYO VILLANOVA, en Administración y Justicia, Depalma, pág. 363 y su nota 204).- Exigencia que se considera mayor aún si de actos discrecionales se trata (MAIRAL -Los vicios del acto administrativo y su recepción por la jurisprudencia - LL 1989-C, pág. 1014 y ss.) pues constituye "el deber ser exigible al mismo" (MURATORIO -ED 164-492 y ss.).---------------------------------------- ------ Antes, en SD Nº 4/SCA/01( in re "F."), siguiendo a FIORINI, destacaba su opinión en el sentido de que este elemento esencial del acto administrativo, es un valor formal que importa la manifestación exterior y objetiva de las razones que fueron causa de su creación: los hechos antecedentes y el derecho aplicable, que representan el juicio de razonabilidad, enraizado en el inviolable derecho de la defensa en juicio, permitiendo que el Poder Judicial pueda juzgar plenamente los actos de la administración (Ob. Citada - Tomo I págs. 421/423).- Sin embargo, en el caso añadía: "Que el acto cuestionado no haya transcripto el Dictamen del órgano sumarial, en tanto identifica y valora los hechos, no es indicativo... de falta de motivación..- El Decreto del Poder Ejecutivo hace ///expresa referencia a la pieza sumarial, y con ello, entiendo que cumple acabadamente con la exigencia de motivación en cuanto a los ilícitos comprobados.- Y expresamente expone los fundamentos de derecho.- Obsérvese que de ningún modo afectó la defensa... ni impidió que acudiera para la revisión a esta sede".- ------ Este criterio en que me reitero para el sub lite, y en el que insistí en la S.D. N° 12/SCA/06 ("C."), y la doctrina mencionada al iniciar este acápite, marcan el rumbo de la decisión que adopto. El acto se encuentra acabadamente motivado con las remisiones efectuadas, debiendo desecharse cualquier ataque nulidiscente.--------------------------- ------ 7.- En lo demás, tampoco la demanda podrá tener andamiento.- Las causales en la que asienta la accionante arbitrariedad, carecen de trascendencia.------------------------------ ------ Me he referido largamente en el punto 2 a la particular función Secretarial.- El deber impuesto por el art. 10 inc.a) del RIG, le cabe sin hesitación.---------------------------------- ------ Mencionaba en la SD Nº 9/SCA/08 ("C.") que POSE destaca como característica especial de los deberes de los empleados públicos, que son "deberes jurídicos", de lo que deriva que cualquier conducta contraria a la establecida en las normas que rigen la relación, puede ser objeto de sanción. El deber básico que prevé la normativa -añade el autor- es el de eficiencia, es decir, la obligación de "prestar personal y eficazmente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, ///lugar y modalidad que determinan las normas emanadas de la autoridad competente", fórmula omnicomprensiva de todas las demás, la prestación genérica a que se ha comprometido todo agente." (Conc. "Régimen Jurídico de la Función Pública - Depalma - págs. 78/81).-------------------- ------ En el mismo pronunciamiento mencionaba que en S.D. Nº 14/SCA/99 ("E...") ya expresaba lo repetido en muchas otras después: que el ejercicio de la potestad sancionadora -tal la ejercida en el caso por el Poder Judicial respecto de un agente de su dependencia- "refiere a la actividad administrativa discrecional, ya que si bien el Estatuto ha reglado lo atinente a faltas, determinación de sanciones y procedimiento, la imputación concreta del ilícito, el apreciar la conveniencia de castigar al agente en la medida en que se considere necesario para proteger el correcto y normal funcionamiento de los órganos públicos, y específicamente la graduación de la sanción, caen en aquella esfera, limitando el control judicial -de estar habilitado- a la legitimidad del acto, esto es, a determinar si los hechos o motivos invocados por la Administración para emitirlo han existido o no en la realidad; si constituyen transgresión a los deberes impuestos, y si, en la imposición de la pena se ha guardado el principio de razonabilidad, y se determina por la adecuada proporción entre causas y fines... Lo relacionado con la imputación concreta de la falta del agente -dice M. MARIENHOFF- permanece en el ámbito de lo discrecional (Tratado de Derecho Administrativo Tº III-B, pág. 438- Conc. Daysy L BARO-La Relación de Empleo Público-Fundamentos de Derecho Administrativo, ///Bs.As. 1982, pág. 66-GORDILLO Tratado Dcho. Adm. Tº I, Cap. VIII-30; STCH S.D. Nº 30/90, 10/91 entre otras). Es verdad, que el así establecerlo no importa consentir, que el ejercicio de facultades discrecionales se encuentre al margen de la juridicidad. .En modo alguno, ha dicho la Corte, "la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobables y de acuerdo a la finalidad de la Ley" ("Demchenko, Iván.... -24/11/98- Conc. Cám. Nac. Cont. Adm. Fral. Sala IV - "Banco Regional del Norte...", 17/12/98)".------------------------------- ------ En SD Nº 01/SCA/11 ("G.") lo iteraba, y recordando lo fallado en SD Nº 4/SCA/04 ("R.") aseveraba que debía establecerse en cada caso concreto, cuándo el accionar administrativo es objetivable, según pautas regladas y concreciones posibles, y cuándo hay efectivamente discrecionalidad, y en qué grado, y su posible revisibilidad, quedando la misma en todo caso limitada a la determinación de la existencia de arbitrariedad manifiesta o irrazonabilidad.- Y traía el art. 26 inc. 1- a) y b) del Dto. Ley 920 (hoy Ley I Nº 18) cuando dice -refiriéndose a las facultades de los órganos- "en los casos en que por la ley, o disposición basada en ella tienen el poder de decidir según su libre apreciación, la decisión debe tomarse dentro de los límites del poder atribuído y de conformidad con la finalidad para la cual ha sido conferido...aún cuando tienen la facultad de decidir según su propia convicción (art. 26 inc. 1 -a) y b).------- ///--- ".Existe, se insistía, un margen de reserva irrevisable, o limitadamente revisable de acuerdo a pautas de razonable tolerancia, lo cual debe analizarse frente a las particularidades de cada caso concreto, atendiendo a los actos, sus elementos, a las normas que confieren las potestades por las que se ejercitan, y -como siempre- al coto que al quehacer administrativo imponen la ausencia de arbitrariedad manifiesta, la logicidad, la razonabilidad".------------------ ------ En base a estos parámetros, ha de establecerse, que ninguna duda cabe acerca del acaecimiento de los hechos irregulares que fueron objeto de la investigación administrativa.- Que el informe que la provocó existió y contenía errores, es total y absolutamente cierto. Así surge incontrastable de las copias certificadas agregadas al Expediente, de la confesión de RE, y de las demás pruebas colectadas.------------------------- ------ Muy especialmente la confesión, sobre la que Jacinto MAHMUD ilustra: "la definición más ajustada a este título es aquella que entiende por confesión a la declaración espontánea o provocada, producida ante el funcionario Instructor de un sumario administrativo, bajo las condiciones y garantías constitucionales, mediante la cual, un Agente de la Administración Pública, con ánimo de proporcionar una prueba en perjuicio propio, reconoce total o parcialmente la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias administrativo-disciplinarias en su contra.- Cuando el sumariado manifiesta, además, los motivos que atenúan o excusan su responsabilidad, el acto tendrá la ///característica de ser una confesión "calificada".- .Para que la confesión sirva como medio de prueba, la norma exige que tenga características de verosimilitud y coincida con otros elementos probatorios.- Además,. se requiere que la confesión haya sido producida ante el Instructor, que el Agente se encuentre en pleno goce de sus facultades mentales, que no haya mediado ningún tipo de violencia, intimidación, .y por último, que la confesión concuerde con sus circunstancias y accidentes.- .En otro orden, una eventual confesión no eximirá al Instructor de su deber de continuar practicando las diligencias propias de la investigación hasta lograr el esclarecimiento de la verdad.".- ("Manual de Sumarios e Informaciones Administrativas", Procedimiento disciplinario para la Administración Pública Nacional y Entes Públicos descentralizados. GRÜN Editora. pág. 169).----------------- ------ Y como lo aseguró el preponente, así acaeció.- Porque todo lo revelado por RE ("procedo a realizar ese proyecto de informe de la actuaria que lo admito como erróneo e involuntario".. "..ha llevado a que en forma involuntaria el proyecto, lamentablemente haya sido elevado a S.S. de manera incorrecta" . ".me confié a los fines de informar erróneamente que la misma se encontraba consentida y firme, del oficio remitido al Registro Civil.") hace prueba suficiente en su contra, y se encuentra cabalmente acreditado con las constancias del Expediente Sumarial.--------------------- ------ Entonces, en orden a lo expuesto, no puede justificar su indiligencia, tratando de reposar en un dependiente (C.) la responsabilidad de un informe equivocado, cuyo contenido tuvo la ///obligación de supervisar acabadamente, o aduciendo que el acto sancionatorio careció de causa suficiente, y de efectos dañosos.------------ ------ La jurisprudencia tiene dicho "La responsabilidad disciplinaria no requiere de la existencia de un daño concreto derivado de ese comportamiento irregular pues el interés público se ve afectado aún con el perjuicio potencial que aquél pudiere ocasionar." (CSJN - 27/9/01 "Establecimiento Modelo Terrabusi." SAIJ sumario A0058728) "El criterio de diferenciación, basado en la responsabilidad jerárquica del empleado público, es claramente objetivo y no asoma como persecutorio e irrazonable, ya que en cualquier institución democrática resulta lógico que quienes tienen mayores responsabilidades, deban responder en mayor medida por sus faltas sin que ello importe un menoscabo al principio de igualdad" (TSCABs.As. - Int. 26/4/08 "Palmerio." SAIJ - C1001710); "En la esfera administrativa puede haber responsabilidad sin daño, ello se reflejará en una sanción administrativa (responsabilidad - sanción)." (STJ Río Negro -21/9/08- "Delegación del Trabajo." SAIJ F0024969).--------------------------------- ------ Hace tiempo ya, como lo memoraba en la S.D. Nº 09/SCA/08 ya citada, que este Cuerpo en S.D. Nº 26/91 ("G.") afirmaba "...la Resolución es legal... respondió a una medida disciplinaria debidamente probada, existiendo correspondencia entre la sanción antecedente y el encuadramiento de la conducta, por otra parte dicha sanción se encuentra comprendida dentro de las facultades disciplinarias del Poder ///Administrador, y ha sido ejercida por ésta en forma discrecional en el marco de la legitimidad, razonabilidad y regularidad establecida en el orden jurídico de rigor en este caso. Y este juicio privativo de la Administración Pública, se hace en función del carácter del bien jurídico de la Institución a resguardar. Y la ponderación de la prueba permite aceptar con convicción suficiente que la sanción aplicada en el caso cuenta con fundamento suficiente y adecuado, y no puede ser dejada sin efecto, razón por la cual la revisión judicial -que debe encararse en la materia con criterio restrictivo-, se encuentra vedada en la especie. Y ello es así, puesto que los hechos que motivaron la medida exteriorizan un comportamiento impropio de un agente de jerarquía, que es susceptible de generar objetiva desconfianza en sus superiores respecto de un comportamiento ulterior, conforme se ha resuelto en la Corte Suprema de Justicia, causa G-669, "GALLERO".Febrero 22-983 "en tanto la conducta del empleado sea susceptible objetivamente de justificar la desconfianza de sus superiores en lo atinente a su corrección en la prestación del servicio, la separación del cargo no puede descalificarse como arbitraria".-------- ------ También se ha dicho "Si bien es cierto que la imposición de sanciones disciplinarias no puede quedar librada al mero arbitrio del superior jerárquico tampoco corresponde que, al revisarlas, el juez sustituya la apreciación razonablemente formulada por la autoridad que tiene a su cargo la potestad organizativa y disciplinaria del servicio; ya que la "gravedad" de la falta sólo puede ser juzgada concretamente en el marco específico de las responsabilidades y funciones asignadas al funcionario dentro de la estructura del juzgado." La sanción ".se ///sustenta en elementos objetivos suficientes para convalidar la conclusión de que el Secretario faltó en el cumplimiento de sus funciones." (CNCAF - Sala V - 10/4/2008- elDial AA4842).------------- ------ Idéntica inferencia -más allá de las circunstancias particulares de los precedentes- para el caso ventilado en estos autos.------------------------ ------ No advirtiendo que haya desvío en el ejercicio de la potestad disciplinaria que efectuó la Jueza decidente, que merezca tacha de desproporcionalidad o irrazonabilidad, la imposición de la pena de apercibimiento, y desestimación de la reconsideración de la medida, estuvo conforme a derecho.-------------- ------ En consecuencia, la demanda debe ser rechazada.- Así voto.--------- ------ A la segunda cuestión dijo el Dr. CANEO: --------------------------- ------ Según he votado la primera me pronuncio por 1) RECHAZAR la demanda instaurada por al Sra. Verónica RE contra la Provincia del Chubut; 2) Las costas de la acción deben imponerse a la parte actora (art. 69° Ley N° XIII-5); 3) En tanto el proceso carece de contenido económico, fue declarado de puro derecho y no se produjo dúplica, ni por ende réplica, propicio regular los honorarios del ex Fiscal de Estado -Dr. Diego CARMONA- en DIECISEIS (16) Jus al valor de la fecha de este ///pronunciamiento por la etapa cumplida y a su apoderado Dr. Alfredo Luis PERROZZI en el 30% de la regulación a su patrocinante; y de los Dres. G. M., J. A. G. H. y M. A. F. en forma conjunta, en DOCE (12) Jus, valorados los trabajos profesionales según las pautas de los arts. 5° inc. b) a f) de la Ley XIII N° 4, de conformidad con los arts. 6°, 7°, 8º, 37° y 46 de la misma Ley con las reformas de la XIII Nº 15°. Todo, con más IVA si correspondiere.-------------------- ------ A idéntica cuestión el Dr. PASUTTI dijo: ------------------------------- ------ Atento como he votado la primera, comparto la solución que propone el Dr. CANEO.------------------ ------ A idéntica cuestión el Dr. ROYER dijo: --------------------------------- ------ Comparto los votos dados por los Dres. CANEO y PASUTTI.------- ------ Con lo que se da por finalizado el acto quedando acordar la siguiente:------------------------------------ ----------------------------- S E N T E N C I A: --------------------------------- ------ 1º) RECHAZAR la demanda instaurada por la Sra. V. R. contra la Provincia del Chubut.---------- ------ 2º) COSTAS a la parte actora (art. 69 Ley N° XIII-5).---------------- ///--- 3º) REGULAR los honorarios del ex Fiscal de Estado -Dr. Diego CARMONA- en DIECISEIS (16) Jus por la etapa cumplida, a su apoderado Dr. Alfredo Luis PERROZZI en el 30% de la regulación a su patrocinante; y de los Dres. G. M., J. A. G. H. y M. A. F. en forma conjunta, en DOCE (12) Jus, valorados los trabajos profesionales según las pautas de los arts. 5° inc. b) a f) de la Ley XIII N° 4, de conformidad con los arts. 6°, 7°, 8º, 37° y 46 de la misma Ley con las reformas de la XIII Nº 15°. Todo, al valor del Jus la fecha de este pronunciamiento, con más IVA si correspondiere.-------------- ------ 4º) REGÍSTRESE y notifíquese.

    Fdo. Dres. Fernando S.L. ROYER, Daniel Luis CANEO y José Luis PASUTTI.- Sentencia Definitiva recibida en Secretaría el 08/11/12 y Registrada bajo el N° 15/SCA/12.- CONSTE.

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