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C., M.D. s/ Incidente de Nulidad
SUMARIO
El interés, en función del examen de admisibilidad de los recursos, es considerado por algunos autores como el recaudo subjetivo predominante y está ligado a otro presupuesto, cual es la "legitimación para recurrir".- En todos los actos procesales y no únicamente en el campo recursivo, para participar del proceso hay que gozar de cierta aptitud, o sea, de legitimación, y en punto a la legitimación para apelar, las personas que pueden impugnar un pronunciamiento -esto es - los sujetos activos, son aquellos que procuran derivar la decisión naturalmente porque los perjudica.
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TEXTO COMPLETO
-- En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut a 16 los días del mes de Mayo del año dos mil ocho, reunido en Acuerdo la Sala Civil, Comercial, Laboral, Contencioso Administrativa, de Familia y Minería del Superior Tribunal de Justicia con la Presidencia de su titular Dr. José Luis PASUTTI y asistencia de los Sres. Ministros Dres. Daniel Luis CANEO y Fernando S. L. ROYER, para dictar sentencia en los autos caratulados: "C., M. D. s/Incidente de Nulidad" (Expte. Nº 16.381-C-2007)" (Expte. Nº 21.059-C-Año 2.007) y atento el resultado del sorteo practicado a tal fin, y por aplicación de la Acordada N° 3202 conc. 3204, atento el cambio de Presidencia acaecido el día 01/04/2008; correspondió el siguiente orden para la emisión de los respectivos votos Dres. ROYER, CANEO y PASUTTI. - -- Acto seguido se resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Es procedente el Recurso de apelación intentado? y SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?. -- -- A la primera cuestión el Dr. ROYER dijo: - - I.- Estos autos exponen - simplificando- que el Dr. J. M. F. DE L. C. intentó, en representación del Sr. M. D. C. y ante la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, la acción contencioso-administrativa regulada por Ley N° 3098, demandando la nulidad de Resoluciones de la Municipalidad de esa ciudad. --- ///--- El nombrado C., planteó entonces este Incidente argumentando que el letrado actuó sin poder y en su desconocimiento.- Contra el fallo de la Cámara - Sentencia Interlocutoria N° 124/07 de la Sala "A" (fs. 41/45 vta.-) que le es desfavorable- es que el Dr. J. M. F. DE L. C. interpone este Recurso de Apelación -que identifica como de "Apelación Ordinaria" contemplado en el art. 254° del Código de rito, esto es, aquel en que este Superior Tribunal actúa en Tercera Instancia contra las decisiones de las Cámaras de Apelaciones, y, subsidiariamente - fs. 57/66 vta.- Recurso de Casación. -- Elevados los autos a este Superior Tribunal de Justicia, esta Sala, por Sentencia Interlocutoria Nº 80/SCA/07 consideró que devenía inoficioso avocarse al tratamiento de la admisibilidad del Recurso de Casación.- Y teniendo en cuenta que se había deducido -como dije- la Apelación Ordinaria del art. 254 CPCC, determinó, que en tanto "sólo existe la posibilidad de que las partes interpongan la Apelación prevista en el art. 133° de la Ley N° 3098, para ante este Superior Tribunal de Justicia, caso en que este Cuerpo oficia de Segunda Instancia Ordinaria..., y aún cuando "medió un yerro al identificar la impugnación amparándose el recurrente en normas del Código de rito..." no obstante, se daban los requisitos necesarios para que fuera viable el Recurso que correspondía, el que declaró admisible, mandando poner los autos a disposición del apelante a los efectos de que expresase sus agravios, lo que hizo a fs. 76/85 vta. - -- Corrido traslado de rito a la contraria, a fs.88/89 contesta el Sr. M. D. C.. - -- II.- ANTECEDENTES: ///--- 1.- Pues bien, los actuados indican que el día 14 de Marzo de 2.007 el Dr. J. M. F. DE L. C. interpone -sin individualizar al demandado- la acción comentada -Recurso Contencioso Administrativo (fs.43/55 del principal)- "contra la Resolución N° 2155/05 de fecha Noviembre 4, 2005 y la Resolución N°1971/06 de fecha Agosto 16, 2006 y su modificatoria la N°2929/06" -que adjunta, manifestando que se presenta dentro de los quince días de notificado de estos actos recurridos "lo que ocurrió el día Febrero 20, 2007". - -- Dice presentarse en nombre y "por M. D. C. domiciliado en Chaco xxxx, ciudad, con el domicilio constituido en Sarmiento xxx, ciudad, en el Expediente administrativo de la Municipalidad de Comodoro Rivadavia Nº 2888-C-1997 caratulado: C., M. D. s/Adjudicación Lote de Terreno destinado a Microemprendemiento".- Adjunta a fs. 4/6 copia simple de Poder General para Juicios y Trámites Administrativos -sin firma aunque con sello de ese letrado- otorgado por M. D. C. en favor del nombrado F. DE L. C.-y otros nueve abogados más- "para reclamar y demandar a la Municipalidad de Comodoro Rivadavia por el incumplimiento al convenio aprobado por Ordenanza Número 7195/2000..." . -- -- Se forma Expediente que se caratula "C., M. D. c/ MUNICIPALIDAD DE COMODORO RIVADAVIA s/ Rec. Contencioso Administrativo" (Expte. N° 16.253/2007).- El Sr. Presidente de la Cámara lo tuvo por presentado, por parte, en el ///carácter invocado (fs.56), y mandó librar oficio a la Municipalidad -de Comodoro Rivadavia- para que remita el Expediente administrativo arriba individualizado y copias certificadas de los actos impugnados en la demanda. -- -- Acto seguido, el 23 de Marzo de 2.007, el Dr. J. M. F. DE L. C. recusa a dos de los miembros de la Sala "A" de dicha Cámara -sin y con expresión de causa (fs.57 del principal), formándose finalmente un incidente para este último caso -agregado por cuerda- previa integración de ese Cuerpo con dos Miembros de Sala "B". --- El día 21 de Mayo de 2007, con un escrito caratulado "SOLICITA SE DECRETE NULIDAD-SOLICITA ARCHIVO DE EXPEDIENTE" (fs.7/8) el Sr. C. comparece a juicio a denunciar, que sin contar con su autorización ni poder y en su desconocimiento, se han promovido actuaciones judiciales, poniendo en riesgo su patrimonio, su responsabilidad y buen nombre. - -- Aduce C. que la presentación que da origen al Expediente -el principal - resulta nula de nulidad absoluta.- Solicita que así se declare y se proceda en forma inmediata al archivo de las actuaciones, con imposición de costas, en tanto su continuidad le ocasionaría graves y serios perjuicios económicos y/o morales. --- -- Refiere, que el 2 de octubre de 2.006 envió una Carta Documento al Estudio Jurídico F. DE L. C. informando la revocación del poder general para juicios y trámites administrativos que oportunamente había otorgado a los abogados que ///lo integran.- Individualiza esta pieza con el N° 7938652 3, pero consta en el sello inserto en la copia certificada por Escribano Público que acompaña el Nº "CD 79386521 3" y la misma fecha (fs.3). --- -- Asevera en consecuencia, que a partir del 3 de Octubre de 2.006, cuando esa Carta Documento fue recibida por personal de aquel Estudio Jurídico, los letrados a quienes había otorgado el mandato, ya no eran sus apoderados y por lo tanto no se encontraban investidos de personería alguna para presentar un escrito o demanda en su nombre.- Adjunta copia del mismo tenor del aviso de recibo correspondiente a la "CD 79386521 3", con esta fecha (fs.2). -- -- Hace saber el incidentista que el 17 de mayo de 2.007, con posterioridad a la revocación del poder en cuestión, firmó un "Convenio de Partes" con la Municipalidad de Comodoro Rivadavia, un acuerdo extrajudicial relativo a un reclamo administrativo que había interpuesto (acompaña a fs. 4/6 copia simple del convenio). -- Recuerda que en el momento de suscribirlo se le requirieron explicaciones por la demanda judicial que él había entablado contra el mismo Municipio, atento que éste había recibido una cédula de notificación.- Y en ese momento -sostiene- toma conocimiento que se había entablado en su nombre una demanda contra la Municipalidad local. -- -- Advierte que al exhibir en esa oportunidad la copia de la Carta Documento por la cual había revocado el poder para juicios al Estudio ///Jurídico F. DE L. C., en el convenio se insertó una cláusula al respecto -transcribe parte de las tituladas "preliminar" y "quinto".- Se consigna, por un lado, que el 3 de Mayo de 2.007 la Municipalidad fue notificada de una providencia dictada en el incidente de recusación con causa formado en autos "C. ...s/Recurso Contencioso Administrativo", resultando que se encuentra en trámite un proceso judicial.- Por otro, el Sr. C. manifiesta no haber otorgado poder vigente ni instrucciones a profesional alguno para que en su nombre y representación interponga demanda contra ese Municipio con origen en el convenio y demás actuaciones administrativas mencionadas en el mismo y de las cuales dicen arribar a un acuerdo definitivo las partes.- Por último, se compromete aquél a arbitrar las medidas necesarias para concluir los procesos judiciales promovidos en su nombre y representación y a mantener indemne e incólume a la Municipalidad ante las tramitaciones referidas. - -- Solicita la producción de prueba informativa a la Municipalidad de Comodoro Rivadavia y al Correo Argentino, para que remitan -respectivamente- copia certificada de aquel convenio y de la Carta Documento referida, informando además el nombre de la persona que la recibió y la fecha de recepción. -- ---2.- La Sra. Presidente de la Cámara, a fs. 9 ordena la producción de un Informe de Actuario, el que da cuenta del estado del Principal.- Allí se manifiesta que en éste se había librado oficio al Municipio local a fin de que remitiera el Expediente administrativo y actuaciones que allí se individualizan; informa también que el Incidente de Recusación con causa se encontraba en etapa de prueba.- A fs. 9 vta. ordena la formación del presente Incidente "atento la naturaleza de la ///cuestión planteada, el resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 y cc.de la C.N.), siendo necesario resolver sobre el punto previo a la prosecución del trámite principal a fin de evitar la producción de posibles perjuicios...".- A la par manda suspender el procedimiento del principal.- En la providencia se citan los arts. 169, 172, 176 y ss. del Código Procesal.- En otros términos, Incidente de Nulidad. --- -- En el Incidente de Recusación con causa (fs.27) -por cuerda-, clausurada la etapa de prueba, se dijo que se llamaría a resolver una vez que se dictara sentencia en éste así formado. -- 3.- Habiéndose ordenado -en aquella providencia- correr traslado al Dr. J. M. F. DE L. C., contesta a fs. 11/13, solicitando el rechazo de la nulidad articulada "por fundarse en circunstancias que no resultan verídicas", sobre las que se explaya. - -- Plantea frente a los hechos mencionados al articularse la nulidad y los fundamentos de la misma, los siguientes argumentos defensivos:
-- 3.1.-Que el Sr.C. nunca le informó que el mandato estaba revocado. - -- 3.2.-Que nunca recibió la Carta Documento N° 79386521 3 AR que se acompaña y manifiesta desconocer su existencia y autenticidad.- Añade que ello está implícitamente admitido por la ///nulidicente al señalar que la misma habría sido recibida por personal dependiente del suscripto y no por el compareciente.- Apoyándose en jurisprudencia aduce que resulta aplicable la enseñanza que "quien notifica se responsabiliza por el medio empleado". --- -- 3.3.- Que lo expresado no implica reconocer la veracidad de la afirmación del actor, pues lo real es que ni el personal ni los abogados que trabajan en la oficina de Sarmiento 180 recibieron esa documentación. -- -- 3.4.-Que desconoce la existencia y autenticidad del aviso de recibo que se acompaña y que en éste no consta firma alguna de la persona que habría recibido la carta referida. - --3.5.-Que al promover el Recurso Contencioso Administrativo, desconocía la voluntad del mandante de revocar el mandato, y que hizo lo que correspondía, en defensa de los intereses que le habían sido confiados. --- -- 3.6.-Que recién ha tomado conocimiento de la Carta Documento referida el 4 de Mayo de 2.007 en circunstancias en que el Sr. M. C. y su hijo M. C. se apersonaron en su oficina y le manifestaron su existencia; y advierte que a partir de ese momento no ha efectuado presentación alguna usando el mandato. --- -- 3.7.- Que en esa oportunidad le informó al Sr. C. por un lado: que "de todos modos" el recurso no dañaba, sino que preservaba ///sus intereses, que podía dejarlo sin efecto cuando él quisiera, recomendándole que difiriera esa decisión hasta tanto la Municipalidad dejara sin efecto la Resolución Nº 2155/05 que pretendió desconocer los derechos que le reconoció la Ordenanza 8015/03 y contra la cual se enderezó el Recurso Contencioso Administrativo en el principal; y por otro: que sin este recurso las decisiones municipales adquirirían firmeza y ello vedaría la revisión judicial posterior. -- -- 3.8.- Que el acuerdo alcanzado -entre C. y la Municipalidad- es posterior a la toma de conocimiento de la existencia de la impugnación judicial. -- 3.9.- Que en dicho acuerdo ésta reconoce la vigencia de los derechos de aquél, que había pretendido conculcar con la Resolución Nº 2155 del 4 de Noviembre de 2.005 y la Resolución Nº 1971 del 16 de Agosto de 2.006 y su modificatoria Nº 2929/06, contra las que se articuló el recurso contencioso, por lo que -sostiene- esto significa que la interposición de éste ha sido "funcional y beneficiosa a los intereses de M. C. aunque él no esté dispuesto a admitirlo". - -- 3.10.- Que desconoce haber causado daño alguno a los intereses de su ex mandante generando riesgo para su patrimonio, como hacia su responsabilidad y buen nombre.- Agrega que no comprende cuando se dice que afectó a este último, cuando defendió sus derechos, requiriendo al Municipio que cumpla con sus obligaciones y compromisos.- Advierte que lo hizo con el recurso contencioso y que el convenio que acompaña es "un claro indicio" que con dicho recurso ///perseguía el mismo derecho que se le reconoció y que estaba desconocido en los actos administrativos impugnados, por lo que el riesgo patrimonial invocado es inexistente e incomprensible. - -- 3.11.-Que la falta de prueba ofrecida para acreditar los daños invocados es un reconocimiento de que ellos no existieron.- Agrega que como "sin daño no hay nulidad", cabe el rechazo del incidente tal como se impetra.- Se apoya en el art.172 del CPCC. -3.12.-Concluye que la nulidad fundada en la inexistencia de mandato es insostenible por tres motivos:
a) porque nunca le fue comunicada la revocación;
b) porque cuando se articuló ya había transcurrido el plazo establecido en el art. 170 del mismo ordenamiento procesal, "pues el 4 de mayo el señor M. C. estaba en conocimiento del recurso contencioso administrativo que pretende nulificar" ;
c) porque el recurso no ha dañado los intereses del nulidicente, sino que lo ha beneficiado al colocarlo en una situación jurídica relevante que le permitió alcanzar un acuerdo con la Municipalidad que le reconoce un derecho que los actos administrativos impugnados le habían desconocido.- -- Ofrece como prueba el expediente principal "C....", confesional del incidentista, hace reserva de apelar ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y ante Corte Interamericana de Derechos Humanos, y de demandar a la Provincia del Chubut y de quiénes de ella dependan por todo daños a sus intereses derivados de error judicial. ///--- 4.- La prueba producida en este Incidente es documental de fs. 2/6, a fs.22/25 absolución posiciones del incidentista Sr. C. y a fs.37/39 informativa al Correo Oficial de la República Argentina S.A.-Sucursal Comodoro Rivadavia (Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, Secretaría de Comunicaciones). -- 5.- La Cámara de Apelaciones se pronunció a fs. 41/45 vta.- Reseñando los antecedentes de este Incidente, distinguió la cuestión a dilucidar: "determinar la existencia o no de poder a favor del Dr. F. para representar en juicio al actor -Sr. M. D. C. - al momento de promover el recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de esta ciudad". - -- 5.1.- Analizó la posición de las partes y la prueba producida en este incidente. - -- La del incidentista, en cuanto alude a la revocación por Carta Documento de fs. 2/3 del Poder General para Juicios, Trámites Administrativos y Especial para reclamar y demandar al Municipio local, otorgado al Dr. J. M. F. DE L. C. conjuntamente con otros letrados, en copia a fs. 4/6 de los autos principales, instrumentado por Escritura Pública N° 12 del 7 de Febrero de 2.005. - Analizó la Carta Documento N° 79386521 3 de fs. 3, certificada el 2/10/2006 como copia fiel por el Correo Argentino, en la cual el Sr. ///M. D. C. revoca el poder otorgado a todos los letrados mencionados en la Escritura N° 12 señalada, siendo el destinatario de la misma, J. M. F. DE L. C., con domicilio en calle Sarmiento 180 de Comodoro Rivadavia.- Hizo lo propio con el Aviso de Recibo de dicho Correo suscripto por "E...." y certificado como copia fiel por Escribano Público, que señala la entrega del envío el 3/10/06 a las 12,15 horas. --- -- En cuanto a los fundamentos del letrado incidentado, cuando sostiene que el Sr. C. nunca le informó que el mandato estaba revocado, que no recibió la Carta Documento, que desconoce su existencia y autenticidad y que el punto se encuentra reconocido por la nulidicente al señalar que la Carta había sido recibida por personal de su dependencia y no por él, que lo expresado no importa reconocer la veracidad de lo afirmado por el actor, que ni el personal ni los abogados que trabajan en la oficina de Sarmiento 180 recibieron esa documentación... el Tribunal apelado concluyó que la Carta Documento no le fue entregada en forma directa y personal -al letrado incidentado- pero que el Correo Argentino constató que entregó el envío dirigido a J. M. F. DE L. C. en el domicilio señalado, que es la "oficina de calle Sarmiento XXX", como la menciona.- Y se advirtió que aunque niegue F. el carácter de dependiente afirmado por la actora, y en principio se vale de la afirmación de C. -señaló la Cámara- ha quedado probado "que es usual la recepción de notificaciones por E.".- Se dijo observarlo en el Aviso de fs. 2, con firma de destinatario "E.", en forma legible y es concordante -se agregó- con el nombre que aparece en la recepción de las cédulas como L. E. .- Para esta afirmación se apoyó dicho Cuerpo en las constancias de fs. 16/16 vta. de este incidente y de fs. ///61/61 vta. del principal -por cuerda y donde obran cédulas dirigidas a "J. M. F. DE L. C. " como domicilio constituido.- 5.2.- Frente al argumento que propone el incidentado intentando denegar los efectos de la notificación, consideró que no puede prosperar porque precisamente se aplica la enseñanza de la jurisprudencia laboral que aquél cita cuando dice "quien notifica se responsabiliza por el medio empleado" ya que se utilizó el medio adecuado, en tanto la notificación se formalizó en el domicilio, que es la "oficina" de todos los letrados comprendidos y empleados.- Surge de los actos de notificación señalados -se indicó- que es común su recepción por la misma persona, E. o L. E., resultando indiferente cuál es el vínculo existente; y que la jurisprudencia en tal materia establece que no es necesario que la notificación sea recibida en forma personal por el destinatario.
La incidentista -dijo- acompañó "documental fehaciente por ser el medio utilizado la Carta Documento" aludiendo a la que obra a fs. 3, certificada como copia fiel por funcionario del Correo Argentino y su Aviso de Recibo de fs. 2, certificado por Escribano Público.- Se afirmó que ello constata la entrega del original, bajo firma del funcionario actuante de dicho Correo, con mención del destinatario y del domicilio en calle Sarmiento XXX de esa ciudad -Comodoro Rivadavia- y que a mayor abundamiento, la autenticidad del instrumento ha sido confirmada a fs. 39/39 vta. y su entrega a fs. 38, al informarlo el Correo Argentino.
///--- Se consideró que el poderdante hubo probado -como era su deber- la revocatoria del mandato, lo que fundó en doctrina de los maestros PALACIO y FALCON, en lo que sigue:
--- que la fecha de notificación se acredita mediante la constancia expedida por la oficina receptora acerca del telegrama, con prescindencia de la firma de éste;
--- que la certificación puesta al dorso del telegrama hace plena fe hasta que el impugnante demuestre el error o falsedad;
--- y que la jurisprudencia establece que el telegrama o Carta Documento colacionado con aviso de recepción es un instrumento público. --- -- Entendiendo que la parte incidentada se había limitado a negar la autenticidad de los instrumentos públicos extendidos por el Correo Argentino, concluyó la Cámara en que "el desconocimiento carece de virtualidad (art. 944 CC)" e interpretó que remitida la revocación del mandato por Carta Documento al domicilio en que el profesional apoderado ejerce su profesión, se cumplimenta la notificación por medio fehaciente y por su entrega en legal forma.- Agregó que el hecho de la recepción por otra persona no es responsabilidad del poderdante C., por lo que "resulta inadmisible invocar el desconocimiento que sólo al profesional que es "destinatario que allí se desempeña le es imputable.-" Se advirtió que el "remitente" es responsable por el medio elegido -corroborando la posición del incidentado sólo en esto y citando jurisprudencia de la Cámara Nacional del Trabajo- pero si el modo ejercitado es idóneo y dirigido al domicilio del destinatario, "la recepción por otra persona no puede perjudicar al emisor, que eligió el medio adecuado para hacerla". --- ///--- Con tales argumentos se arribó a la conclusión que el afirmado desconocimiento de la revocatoria del mandato por parte del Dr. J. M. F. DE L. C. "no resulta imputable a culpa del revocante M. D. C., sino a la propia del argumentante, cargando con las consecuencias de la revocatoria del poder por -haber sido- notificada en legal forma". -- -- Se falló entonces, de acuerdo a la fecha de recepción de la Carta Documento, el 3/10/06, que por ser previa a la interposición de la acción contencioso administrativa formalizada el 14/03/07, "que el Dr. F. DE L. C. carecía de mandato válido para representar y obligar a M. D. C., por haber cesado el poder "ipso facto", a partir de la primera indicada, 3/10/06". - --Asimismo, se determinó -a consecuencia- que la incidencia planteada demuestra que la presentación del Recurso Contencioso Administrativo se encontraba "viciada por error esencial respecto del poder acompañado por encontrarse revocado", produciendo la nulidad integral del acto procesal señalado, por los alcances del art. 169 CPCCCH, sus concordantes, los arts. 924 y 925 CC.- Y que la pretensión de formalizar la acción contencioso administrativa carecía de los requisitos indispensables para lograr su finalidad, por ausencia de presupuestos válidos. -- ///--- 5.3.- El argumento del incidentado referido a que se encuentra convalidada la nulidad articulada por aplicación del art. 170 CPCC, en tanto a la fecha de presentación de C. se encontraba cumplido el plazo previsto en éste, y por haber reconocido el nombrado que concurrió a la oficina del Dr. F. el 4 de mayo -según relato de aquél a fs. 24 vta./25, que corresponden a su absolución de posiciones- fue considerado por la Sentencia en crisis "inadmisible".
-- Ello así, en tanto dijo -fundada en las premisas de Santiago FASSI, en su Código Procesal comentado- que la falta de citación de C., que necesariamente debía legitimarlo para el ejercicio de la acción, porque le había revocado el poder, no es un defecto menor, sino que constituye un vicio esencial insubsanable por efecto de la preclusión y por lo tanto "ésta no borra" en tal caso la nulidad del procedimiento, ya que sólo es eficaz para purgar los vicios de forma que no afecten a las garantías esenciales. -- -- Afirmó además, que no se verificó la debida constitución del proceso por la carencia de legitimación y paralelamente, se afectó el derecho de defensa del revocante del poder.- Con cita del art. 18 CN y jurisprudencia, se interpretó que dada la particular significación del acto impugnado, en tanto que de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad "cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida". - ///--- Finalmente, considerando que la nulidad señalada es sustancial, y afecta a todo el proceso, incluyendo a los incidentes que por su carácter accesorio siguen la suerte del principal, la Sala "A" de la Excma. Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia se pronunció haciendo lugar a la incidencia planteada por el Sr. M. D. C. .- Declaró la nulidad de las actuaciones interpuestas por el incidentado Dr. J. M. F. DE L. C.en el Expediente principal, desde fs. 4/55 y de todos los actos subsiguientes consecuencia de tales actuaciones y del Incidente de Recusación con causa, imponiendo las costas del Incidente de nulidad al incidentado vencido, regulando los honorarios de la letrada patrocinante del incidentista -no así al incidentado con fundamento en el art. 12 de la Ley 4335- y ordenando el archivo de las actuaciones. - -- III.- EL RECURSO: - -- 1.- Contra esta decisión es que el Dr. J. M. F. DE L. C. se alza - de algún modo, porque no acierta el Recurso que corresponde, que es el previsto por Ley Nº 3098 según relaté en el punto I- fundando los que dice son agravios. -- 1.1.- A juicio del apelante, la Excma. Cámara incurre en arbitrariedad, porque -hay un " soslayamiento de las reglas de los arts. 170 y 172 del CPCC".- La sentencia -expresa- "agravia los intereses de mi parte al anular la intervención profesional concretada en la interposición del recurso que origina el principal" y lo hace -sigue- sin atender aquellos dos ///preceptos "que obligan a tener por subsanada" y a "desestimar, toda nulidad no articulada dentro de los cinco días de conocida". --- -- Aduce que el fallo hace una interpretación del art. 170 del CPCC "que influye sustancialmente en el decisorio y... es incompatible con el texto legal"; y con ello incumple el deber de fundar la sentencia establecido en el art. 34 del mismo ordenamiento procesal, configurándose una violación de la doctrina legal en los términos del art. 288 inc. a) y e) de dicho Código. --- -- Refiere que no habiendo efectuado citas legales al articular la nulidad el Sr. C., y por no haberla promovido en sede civil en un juicio ordinario, infiere que se trata de una "nulidad procesal" sometida al régimen contenido en los arts. 169 al 173 del CPCC.- Transcribe los arts. 170, 172 y 173, en los que se funda. - -- Aduce que el régimen normativo y jurisprudencial no ha sido cumplido por el incidentista porque ha promovido el incidente cuando la nulidad estaba subsanada - remite al art. 170 del CPCC - y porque no mencionó ni acreditó un daño creíble. --- -- Por un lado, sostiene que "según jurisprudencia pacífica" el caso está sujeto "a la regla jurisprudencial y doctrinaria por la que todas las nulidades son relativas y por lo tanto subsanables". --- -- Por otro, arguye que cuando el fallo toma doctrina y jurisprudencia, se aparta del mandato legal del art. 170 del CPCC, violando el inc. 4º del art. 34 de dicho ordenamiento procesal, pues ///deben prevalecer las normas por sobre las opiniones doctrinarias y jurisprudenciales.- -- -- Critica que pese a estar acreditado en autos, por haber reconocido el Sr. M. D. C. en la prueba confesional que el 4 de Mayo conocía la existencia del Recurso Contencioso Administrativo que pretende éste nulificar, la Excma. Cámara no tuvo por subsanada la nulidad por su articulación tardía, tal como se establece en el art. 170 del CPCC, manifestando que sus términos inequívocos no dan lugar a una interpretación ambigua como la realizada en el fallo en crisis. --- -- 1.2.- Por otra parte, como segundo agravio, se funda en que la Cámara hace mérito de un hecho no acreditado en la causa, tal que la Carta Documento con la cual presuntamente se le notificó la revocación del mandato, fue recibida en el domicilio de la oficina de éste.- Aclara el recurrente que esto él lo había negado, que no está acreditado en el Expediente, que el documento adjunto por el Correo claramente carece de firma del receptor y se dice que su informe es instrumento público cuando ya no es un ente oficial. - -- Critica que la Cámara interpretara que la notificación se formalizó en el domicilio de la oficina de todos los letrados comprendidos y empleados y que surge de los actos de notificación señalados... resaltando que se consideró "que es común su recepción por la misma persona, E. o L. E., con lo cual resulta indiferente cual es el vínculo existente". ///--- Ello, en tanto a juicio del apelante, la Cámara "falta a la verdad" pues el informe de Correos no acredita que E. o L. E. haya recibido la Carta Documento -hace notar- porque su firma no está puesta en él, y allí sólo consta una mención manuscrita que nada tiene en común con esa persona que sí figura en autos y es a todas luces insuficiente para acreditar la intervención que se le achaca. --- -- Aduce que así ha incumplido la Cámara el deber de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica establecido en el art. 386 del CPCC.- Y que por ello -concluye- el decisorio no resulta una razonable derivación de los hechos de la causa, con lo cual se configura arbitrariedad y adolece de quebrantamiento de forma, en los términos de los arts. 288 inc. e) y 287, respectivamente. -- -- Por último iterará la reserva del caso federal, y la prevención que ya hiciera al contestar el Incidente de recurrir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de demandar a la Provincia del Chubut y funcionarios que de ella dependan en los términos del art. 60 de la Constitución Provincial, por los daños a los intereses que representa el apelante, por error judicial. -- 2.- A fs. 88/89 contesta el traslado el incidentista Sr. M. D. C., solicitando el rechazo de la Apelación. --- -- Manifiesta que en el fallo en crisis la Cámara ha establecido que la persona E. o L. E. ha recibido la correspondencia o notificaciones a nombre del Dr. F. DE L. C., tanto en este incidente como en el principal.- No obstante ello -advierte- el letrado pretende desconocer a esa persona únicamente en lo que ///respecta a la recepción de la Carta Documento que le notifica la revocación del poder para juicios, y no desconoce que recibió otras notificaciones a su nombre -cédulas dirigidas al mismo abogado- aclara.- Tilda a ésta de una conducta contradictoria del apelante cuando, por un lado, confirma el argumento defensivo de dicho incidentista y por otro, plantea un "artilugio dilatorio". -- Aduce que este Expediente y cada una de sus piezas constituyen un instrumento público y en concordancia con los arts. 993 y 995 CC establecen que este último hace plena fe hasta que sea redargüido de falso por acción civil o criminal, y si la sentencia apelada establece que E. recibió las notificaciones dirigidas al Dr. F. DE L. C. en diversos expedientes, "queda desnaturalizada" -estima- la manifestación que el demandado hace pretendiendo negar o desconocer "la autoridad de esta persona en la notificación que recibió sólo en uno de los expedientes". --- -- Insiste en esta prueba.- Sostiene que en el aviso de recibo de la Carta Documento, firmado de puño y letra, se lee textualmente el nombre E., que ha sido acreditado por el incidentista y confirmado por el Correo al responder el oficio correspondiente.- Contradice al incidentado cuando manifiesta que éste no sería una entidad oficial, afirmando que por el contrario sí lo es, y su denominación correcta es "Correo Oficial de la República Argentina S.A.", y lo que contesta adquiere carácter de instrumento público. ///--- En cuanto al consentimiento de la actuación del Dr. F. DE L. C. a su nombre, sostiene que no existió y que se articuló en tiempo y forma la nulidad. - -- Respecto del perjuicio, sostiene que resulta evidente, puesto que al tomar conocimiento la Municipalidad de Comodoro Rivadavia de la demanda contencioso administrativa podría accionarlo por estafa, considerando que por un lado obtuvo el convenio extrajudicial y por otro, dedujo una demanda en su contra.- A la par aclara que "de ningún modo" la actuación del Dr. F. DE L. C. ha colaborado en la obtención de dicho convenio, y que es de público y notorio que ese Municipio interpuso una causa penal en contra de este letrado -la individualiza.- Y además -concluye- lo perjudica porque lo coloca en un estado de indefensión frente a cualquier reclamo que quisiera promover en su contra dicha Municipalidad. -- Añade que la sentencia no es arbitraria, que sí lo es la conducta del demandado que pretende hacer escritos a nombre de personas que le revocaron el poder y que ignora que se está utilizando su nombre para demandar a personas que no corresponde.- Hace reserva del caso federal. -- A fs. 90 se llaman los autos para sentencia; y a fs. 91 se practica el sorteo de la causa, cuyo orden resultó modificado por el cambio de Presidencia el día 1 de Abril del corriente (Acordada Nº 3202 conc. 3204) por lo que me toca emitir el primer voto. - -- IV.- ANÁLISIS: -- ///--- I.- Es realmente singular la cuestión que se somete a consideración de la Sala, que además, no es la común en la actividad de los Tribunales.- El actor en el pleito principal -en el que este Incidente se origina- dice que no es, ni quiso, ni quiere ser actor...su letrado, más allá de las circunstancias particulares que rodean un mentado desapoderamiento...se opone?. -- El proceso - se dijo en SD Nº 5/SRE/97- desde un punto de vista objetivo, es una actividad continuativa, manifestada en una serie gradual, progresiva y concatenada de actos que cumplen las personas intervinientes para obtener la finalidad de actuación del derecho sustantivo frente al caso particular.- Esta actividad es la que se exhibe en los actos procesales, que aparecen individualmente regulados y en coordinación con los demás por el derecho procesal (CLARIA OLMEDO - El proceso Judicial - I - págs. 124 y sigs.). --- -- Si en el caso no habrá -evidentemente es así- actividad que suceda para obtener actuación de derecho sustantivo, esto es sentencia, parece no tener sentido la continuidad del proceso, que a todo evento podría derivarse de la revocación del fallo dado por la Cámara en este Incidente, como -también parece- lo persigue el apelante. -- Pero esto que en principio parece inexplicable, no lo es tanto, como se verá a la luz de ciertos intereses. -- II.- Derivado de la idea de que sin interés no hay acción, la exigencia de que exista un interés jurídico suficiente en el recurrente ///para sustentar la impugnación resulta común a todos los recursos judiciales.- Para GOLDSCHMIDT, todo recurso supone como fundamento jurídico la existencia de un gravamen de la parte, es decir, una diferencia injustificada, desfavorable para ella entre su pretensión y lo que haya concedido la resolución que impugna (citado por Guido S. TAWIL, en "Recurso Ordinario de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia", pág. 77).- La parte recurrente, debe alegar el perjuicio, el gravamen que la resolución le causa -en lo sustancial o en sus accesorios- concreto y cierto, para que el recurso sea admisible y además, debe motivarlo en forma legal para que sea fundado (Mismo autor y CN Civ., sala F, 26/3/85, LL 1985-C-651, Nº 36.902-S; conc. DE SANTO "Tratado de los recursos", Tº 1-Recursos Ordinarios, pág.411; SI Nº4/SCA/05). --- -- Este interés, en función del examen de admisibilidad de los recursos, es considerado por algunos autores como el recaudo subjetivo predominante (TESSONE, "En torno a la legitimación para recurrir", pág. 298/299 de la obra colectiva "La legitimación - Homenaje al Profesor Doctor Lino Enrique Palacio", Abeledo Perrot) y está ligado a otro presupuesto, cual es la "legitimación para recurrir".- En todos los actos procesales y no únicamente en el campo recursivo, para participar del proceso hay que gozar de cierta aptitud, o sea, de legitimación, y en punto a la legitimación para apelar, las personas que pueden impugnar un pronunciamiento -esto es - los sujetos activos, son aquellos que procuran derivar la decisión naturalmente porque los perjudica (DE SANTO -"Tratado de los recursos", TºI, pág. 273/274). -- En orden a la legitimación, puedo admitir formalmente, dadas las circunstancias de esta causa, que quien apela la tiene como "parte ///incidental".- En tanto que los incidentes pueden versar sobre cuestiones procesales o sustanciales que guardan algún grado de conexión con los elementos del proceso y constituyen instancias accesorias, en ellas pueden intervenir, activa o pasivamente, no sólo las partes permanentes, sino también sujetos secundarios del proceso -auxiliares de las partes o del órgano judicial y los órganos de prueba- y los terceros que invoquen ciertos derechos relativos a un aspecto o etapa particular del proceso principal.- En estos casos los sujetos indicados se convierten en "partes incidentales" y como tales están legitimadas para interponer recurso contra la resolución dictada en la incidencia, que resuelve lo atinente a sus derechos o deberes procesales.- (Alberto José TESSONE "En torno a la legitimación para recurrir", pág. 307 de la obra colectiva "La legitimación-Homenaje al Profesor Doctor Lino Enrique Palacio", Abeledo Perrot).- Tal el caso, pues frente al Incidente de nulidad planteado por C., la Cámara, naturalmente, le dio al Dr. F. DE L. C. la participación que correspondía, e intervino oponiendo defensas respecto de su propia actuación en el Expediente principal. --- -- Pero - atendiendo a aquello que expresé en IV.I- de que sin duda en el caso no habrá proceso, porque no habrá sentencia, cabe inquirirse cuál es el "interés" del recurrente, o dicho de otro modo, cuál es el agravio o perjuicio que le provoca la resolución apelada que le habilite esta vía opugnativa que intenta. --- -- Porque -y tengo que insistirlo- el actor no quiere juicio, y el apelante cuando contestó el traslado del Incidente que el a-quo resolvió ///formar, ya desde antes en conocimiento de la voluntad de quien fue su poderdante, negó hechos, documentos, planteó cuestiones formales relativas al Incidente mismo, pero soslayó abiertamente requerir de la Cámara, o proponer, alguna solución que diera fin a un juicio que ya -él mismo lo admite- no podía continuar. -- En el libelo en que plantea la Apelación, a fs. 82 vta. expresa, que la Sentencia agravia "los intereses de mi parte al anular la intervención profesional concretada en la interposición del recurso que origina el principal..." Este es el único párrafo en que alude a "su interés" en este Recurso de Apelación, y en verdad, esta descripción del "perjuicio", no luce por claridad, aunque pueda atisbarse. - -- Si en términos generales, el interés para recurrir se configura cuando un sujeto se encuentra en una situación más desfavorable de la que tenía antes del dictado de una resolución judicial... puedo inferir, si tengo presente el principio que consagra el Dto.Ley Nº 2.200 en su art. 3, cuando dice que la actividad de abogados y procuradores se presume onerosa, que al referir a "intereses...al anular la intervención profesional...", con estos términos identifica el derecho a percibir honorarios involucrado en el trabajo profesional que implicó la demanda, y éste es el "interés personal" que la decisión apelada afecta...aunque así no lo manifieste.- O bien, quizás y conjeturando, la condena en costas que la Cámara le impuso como parte incidental perdidosa, lo que tampoco dice. --- -- Y a esta presunción me lleva también el comportamiento del incidentista - C. - que no se limitó a exponer el hecho de la ///revocación del poder y a sus resultas, solicitar archivo de las actuaciones.- Planteó nulidad.- Y el porqué -subyacente- sólo puede estar dado por un interés justamente contrario al que he estimado anima al apelante. --- -- Realmente, si me constriñera a las reglas rígidas de admisión de los recursos, ante la oscuridad aludida debiera inclinarme por no habilitar éste en tratamiento.- Porque el interés para recurrir debe ser manifestado claramente, sin que quepan conjeturas, inferencias, deducciones ex officio. -- -- Sin embargo, el respeto que merece la retribución del trabajo profesional de los colegas del Foro, por entender que la cuestión de honorarios en definitiva, es la que justificó -a mi entender, claro- el incidente, y sustenta aunque no muy claramente este Recurso, me inclinaré -por segunda vez (la primera se dio cuando se admitió la vía pese al yerro en su presentación)- en beneficio del apelante, a ingresar al trato de sus agravios. - -- Así lo haré, no sin dejar de advertir que los restantes aspectos formales dejan mucho que desear, ya que se "sigue" la técnica de la Casación, absolutamente distinta de la propia de esta Apelación de Ley Nº 3098, que es un recurso ordinario, esto es, de "aquellos que se dan con cierto carácter de normalidad dentro del ordenamiento procesal, y por tal circunstancia, por un lado, no se exigen motivos específicos para su interposición y admisión; y por otro, los poderes jurisdiccionales del tribunal ad quem no están limitados, sino que este Tribunal tiene la ///misma amplitud para conocer lo que es materia de recurso que la que tenía el juez a quo para conocer del mismo asunto en primera instancia" (Roberto G. LOUTAYF RANEA, "El recurso ordinario de apelación en el proceso civil", T°1, pág.57). --- -- III.- Avocándome entonces al tratamiento de la cuestión, comenzaré por establecer que de los antecedentes reseñados, pueden discriminarse dos puntos esenciales de controversia. -- -- 1.- Los Sres. Jueces de Cámara consideraron que la cuestión a debatir en este Incidente de Nulidad fue la existencia o no de un Poder a favor del Dr. F. DE L. C. para representar en juicio a M. D. C. -como actor- al momento de promover el Recurso Contencioso Administrativo contra la Municipalidad de Comodoro Rivadavia.- Este fue el fundamento del planteo nulificante, que el incidentista radicó en la falta de personería para presentar la Demanda, del letrado apelante, mientras que éste insistía en que no se le había comunicado la "pretendida revocación".--- -- 2.- La otra cuestión, relativa a la admisibilidad misma del Incidente, fue introducida por el letrado incidentado al contestar el traslado del mismo: adujo que no se cumplían sus recaudos procesales, por ser extemporáneo el planteo y atento que no se había producido daño, sino beneficios, ayudando a C. a alcanzar el acuerdo que suscribió con el Municipio, desde que se le reconoció un derecho que los actos - impugnados en la acción- le habían desconocido. - -- 3.- Siguiendo aquella premisa -en el fallo apelado y en primer término - se analizó la prueba producida en este Incidente.- Y -///sintéticamente- se llegó a la conclusión -dirimente- de que, de acuerdo a la fecha de recepción de la Carta Documento -dirigida al Estudio Jurídico del Dr. J. M. F. DE L. C.- al tiempo de interponer la demanda éste carecía ya de mandato válido para representar y obligar a M. D. C. por haber cesado el poder "ipso facto" a partir de que recibió aquella misiva. --- -- De este modo, la Cámara (ver punto II. 5 en sus 3 acápites), una vez que consideró acreditado el hecho que da sustento al planteo de nulidad promovido por C. -la notificación de la revocación del apoderamiento otorgado al letrado que presentó la acción en su nombre- concluyó -por aplicación de los arts. 924 y 925 del Código Civil, en una nulidad sustancial, derivada de error esencial, y por este efecto, de los actos procesales que fueron su consecuencia: conectó esta nulidad -de fondo- con la legitimación ad processum que ante aquélla resultó faltante, consideró este vicio insubsanable por efecto de la preclusión, lo que en definitiva importa la inaplicación del art. 170 CPCC invocado por el incidentado, estimando que en el caso, con la presentación del acto nulo -demanda- se había afectado la garantía de la defensa en juicio.- Ergo, declaró la nulidad del proceso. - -- 4.- Esta es la orientación del fallo: la nulidad sustancial, no la nulidad procesal.- Pero el letrado incidentado, aduciendo que "la falta de citas legales en la articulación de la nulidad" no permite inferir si la intentada fue una nulidad civil (para lo cual sostiene debió hacer otro juicio) o la procesal, sin atender las citas legales que son fundamento de la decisión, viene a esta Apelación, trastocando el ///sentido del pronunciamiento, aplicando su primer agravio al desentendimiento del que acusa al a quo de las reglas -procesales- de los arts. 170 y 172 CPCC, insistiendo en la preclusión del derecho de C. a intentar la nulidad; para, en segundo lugar (en el acápite "La acreditación de hecho no acreditado") agraviarse del análisis de los hechos que funda el fallo de la Cámara, iterando que nunca fue notificado de la revocación de su Poder, acusando a los judicantes de no apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica impuestas por el art. 386 CPC.- En este orden, sostendrá a contrario de lo dicho por la Sentencia, que el Correo ya no es un ente oficial, que "el informe" de Correos no acredita que la persona que se dice firmante lo sea...- Así procura fundar una causal casatoria de arbitrariedad - ajena a este Recurso ordinario, como ya dije- afirmando que el fallo "no resulta una razonable derivación de los hechos de la causa". -- 5.- Las circunstancias de la causa -éstas que el apelante dice que la Sentencia recurrida no atendió- me mueven a seguir idéntico orden al impuesto por la Cámara en el pronunciamiento.- Los hechos, primero, y aquéllos -denunciados por C. - son los que deben decidir esta incidencia. -- Y así es, porque no cabe planteamiento jurídico que enerve el derecho de defensa de quien sostiene que en contra de su voluntad, fue constituido como actor en un juicio...que además, no quiere proseguir.- Porque es evidente, que si no se encuentra probada la revocación del Poder que C. había otorgado a F. DE L. C.-como lo dice éste al recurrir- no habría causa de nulidad, y las cuestiones relativas a la procedencia o no del Incidente, devendrán inoficiosas. --- ///--- 5.1.- La cuestión de la revocación, se plantea en torno de la notificación de esa voluntad de revocar que por Carta Documento efectúa el poderdante al apoderado, cuya prueba aporta el primero -incidentista- cuya apreciación en la Sentencia es resistida por el incidentado apelante. --- -- Recuerdo que el agravio de F. DE L. C., comprende tres aspectos: que se tome el informe del Correo como un instrumento público "olvidando que ese prestador "no es ya un ente oficial"; que se afirme que la Carta Documento -con la que "pretendidamente se notificó la revocación del mandato" fue recibida en su oficina, bajo el argumento de que había negado esa notificación, que no está acreditado en el expediente y que el documento adjuntado por el Correo carece de firma del receptor; y que la Cámara "falta a la verdad pues el informe de Correo no acredita que E. o L. E. haya recibido la Carta Documento porque su firma no está puesta en el documento y allí sólo consta una mención manuscrita que -dice- nada tiene en común con la firma de esa persona que sí figura en autos y es a todas luces insuficiente para acreditar la intervención que se le achaca", culminando con la aseveración de que la Cámara no apreció estas pruebas conforme las reglas de la sana crítica. --- -- 5.1.1.- Si con esto último la intención del apelante es cuestionar el método de valoración de la prueba que se ha empleado en la Sentencia en crisis -lo que no es claro- entendiendo que se aplicó uno de prueba "tasada" en algún punto, estimo que está equivocado. -- ///--- Las reglas del sistema de "apreciación libre" que sigue nuestro derecho adjetivo al que acuerda la particular denominación de "sana crítica" (art. 386CPC) aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador: por un lado, principios de la lógica, por otro, las máximas de la experiencia, es decir, principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamentos de posibilidad y de realidad.- De lo que se sigue que las reglas de la "sana crítica", como limitaciones mediatamente impuestas al arbitrio judicial, revisten no sólo carácter objetivo, según ocurre con la estructura imputativa en que consiste la ley, sino también objetal, pues el valor jurídico de toda prueba depende, en definitiva del grado de verdad proporcionado por la concordancia que, desde el doble punto de vista de su posibilidad y de su existencia, debe mediar entre la fuente y el objeto probatorio.- Por lo tanto el fundamento gnoseológico del sistema reside en la cientificidad de la fuente, es decir en la posibilidad de que ésta sea susceptible de verificación por la ciencia a la cual pertenecen los diversos hechos comprendidos en el objeto de la prueba (COSSIO, citado por PALACIO, en "Derecho Procesal Civil", TºIV, pág. 406, 409). -- -- Apreciación libre, por otra parte, no es sinónimo de discrecionalidad absoluta del órgano judicial, cuyo arbitrio en todo caso se haya limitado por pautas objetivas que no puede desechar sin riesgo de incurrir en arbitrariedad.- Siguiendo a este último autor, no cabe compartir la opinión según la cual los sistemas de apreciación tasada y de apreciación libre de la prueba se correlacionen estrictamente con la ///disyuntiva consistente en la sumisión o en la desvinculación a las reglas de derecho.- Basta, por el contrario, la vigencia del principio en cuya virtud los órganos judiciales deben fundar sus decisiones (art. 34 inc.4º CPCC) para excluir el mero voluntarismo judicial en la apreciación de la prueba (ob.cit.pág.407). -- A más, la adhesión al sistema de la "sana crítica", no excluye la vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de diversas normas que responden al sistema de la prueba tasada.- Entre otros, el principio de la plena fe que hacen los instrumentos públicos en relación a determinadas circunstancias (arts. 993 a 995 Código Civil).- De allí, que si la crítica -confusa y contradictoria- apunta a estimar que cuando los Sres. Jueces de Cámara dan el carácter de instrumentos públicos a la Carta Documento aplicaron en puridad un sistema de "prueba tasada" - la misma debe ser desechada de plano.- Tal como se analizará enseguida, es claro que primó la "apreciación libre", con las limitaciones mediatamente impuestas -como dice el art. 386 CPCC- al arbitrio judicial por parte del ordenamiento jurídico: normas del CPCC y del CC, y valiéndose además de la doctrina y la jurisprudencia. -- Sin dudas, cualquiera sea el sistema de valoración de la prueba en que halle alojado, el juez realiza siempre su faena siguiendo un mismo camino, sin apoyarse, a priori, en ninguna directiva legal extrema.- "Por eso la discrepancia con la valoración de la prueba no constituye impugnación atendible de arbitrariedad..." (CS 29/9/67, JA ejemplar del 29/3/68, n°3028, conf. Augusto MORELLO, "La eficacia del proceso", pág.439). -- ///--- 5.2.- Aclarada esta cuestión, recuerdo también, la prueba que C. aportó a este Incidente y fue valorada: una Carta Documento (fs.3), su correspondiente aviso de recibo (fs.2) y se produjo la informativa agregada a fs. 38/39 vta. en la cual se certifican como auténticos: la fecha, hora, domicilio y la persona que recibió la Carta Documento y se remite una copia autentica de la misma, toda ésta, la documental, que la Cámara consideró como instrumentos públicos, negando el recurso en realidad, ese carácter del informe no de la Carta misma, en tanto ese prestador "no es ya un ente oficial". -- 5.2.1.- Ha de decirse que en la Ley 750 y ½ -vigente- de Telégrafos Nacionales en los arts. 90 a 97 se reguló el sistema general de validez de este tipo de documentos.- Así lo expone DE SANTO -en "Notificaciones Procesales", pág. 254- que además comenta algunas de las reglas jurisprudenciales que se han seguido respecto de las notificaciones cursadas a través de telegramas y cartas documento, conjugadas con lo preceptuado por el Código Civil. - -- En 1997, por Dto. Nº 840 del 26 de Agosto de ese año el Correo fue privatizado, pero mantuvo el carácter -por el respectivo convenio- de "correo oficial".- Luego, el contrato fue rescindido por Dto. 1075 del 19 de Noviembre de 2003, y por su art. 5 el Estado Nacional "reasumió la tarea del correo oficial" por vía de una UNIDAD ADMINISTRATIVA como órgano desconcentrado de la órbita de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS DE LA NACIÓN.- Mas tarde -el 11/6/04, se dicta el Dto. 721 que crea un ente jurídico - CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA - previendo que tendrá bajo su responsabilidad ///la operación del Servicio Oficial de Correo, manteniéndose hasta su constitución y puesta en funcionamiento, aquélla UNIDAD ADMINISTRATIVA referida (arts. 16 conc.14).- En esta etapa de transición nos encontramos. --- -- De esta mínima referencia histórica, no surgen diferencias en el carácter fedatario asignado a las Cartas Documento, Certificadas con aviso de recepción, y a los informes expedidos respecto de los mismos- antes de que resultara privatizado el servicio de correo, mientras fue prestado por el sector privado y ahora, en esta etapa de transición en la que la prueba se produjo (Octubre de 2006).- En consecuencia la "queja" del apelante por este fundamento, por sí misma es inadmisible.- -- 5.2.- Es cierto que el reconocimiento del carácter de instrumento público de la Carta Documento no es uniforme.- FALCON refiere que en "la actualidad"... -la obra que cito data del año 2.003, época en que el Correo se encontraba privatizado- debido a que en las empresas privadas no existe un oficial público que permita dar autenticidad a los actos de entrega, colación, etc. ... a menos que se acompañen con otros actos notariales o similares... las Cartas Documento como todos los despachos postales constituyen instrumentos privados, cuya autenticidad debe demostrarse en el juicio.- Sin embargo reconoce que en muchas oportunidades la jurisprudencia considera estos documentos como válidos sin cuestionamiento, pues se ha creado una cultura sobre el valor de éstos (cita CNCom., sala B, 7/3/84, ED 109-51; íd. Sala D, 8/5/92, ED 153-506- Tratado de la prueba-T°1-pág.863,864) y -estima- están ligados a la contestación de los informes. -- ///--- DE SANTO entiende que "el contenido de una Carta Documento no puede asimilarse sin más a una escritura pública, ya que en ésta es un depositario de la fe pública quien vuelca en la misma actos que ocurren en su presencia o son percibidos por él, en tanto en la carta es el propio interesado quien expone los hechos que subjetivamente aprecia sin detentar carácter de fedatario alguno".-("Notificaciones procesales", pág.259/260).- Citando en ese sentido el fallo de la CNCivil, Sala K, 13/10/92, LL 1994-B-313, añade que "por ello, tampoco resulta necesaria la redargución de falsedad de lo sostenido en el despacho postal, pues el silencio observado, en el mejor de los casos, podrá ser considerado como un indicio que debería configurarse con los demás elementos de prueba". -- -- Este Cuerpo, enrola en la tesis que considera que estos documentos son instrumentos públicos.- En SD Nº 50/92, en anterior composición, analizando una Carta Documento enviada a través de lo que fue ENCOTEL y tomando las normas laborales en cuanto a las comunicaciones gratuitas a opción del trabajador, dijo que la Carta Documento "constituye un instrumento público (art. 979 inc. 2 CC) y por ende auténtico y fehaciente.Tanto el contenido como las fechas de emisión y recepción y el lugar o domicilio de despacho y entrega hacen plena fe por la certificación que a su respecto efectúa un ente estatal de carácter público cual es la Empresa Nacional de Correos y Telecomunicaciones.." (carácter público -acoto- que resulta en esta etapa por la "reasunción" de los servicios que estuvieron privatizados) "... y estas circunstancias sólo pueden ser desvirtuadas mediante redargución de falsedad (art. 993 y ss CC)".- Criterio reafirmado en la SD Nº 54/92 -mi voto al que adhirieron los restantes miembros del Tribunal, en que se formularon ///otras apreciaciones.- Y a la hora de interpretar la validez de las notificaciones cursadas por Carta Documento, a partir de lo preceptuado por el Código Civil para los instrumentos públicos- utilizó las mismas reglas jurisprudenciales usadas en el caso. - --5.3.- Así en cuanto a la Carta, porque debe diferenciarse claramente la impugnación "del informe" -que es, como antes lo he destacado- el que se formula- de la impugnación "del registro", pues se trata de dos actividades distintas...- El incidentado nunca cuestionó el contenido de la Carta Documento, sino su recepción.- La negativa genérica está dirigida en particular en la apelación, a negar ésta por parte de una persona de su estudio - "E. o L. E."- y su agravio, a que la Cámara considerara esto último, en base al informe suscripto el 3 de julio de 2007 por el Responsable de Gestión y Archivo de la Sucursal Comodoro Rivadavia del CORREO ARGENTINO (a fs. 38/39 vta. de autos), en el que adjunta "fotocopia auténtica" de la Carta por la cual C. revocó el poder al recurrente, en la que consta la remisión al domicilio de su estudio jurídico y en el que se informa respecto de la fecha, hora y el nombre de la persona que recibió la misma -contenida en una hoja con membrete de aquel Ministerio Nacional, al que considera instrumento público. -- Es útil que transcriba al respecto, el fallo de la Sala H de la Cám.Nac. Civil del 25/6/02 "Acerca de la Carta Documento remitida por el actor cuya autenticidad desconocen las demandadas...la prueba del contenido... se obtiene mediante la copia certificada de ese acto y la recepción por parte del ///destinatario se conoce a través de la constancia de la recepción (Conf. FALCÓN - Código Procesal Civil de la Nación - tomo II, pág. 635)...La doctrina ha sido conteste en atribuir a la Carta Documento el carácter de instrumento público del cual participa también el telegrama colacionado, regulado por la Ley N° 750 y 1/2 ...que en sus arts. 90 a 97 estipula el sistema general de validez de este documento.- La Carta Documento....constituye un servicio postal cuyas condiciones de prestación y ejecución se reglamentaron por Resolución Nº 1110 de ENCOTEL de fecha 2 de julio de 1984 (publicada en el Boletín de la Empresa de Correos y Telégrafos N° 960 del 20/7/84)...que expresamente en sus arts. 7° inc. 1 a 12 y 9°, regula la admisión del instrumento por el agente postal y los procedimientos para la admisión y sellado de las copias, respectivamente.- En tal sentido estipula que luego de haber confeccionado el impostor el Aviso de Recibo, se lo unirá al envío en forma reglamentaria y posteriormente el empleado postal certificará y sellará las copias junto con el recibo de imposición ajustándose al siguiente texto : Certifico que la presente es copia fiel del original expedido en la fecha, CD N°..." y a continuación seguirá la indicación de lugar, fecha firma del empleado interviniente y el sello fechador de la oficina (art. 7° inc. 11 y 12 regl.cit.) La sujeción al cumplimiento de tal regulación determina el carácter atribuible al documento -por la doctrina- en los términos del art. 979 inc. 2 CC, y siguiendo este criterio se ha sostenido que "el telegrama colacionado o la Carta Documento con Aviso de recepción constituyen un instrumento público" (FALCÓN - "Código Civil y Comercial de la Nación" Anot. Cdo.Coment. T. II - p. 89).- Un telegrama colacionado y una Carta Documento con aviso de retorno constituyen instrumentos públicos que no sólo prueban su contenido sino también que el destinatario la ha recibido y su ataque requiere la ///redargución de falsedad (conf. FALCÓN - Ob.cit. t. II, p.635/6).- En el mismo sentido se ha dicho que "La carga probatoria de la falta de autenticidad de una Carta documento corresponde a quien niega la recepción de la misma" (CNCiv. Sala D in re "Cupolo de Vanoti...", fallo del 28/2/94).- Vale decir, el mero desconocimiento...no inhibe su autenticidad..." (Larreguy... con cita de autos "Todoli Hnos.SRL...." de Junio de 1999- LL 2003-B-475).- En el mismo sentido la Cámara de Apelaciones de Dolores en fallo del 18/10/07 - "Estanga..." (COLABDOL CCOOO DO 8512). -- -- Este también fue la solución de la SD Nº 50/92, ya mencionada, en la que se dijo: "el funcionario da fe de que se trata de copia del original expedido por el. Pero la acreditación no sólo lo es del despacho ya que el Aviso de Recepción de fs. determina bajo firma del empleado de correo y sello de la repartición que tal despacho fue recibido el. en el domicilio que indica el aviso, por una persona que lo suscribió y aclaró la firma. Puede que la constancia documentada de la recepción no alcance para dar fe de la persona receptora desde que no consta que se haya requerido demuestre su identidad, pero indudablemente alcanza para comprobar que fue recibida la pieza postal en el domicilio consignado. Pues hasta allí, la entrega en el domicilio, se extiende la obligación del empleado de ENCOTEL (art. 110-Ley 750 1/2". --- ///--- A más, ese informe no fue impugnado en la etapa procesal oportuna dada por el art. 403 CPCC, lo que determina la improcedencia de hacerlo en esta Apelación. -- -- Siguiendo a FALCON "el informe no impugnado tiene como consecuencia la afirmación de que el registro transcripto es concordante con él y, consecuentemente, tratándose de un documento, tiene la vigencia de tal, conforme a su naturaleza y a la actitud de las partes, en función del art. 356 inc. 1° del CPCC.- Luego, el informe no impugnado merece plena fe y eficacia probatoria" ("Tratado de la Prueba- T°2-pág. 676).- La jurisprudencia es conteste: "no corresponde al juez ... en mérito a la falta de impugnación oportuna- prescindir de su valoración en el juicio cuando, a más no existe prueba de descargo que contradiga los presentados" (CNCiv., sala A, 27/5/75, JA 28-1975-214).- A más -sostiene el mismo autor- el art. 403, al tratar el sistema de informes, no distingue las distintas situaciones, sea que se ataque la contestación del informe, el registro, o un testimonio o certificado -si son instrumentos públicos - deberían seguir la vía de redargución de falsedad (Ibidem - fs. 673 -nota al pie, con remisión a PALACIO - Tratado de Derecho Procesal - IV-n°494-b-pág.648 edic.1999). --- -- Esto es, aún si el incidentista estimaba que se trataba éste de un "documento privado", debió impugnarlo si pretendía que no se tomara en la sentencia.- Por una razón de tempestividad entonces, y a tenor de "tantum devollutum...." este agravio es inadmisible. 5.4.- De tal suerte, persisitir en negar la recepción en el domicilio de su oficina de la Carta Documento que le revoca el poder, estimándolo no acreditado, es importuno. --- ///--- En el mismo pronunciamiento que antes he citado, el Cuerpo dijo también que "la falta de entrega al representante legal del destinatario -si la hubo- no fue de culpa de quien eligió el medio, desde que el despacho llegó a destino y su responsabilidad se limita a ese ámbito conforme la presunción legal que gira alrededor del domicilio (con sustento en el art. 90 CC) y que determina que en materia de transmisión de una declaración de voluntad recepticia, debe privar el criterio de la simple recepción por sobre el de conocimiento personal".-- - Y arribo a esta misma conclusión, conforme lo dispuesto en el Código Civil "el obligado puede. elegir el medio de comunicar, fuere por instrumento público o privado, y es responsable por la elección del medio, porque tanto el acierto como el fracaso de la comunicación son la consecuencia inmediata que sigue a la emisión del despacho (art. 901-903 CC).- Responsabilidad que derivará o será la consecuencia de un propósito deliberado o de la negligencia, imprudencia o descuido del emisor (art.931-512 CC)".- DE SANTO al respecto sostiene que "no interesa qué persona física recibió la Carta Documento, pues lo esencial es que se haya entregado en el domicilio en ella mencionado" (ob.cit.pág.261) y el fundamento que encuentra -coincidiendo con la jurisprudencia de la CNCivil, Sala G, 17/10/97, LL 1998-C-46)- es el siguiente: "ello es así porque la actora no puede inmiscuirse en el manejo interno de un atributo de la personalidad de su adversario, dado que de lo contrario bastaría hacer recibir la comunicación por otro para imposibilitar con ese arbitrio toda notificación de tal índole". - ///--- De atender al argumento del apelante, se infiere que algo similar pretende, porque si bien sostiene desde que contestó el traslado del Incidente de Nulidad -iterándolo en esta apelación- que ninguna persona de su estudio jurídico recibió la Carta Documento en cuestión... no negó el domicilio de ese Estudio Jurídico, que es, además, el que fijó como constituido en el expediente principal. --- -- Conforme lo que vengo de decir, no interesa si fue "E." u otra persona la que a recibió la Carta Documento, y si es personal del estudio al que pertenece el recurrente o no -a pesar que, conforme otras actuaciones que constan en autos, usualmente recibe las notificaciones dirigidas a ese letrado -como consideró la Cámara- pues acreditado "el envío" de la Carta Documento y el recibo en el domicilio del apoderado al que se le revocó el poder, el destinatario es responsable de quién lo recibe.- Si no tomó conocimiento el letrado apelante de ésta, es atribuible a su propia culpa, como quedó expuesto en la sentencia en crisis al analizar la prueba.- Podría añadirse que siendo el destinatario un abogado y correspondiendo el domicilio a su estudio jurídico, mayor diligencia ha de esperarse en cuanto "a quién encomienda" la recepción de cualquier tipo de notificación. -- -- Así como quien elige un medio de notificación corre el riesgo de que el mismo no llegue a destino. si éste es el domicilio del destinatario, la circunstancia de que el receptor no haya sido el propio destinatario no puede imputársele a quien envió dicha notificación, y ésta de surtir los efectos pertinentes. - -- Y no pudo sorprender al apelante lo decidido, cuando esta es la regla de interpretación que trajo, con cita de jurisprudencia, al contestar ///el traslado del Incidente de Nulidad, insistiendo ahora al apelar (a fs. 76 vta., reiterando las mismas a fs. 11 y vta.). -- 5.5.- Por esto dicho, y atenta la descripción dada antes en el punto II.5.1 y 2, el análisis efectuado por la Cámara a-quo de las probanzas arrimadas al Incidente para fundar sus conclusiones, es inobjetable y completo, y no ha merecido -mas allá de inadmisibilidad de impugnación señalada antes- crítica razonada y razonable convictiva para decidir de un modo diferente.- La tarea intelectiva de la sentencia en la valoración de la prueba se muestra armonizada, interpretada y ratificada con el resto de las constancias de autos, que se ocupa de individualizar y concordar con los hechos y argumentos alegados por las partes. -- La queja del apelante que refiere a ese análisis tildándola de arbitraria, es inatendible.- Sin perjuicio de estimar que fueron considerados y respondidos contundentemente todos y cada uno de los puntos expuestos por F. D. L. C. al contestar traslado - ver punto II. 3- es jurisprudencia constante, y que sigue el art. 386 del CPCC que invoca el apelante, que "los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, ni a valorar toda la prueba, sino sólo a tomar en cuenta lo que razonablemente estimen conducentes para la solución del litigio" (CS, 8-II-72; JA 21-1974; STCH SI N° 113 y 136/SRE/06, y SI N°6/ SRE/08). - -- En mi opinión, surge con evidencia de la lectura del fallo en crisis que "media en toda la construcción del fallo atacado un análisis ///particularizado, minucioso del material fáctico y probatorio; por lo que la tarea de subsunción jurídica no deviene arbitraria. Distante está de ser un producto emanado de la sola voluntad de los Juzgadores, o carente de fundamentación.- Por fin, se podrá disentir o no con el criterio que sustenta el decisorio, pero no por ello calificarlo de arbitrario..." (SD N° 18/SRE/06, entre otras). --- -- 6.- Fijado este hecho -la fehaciencia en la notificación- habida cuenta de que la revocación del mandato expresa puede tener lugar en cualquier forma, con tal que aparezca directa e indudable (Raymundo M. SALVAT, "Tratado de derecho Civil Argentino"-Fuentes de las Obligaciones- T° III-pág.209), la Cámara fija, clara y detalladamente sus efectos jurídicos (ver punto II.5.2 en sus dos últimos párrafos, y 5.3) declarando, según lo expuse al comenzar el estudio del recurso (punto IV.III.2) -por aplicación de los arts. 924 y 925 del Código Civil, una nulidad sustancial.- La presentación de la acción contencioso-administrativa -dice el a-quo- está por aquéllo viciada de error esencial, produciendo la nulidad integral del acto procesal señalado.- Concatenó esta conclusión con el art. 169 CPCC al decir que la pretensión carecía de los requisitos indispensables para alcanzar su finalidad por ausencia de presupuestos válidos.- Agregó que esta nulidad no podía convalidarse en el marco del art. 170 del CPCC en tanto faltaba el Poder que debía legitimarlo para el ejercicio de la acción, y tal vicio era insubsanable por efecto de preclusión.- Y al no verificarse la debida constitución del proceso, se afectó el derecho de defensa de C. . - -- Pero pese a que -como lo adelanté en IV.III.4. - la orientación clara del fallo fue la nulidad sustancial, no la nulidad procesal, el ///incidentado no se hace cargo de esta conclusión.- A contrario, insistiendo en las alegaciones de su "constesta traslado" aplica su primer agravio al "soslayamiento" de las reglas -procesales- de los arts. 170 y 172 CPCC, insistiendo en la preclusión del derecho de C. a intentar el Incidente de Nulidad.- Así, al haber transcurrido un tiempo mayor del plazo previsto por la primera norma, desde que C. se anoticia de que la demanda fue presentada -y él mismo de la revocación de su poder- hecho acaecido en una reunión en su propio estudio el día 4 de Mayo de 2007, hecho éste acabadamente acreditado. --- -- 6.1.- Lo primero que debo hacer explícito, es que si la acción se intentó el 14 de Marzo, y el apelante supo de la revocación el 4 de Mayo ¿porqué guardó silencio?.- Porque C. se presenta con el escrito que denuncia ese hecho y origina este Incidente - fuera del plazo que F. D. L. C. pretende se aplique- el 21 de Mayo . - -- Al 4 de Mayo sabía -y así lo dice- que el Poder se le había revocado, y bien pudo ponerlo de manifiesto en juicio de inmediato, y a todo evento y sin perjuicio de ulteriores incidencias - en salvaguarda de sus "intereses" por honorarios -que entendí justifican y habilitan esta Apelación - solicitar regulación. --- ///--- Su dilación lo "carga" con las consecuencias, que es tal este Incidente.- Es natural -y hasta justificado- que C. se presentara para definitivamente, dar finiquito al pleito. -- 6.2.- Lo segundo, es que esta reiteración de argumentos llevados a la Alzada, no atiende la afirmación de la Sentencia que le dice expresa y claramente, que "carecía de mandato válido", y frente a la nulidad -del acto-declarada, su efecto es la "ausencia de los requisitos indispensables para lograr su finalidad por ausencia de presupuestos válidos" -en lenguaje técnico claro- la falta de personería que refiere el a-quo como de legitimación -se entiende- ad processum.- Y que por ello, no es admisible convalidación ninguna (ver transcripción en punto 5 -esp. 5.3). -- -- El fallo apelado expresa con sus citas que ha declarado una nulidad sustantiva por error esencial, y ha explicado la razón por la que no cabe la aplicación de los arts. 170 y sigs., y -salvo alguna referencia jurisprudencial al pie referente al carácter relativo de las nulidades, que no conecta debidamente son su queja, el recurrente la ignora.- Ignora -esencialmente- el carácter de la nulidad declarada, y a consecuencia, su efecto de falta de constitución válida del proceso que afecta la defensa en juicio. -- -- Al insistir en este argumento ahora, sin crítica satisfactoria, desconoce también aquella opinión doctrinaria que haciendo excepción excepcionalísima -valga la redundancia- a la regla de relatividad, subsanación o convalidación por el consentimiento de las nulidades procesales, ubica como "acto inexistente" la "falta de personería" en virtud de la ausencia de mandato, como el poder falso, o la firma falsa, o ///la falta de firma, en tanto estos vicios gravísimos, afectan el orden público, y deben ser declarados en cualquier estado del proceso, fuere por vía de incidente durante su sustanciación, o de acción si ya hubo sentencia.-(vide Juan Francisco FREIRE AURICH - LL 1924-E-1427).- Criterio éste -de "acto inexistente"- que aplicó el Cuerpo en la SD Nº 03/SROE/07 -caso en que no emití voto- ante el supuesto de falta de firma. - -- También se desentendió de los postulados de la doctrina clásica que considera, que los actos procesales de parte que no reúnen los requisitos prescriptos a su respecto por la ley son inadmisibles, debiendo ser rechazados "in limine" por el órgano jurisdiccional (FASSI-YAÑEZ, CPCC com.anot.yconc. T°1, pág.845, comentario al art. 169); que la falta de personería representa la falta de un presupuesto esencial, por lo que constituye un impedimento procesal, y como dice el maestro FALCÓN, en el supuesto que no fuera articulada en el momento oportuno "llegado el momento de la sentencia, si el juez advierte este defecto, debe rechazar la demanda, pues la condena sería de cumplimiento imposible (CPCyC de la Nación anotado, conc. y comentado, TºIII-pág.40"). -- No cabe entonces sino reiterar -con referencia a este agravio- lo que insistentemente este Cuerpo viene sosteniendo: "si la expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia, en lo que atañe a la apreciación de los hechos, de la prueba o a la aplicación de las normas jurídicas, tratándose por lo tanto de una ///alegación crítica e indirecta (Conf.: PALACIO "Derecho Procesal Civil" T° V, pág. 266, edit. Abeledo-Perrot, 1975) lo que es dable esperar del apelante es que se introduzca en el análisis pormenorizado del fallo recurrido, que rebata los fundamentos expuestos por el "a quo" y no que reproduzca los argumentos vertidos con anterioridad que ya fueron ameritados y respondidos en la resolución examinada, porque un procedimiento distinto al detallado lleva indefectiblemente a la deserción del recurso en los términos del art. 266° del C.P.C.C. (SD Nº N° 51/92, 7/93, 9/SRE/98, 12/SRE/98 y 18/SRE/01. -- -- La expresión de agravios... -añadía- "...no es una simple fórmula vacua y carente de sentido, sino que constituye un verdadera carga procesal y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una crítica razonada y concreta de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Lo concreto se refiere a lo preciso, determinado, debe decirse cual es el agravio, no obstante la enumeración de éstos". (SD N° 01/SROyE/05). - -- No basta -se ha dicho- "disentir con la interpretación dada por el juzgador sin fundamentar la posición ni concretar pormenorizadamente los errores u omisiones en que éste habría incurrido respecto de la valoración de los elementos traídos a juicio en función de las normas que rigen la materia, o sin dar las bases jurídicas de los distintos puntos de vista, como igualmente manifestar la disconformidad con la decisión para considerarla equivocada o injusta sin dar ninguna pauta distinta a la evaluada por el a quo" (Conf.: MORELLO- SOSA- BERIZONCE "Códigos Procesales...T° III - Artículos 238° a 303° - Segunda Ed. Reelaborada y ampliada- LEP - Abeledo Perrot- pág. 358; conc. Cám. Nac. Civ. Sala A, 31.5.79, LL 1979; Cám. Nac. Esp. Civ. y Com. Sala I, ///5.7.78, LL 1978-D. pág.304).- "...debe seleccionarse del discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirigente y que forma la base lógica de la decisión. Incumbe luego al recurrente la tarea de señalar cuál punto del desarrollo argumental constituye una errata en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que lleva al desacierto ulterior concretado en el veredicto. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, antes de tener éxito en su reclamo, se disipan en una continuada contradicción respecto de todo el desarrollo expresivo del magistrado, haciendo fatigoso cual incompleto su reclamo y por ello cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada" (Cám.Nac.Com. Sala D - 24.04.84 - LL 1985-B-596). --- -- De conformidad con los arts. 265° y 266 del CPCC, corresponde considerar este agravio, desierto (SD Nº 15/SROE/00). --- -- 7.- En tanto he desechado el primer agravio, y estimado desierto el segundo, votaré por desestimar el Recurso de apelación intentado. -- -- A la misma cuestión dijo el Dr. CANEO: --- -- I.- En nuestro ordenamiento jurídico el derecho de postulación procesal (ius postulandi), es decir, el poder de ejecutar personalmente todos los actos procesales inherentes a la calidad de parte, puede ser delegado a un tercero, desde luego capaz, a fin de que actúe en nombre y en lugar de la parte.- Configúrase así el supuesto de la representación ///voluntaria, la que se halla jurídicamente regulada por las disposiciones atinentes al contrato de mandato (art. 1869 CC), en tanto ellas no se opongan a las contenidas en las leyes procesales, esto es, subsidiariamente (art.1870 inc.6º CC)" (PALACIO, "Derecho Procesal Civil", TºIII, pág.64; y CNCiv., Sala A, 26/05/1981, LL 1981-D-49). -- -- Si la representación es la emisión o recepción de una declaración para otro en nombre de éste, es decir, de tal modo que los efectos del negocio repercutan directamente sobre el representado. para que la representación se configure, es necesario que previamente se haya llevado a cabo el acto de apoderamiento y que el apoderado haya realizado el acto por cuenta y en nombre del representado. La representación, entonces, surge del poder. y para que se configure válidamente, es necesario, el otorgamiento mismo de poder a una persona para que actúe en nombre y por cuenta de otra, y además, que efectivamente la persona que recibió el poder, manifieste que actúa en nombre y por cuenta de otra y al actuar lo haga dentro de los límites del poder (LEHMANN, citado por Ernesto A. SANCHEZ URITE, en "Mandato y representación", pág. 21/22/23). -- -- Aunque parezca simplista insistirlo, el representante obra y el representado no es parte, es tercero en cuanto al acto, sólo es parte en cuanto a sus efectos; representar es obrar con la voluntad de que el efecto del acto sea para el representado, pero para que esto ocurra, es necesario que el representante posea la facultad de representar.- No basta la voluntad, es preciso tener la expresada facultad de poder obligar al representado (SANCHEZ URITE ob.cit. pág.37). ///--- A los efectos de acreditar esa facultad, en el caso de la representación procesal, el ordenamiento exige que la persona que se presente a juicio por un derecho que no sea propio, debe acompañar en su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.- En la hipótesis de la representación voluntaria, se ha previsto que los procuradores o apoderados cumplan con ese recaudo en la primera gestión que realicen en nombre de sus poderdantes, acompañando la pertinente escritura de poder (arts. 46 y 47 del CPCC, conc. 1184 inc. 7º CC). -- Se acredita de este modo la personería, también llamada legitimación procesal o ad processum.- En el supuesto de que no se justifique la personería en oportunidad que determina el art. 46, el juez debe exigir de oficio el cumplimiento de ese requisito y fijar un plazo para ello, bajo apercibimiento de tener por inexistente la invocada. -- -- La jurisprudencia ha señalado que "La acreditación de la personería involucra una cuestión de orden público que hace a la correcta integración de la litis, en tanto constituye un presupuesto necesario para que se entable válidamente la relación jurídico-procesal. De ahí que pueden formularse las respectivas impugnaciones o resolverse de oficio la ausencia de personería en cualquier estado del trámite." (CNCiv, Sala E, "Barreto Alarcón, Marina c/ Condorí..." - 14-07-00 elDial AE1589). --- -- Por contrario sentido, las Cámaras Civiles y Comerciales de Santa Fe en Plenario resolvieron que el caso de representación inexistente, o ///con defecto sustancial, hace excepción a las pautas comunes de preclusión y consentimiento de los actos procesales (JA 1980-I-3).- Concordante, la Suprema Corte de Bs.As. en "Bastarrechea..." (JA 1992-IV-709).- SPOTA lo vino explicando desde 1956 (Ver JA-1956-I- 356).-- -- II.- En autos no se había corrido traslado de la demanda, cuando el Sr. C. se presenta al juicio, denunciando que "el Estudio Jurídico" -los letrados que lo integran, a los que le había otorgado poder para juicio, entre ellos el Dr. J. M. F. D. L. C., a partir del 3 de Octubre de 2.006- "no se encontraba investido de personería jurídica alguna como para presentar un escrito o una demanda" en su nombre.- Adujo entonces que "la presentación que da origen al Expediente...resulta nula de nulidad absoluta", y pidió que así sea declarado.- Lo probó con el Informe de Correo que luce a fs. 1, que a su vez acompañó copia de la Carta Documento que envió para revocar los poderes. -- La Cámara entonces, ordenó formar este Incidente de Nulidad.
-- El Dr. F. D. L. C., que había presentado la demanda en nombre y representación de C., resiste - al traslado- aquella solicitud.- Primero, sosteniendo que nunca había sido anoticiado de la revocación...para así aseverarlo negó haber recibido la Carta Documento que se le remitiera -a él y los restantes apoderados- a su domicilio, que dice que no fue recepcionada por personal ninguno de su estudio.- A más afirmó, que el nombrado C. se había anoticiado de existencia del pleito en una reunión en su Estudio el día 4 de Mayo -lo que luego probó con absolución de posiciones- y se presenta a denunciar la nulidad el 21, ya transcurrido el plazo del art. ///170 CPCC. Y que no causó aquella presentación de demanda, perjuicio ninguno. --- -- La Cámara, estimó acreditada la revocación del poder y en consecuencia, aplicando los arts. 924 y 925 del Código Civil y 169 CPCC, declaró la nulidad de ese acto, que amén de ser "acto procesal", es -no cabe controversia- acto jurídico.- Y, desde el punto de vista de los efectos de esa declaración sobre el proceso incoado, estimó que faltaba un presupuesto necesario para que se entablara válidamente la relación jurídico-procesal.- Traduciendo: no hay acto jurídico de demanda, ergo, no puede haber proceso porque quien lo promovió...no estaba investido de representación ninguna. -- La presentación por el letrado del Poder que da inicio al juicio, movió al Tribunal a error -y así lo dijo en el fallo- para tenerlo por presentado, y de ese error toma conocimiento por el impulso de C.. - -- III.- El desacuerdo con el decisorio trae al Dr. F. D. L. C. a esta Alzada.- Yerra la vía apta -cual es la del art. 133 de Ley 3098- y ensaya un Recurso de Apelación Ordinario -art. 254 CPCC- y subsidiariamente una Casación.- Pese a ello, le es admitida la posibilidad de recurrir e invitado a fundar el que corresponde, lo hace a fs.76/85 y vta. con una inatinente fórmula casatoria, de contenido falente. ///--- Falente digo, porque coincido con el Dr. ROYER, el interés -el perjuicio- que debe sustentar los agravios no se expone precisamente.- La fórmula ambigua de expresar que el fallo "anula su intervención profesional", es interpretada por el preponente como manifestación del perjuicio que sufre por la no percepción de honorarios que derivaría de la nulidad que la sentencia declara, le provoca.- En este entendimiento, considerando que la petición de C. conduce a ese resultado, propone aventar rigorismos y tratar la opugnación. - -- Acordaré -excepcionalmente- en este caso con esta propuesta, a favor del principio protectivo del honorario. - -- IV.- Y en tal sentido, también habré de concordar con mi colega en el orden de tratamiento de los agravios por idénticas razones a las que se tuvieron en mira en la Sentencia apelada, y aquél en su voto: si hay poder, es inoficioso considerar si debieron aplicarse o no las exigencias de los arts. 170 y sigs. CPCC para la admisión del Incidente. --- -- a) La crítica del fallo al meollo del decisorio -esto es si el apelante estuvo en conocimiento o no de la revocación de poder- se funda en la insistencia de F. D. L. C., en que la Carta Documento por la que en opinión de la Cámara opera la revocación no fue recibida.- Alega que ello no está acreditado porque la copia del Aviso carece de firma del receptor, que el informe de Correo no acredita que E. o L. E. la haya recibido, que se le da al informe el carácter de instrumento público olvidando que el prestador no es ya un ente oficial.- Que entonces los sentenciantes han incumplido el deber de apreciar las pruebas según reglas de la sana crítica según el art. 386 ///CPCC y por ello el fallo es -según las reglas de la casación- nulo o (promiscuamente) arbitrario. -- -- a)1.- Me ocupará primero la queja sobre la naturaleza -pública o privada- del informe de Correo, a partir de la mención de que no es instrumento público, porque no se trata ya -quien oficia- de un ente oficial. - -- Poco ha investigado el apelante, lo cual se hace evidente con las referencias normativas que da el Dr. Royer.- La concesión a favor de "Correo Argentino SA" fue rescindida por Dto. Nº 1075/03 y por él el Estado asumió el servicio a través de una unidad administrativa desconcentrada...pero de su dependencia.- Y por Dto. 721/04 constituyó una Sociedad para prestar el servicio, hasta cuya formación definitiva continuaría - y continúa- la misma aquélla Unidad referida. -- -- No cabe admitir cuestionamiento al carácter "oficial" de este servicio, que inclusive, por vía de contrato, no había perdido con la privatización. - -- Así, tal como expresa el preponente, en verdad hay doctrina y jurisprudencia que afirma, y otra que niega el carácter instrumento público a la Carta Documento.- Aunque el propio Estado Nacional le otorgó siempre carácter "fehaciente", nominando a este servicio así, como "de Comunicaciones Fehacientes", para otorgar certeza en orden a los sujetos que se comunican y al concreto contenido de esa comunicación.- La copia certificada y sellada de la Carta Documento -///creada por Resolución de Encotel N° 1926/77 luego modificada por la N° 4156/78 cuya vigencia refuerza la Resolución de la Comisión Nacional de Comunicaciones N° 3252/04 (BO 18/12/04)- permite al remitente la obtención de copia certificada y sellada -resalta esta última en sus fundamentos- la cual resulta un elemento de prueba fehaciente frente al destinatario, toda vez que el operador postal atestigua sobre la veracidad de la comunicación efectuada, razón por la que se establecen una serie de requisitos de control que norman el servicio. --- -- La certeza del Informe y su carácter de instrumento público, fue desde antiguo reconocida por la Corte Suprema Nacional (JA 60-719) y numerosa es la Jurisprudencia que le otorga tal carácter a la Carta informada (CNac.Civ. Sala M - 20/6/89 JA 1990-I- 35; C.Fral.San Martín - "Pepe..." 29-6-99 - elDial W13E3E, CNac.Com. Sala C 11/02/03 elDial AA19AF, STCH SD N° 52/90, 50/92). - -- Aún en el caso de estimar la Carta Documento instrumento privado, se ha dicho "En cuanto al procedimiento para comprobar su autenticidad, y por ende su contenido, en los casos en que el accionado no lo reconozca expresamente, puede acudirse al original mediante el informe respectivo de la oficina expedidora de correos para que informe la fecha de emisión, día y hora de recepción, y persona que lo recibió, o bien requiriéndose copia autenticada.- La contestación de la oficina sobre estos puntos, expresando si el texto acompañado concuerda con su original, configura una verdadera auntentificación que otorga idoneidad probatoria al despacho..." (TSJ Cba. Sala Civ. y Com. 9/2/96 in re "San Felipe...."- pub. En Foro de Córdoba N° 30 - pág. 159) -cita de Ricardo SECO y Edith ROMANO en "La prueba documental en el ///proceso Laboral" - Rev.Derecho Laboral - Rubinzal - "Procedimiento Laboral I (2007-1), Cam.Nac.Civ. Sala V - 7/7/88 en "Barros...", Sala H - 19/2/07 en "Bco. de la Nación Argentina...", CNT Sala II - 21/01/06 en "Porto..." con cita del Plenario "López Atilio...." de la Cámara Civil del 25/10/62 ). -- a)2.- Admitido así el informe como prueba auténtica, en orden a que éste no acredita la recepción por "E." porque falta la firma, debo hacer manifiesto que, pese a que el apelante lo transcribe, no es esto lo que el fallo dice. - -- El mismo expresa con claridad contundente "...no le fue entregada la Carta Documento en forma directa y personal, pero por lo demás, se constata la entrega ...en el domicilio señalado que es...queda probado que es usual la recepción de notificaciones por E....se observa en el aviso impreso...como firma de destinatario "E."...y es concordante con el nombre que aparece en la recepción de las cédulas...".- Mas adelante, con cita de PALACIO, señalará que "la fecha de notificación se acredita mediante la constancia expedida por la oficina receptora acerca de la entrega del telegrama con prescindencia de la firma de éste...- Y luego "Remitida la revocación del mandato por Carta Documento al domicilio en el que el profesional apoderado ejerce su profesión, se cumplimenta la notificación por medio fehaciente...". -- -- De ello he de inteligir, que la valoración de la Cámara es completa, ateniéndose a la totalidad de la prueba.- Esencialmente, la pieza en cuestión fue recibida en el domicilio del abogado - que el apelante no ///negó- y además, el nombre del receptor coincide con otras constancias.- Además...- Lo importante, es la recepción en el domicilio.- -- Ello también desde hace tiempo viene reconocido por la Corte Nacional (JA 50-378), doctrina y jurisprudencia.- ALSINA lo expresa así:"si se acompañan el telegrama y el recibo...todo ello debidamente autenticado por el Correo, debe aceptarse como recibido el despacho, a condición, naturalmente, de que la diligencia se haya efectuado en el domicilio del destinatario" (Tratado...Tomo II - pág. 344 n° 35).- Y la jurisprudencia: "no es suficiente la mera negativa de recepción...para desvirtuar la presunción de entrega si la pieza fue enviada al domicilio constituido en el contrato..."(CNCiv. Sala A - 09/10/79 - LL 1980-A-124, conc. Sala G - LL 1990-B-505, Sala M - JA 1990-I-35, Sala C - 1993-B-83), "...no interesa qué persona recibió...la carta certificada con aviso de retorno, sino el hecho objetivo de haberse entregado en él, lo que permite tener por cierto que el destinatario se enteró de su respectivo contenido, y en caso de no haberlo hecho, esta circunstancia sólo obedece a una falta de control del interesado" (CNCiv. Sala G - 30/9/87- LL 1988-A- 322).- " En cuanto a la prueba...no es necesario que la constancia esté firmada por el destinatario, siempre que la entrega se hubiese efectuado en su domicilio y existan en autos elementos suficientes que acrediten esta circunstancia" (CNT - Sala II 21/11/06 - "Porto..." ya mencionado en a)1 in fine). -- Cualquier prueba en contrario, debió haber sido aportada por el incidentado quien además, tuvo que cuestionar el informe, ofreciendo la prueba en contrario en la etapa procesal oportuna (art. 403 CPCC).- Si el Dr. F. D. L. C. entendió que la absolución de posiciones del nulidicente, fue suficiente a tal fin, está equivocado. -- ///--- La SD N° 50/92 de este Tribunal -tan vigente en la materia como en la época en que fue dictada- en lo que aquí cabe aplicar, dijo "...la falta de entrega al ...destinatario, si la hubo, no fue culpa de quien eligió el medio, desde que el despacho llegó a destino y su responsabilidad se limita a ese ámbito...No constituye prueba suficiente en contrario la confesional actora...Acreditada la entrega en el domicilio, también es insuficiente la negativa....- No es dado reclamar una prueba de conocimiento efectivo de la notificación, pues ello significaría sin más, dejar librada la eficacia de la misma al arbitrio del destinatario, razón que se sustenta en la seguridad jurídica ...presunción ésta que sólo podría caer en caso de efectiva demostración de dolo o mala fe del emisor, o de que la comunicación no fue girada a su domicilio...Reunidos así los requisitos de conducencia (aptitud legal), pertinencia (adecuación a los hechos) y admisibilidad (reúne los requisitos propios de este documento), la documental aportada puede estimarse eficaz y perfecta (en la clasificación de DE SANTO - El proceso civil -Tomo II) y conduce por sí sola a la convicción de ser cierto el hecho de la notificación". - -- Todos elementos a los que se acomoda el fallo de la Cámara apelado. --- -- A más, aquél mismo pronunciamiento da respuesta al agravio que indica que no se aplicó la sana crítica el que -dice -"permite el razonamiento del juez apoyarse en los elementos objetivos aportados al proceso con la amplitud necesaria para demostrar qué es verdadero y qué es falso..." (SCBA 19/6/75 - LL 1976-B-415)...", pues, como señala ///la doctrina, el sistema de valoración de la prueba llamado de la "sana crítica" en el que enrola nuestro Derecho -por oposición al de "tarifa legal" o "prueba tasada"- no es óbice para que la ley imponga en determinados supuestos ciertas reglas de evaluación - que se exija para probar ciertos hechos determinados medios, o determine cierta eficacia probatoria para ciertos actos- pues, en particular en el último caso, se está contemplando una cuestión diferente cual es la capacidad de éstos para producir determinados efectos.- En todos los países en que se ha consagrado este sistema, rigen simultáneamente algunas formalidades exigidas por las leyes sustanciales para la validez de ciertos actos.- A todo evento, se deja al juez el determinar la fuerza de convicción de otras pruebas aportadas a contrario (Vide DEVIS ECHANDIA - Teoría General de la Prueba Judicial - págs. 95/104), que no son precisamente las incorporadas a estos autos por el ocurrente. - -- a)3.- Todas razones dicen que este agravio no puede tener andamiento.- La Carta Documento remitida por C. revocando el mandato en cuestión, fue recibida, de acuerdo a las constancias de la causa que el recurrente no logró contraprobar, en el domicilio del Estudio Jurídico de quienes habían sido apoderados, entre ellos el Dr. J. M. F. D. L. C., el día 03/10/06. -- -- b) Si la demanda que dio origen a los autos principales fue interpuesta sin poder, la solución que cabe adoptar es la descripta en el primer punto de mi voto. --- -- Sin embargo, el recurrente compuso su primer agravio, afirmando que la Cámara no se ajustó a lo normado por los arts. 170 y sigs. del CPCC.- Viene a señalar, que "la falta de citas legales en la articulación ///de nulidad no permite inferir si el propósito -del incidentista- ha sido el de articular un acción de nulidad civil del acto jurídico consistente en el recurso contencioso administrativo aparentemente realizado sin mandato o una nulidad procesal...".- Y luego dirá, que "si la intención fue la acción civil" debió promover otro juicio, y porque no lo hizo, interpretará que es procesal...". --- -- A partir de allí, reiterará lo dicho al contestar el traslado con transcripción de algunas las normas en que toma basamento, indicando a posteriori que la Cámara se apartó de estos mandatos, e incumplió el art. 34 CPCC en tanto no respetó la jerarquía de las normas vigentes, porque los fundamentos son -respetables- pero doctrinarios. - -- b.2) Desatina así el ocurrente desde el origen en la expresión de este agravio.- En verdad llama la atención, que en esta instancia, tome en cuenta la falta de citas del incidentista...y no atienda las propias de la sentencia que apela, que sin reparos, fundó la nulidad que declaraba en los arts. 924 y 925 del Código Civil y 169 CPCC en ese orden.- Ni considere que acto seguido, declaró como efecto la falta de legitimación ad processum de quien se dijo mandatario, expresando además, para el caso, la insusceptibilidad de convalidación . - Esta es la decisión del fallo, que no merece controversia.- Acudiendo a la a esta hora intrascendente ausencia de sustento normativo de la denuncia de C., "suponiendo" que planteó nulidad procesal...y omitiendo atender al pronunciamiento que la declaró sustancial, no critica ni esta decisión, ni aún en subsidio el ///efecto de falta de personería, que le dice que su ausencia obsta a que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal.- Itera el argumento de la relatividad y convalidación de las nulidades procesales, pero desconsidera la naturaleza de orden público que la Sentencia en crisis hizo explícito, aseverando con contundencia que no era aplicable la preclusión. --- -- En consecuencia, el agravio es desierto.- Pues "desde que la potestad jurisdiccional de la Alzada se abre y pone en movimiento en la medida en la que, expresa y razonadamente, se ataca la sentencia del a-quo y sus fundamentos, el escrito de expresión de agravios que no realiza un análisis crítico a fin de evidenciar la injusticia del decisorio es insuficiente en orden a lo que se ha referido, correspondiendo declarar desierto el recurso de apelación..." ("O., H.O...." - 26-5-1978- elDial - WA373).- "En ausencia de fundamentos especialmente referidos a las condiciones determinantes de la sentencia adversa a las aspiraciones del recurrente -siendo que las afirmaciones e impugnaciones genéricas no reúnen los requisitos mínimos para mantener la apelación- no hay agravios que atender en la alzada y debe declararse desierto el recurso" ("Wernicke, Jorge Adolfo..." - 25-2-1992- elDial - W4BC2).- "Corresponde declarar desierto el recurso si el recurrente ha omitido analizar y cuestionar debidamente las motivaciones que el sentenciante ha sustentado para resolver como lo ha hecho, de manera que, de todo el contenido de su expresión de agravios no se desprende una sola frase de cuestionamiento al fallo dictado, transmitiendo solamente una referencia totalmente subjetiva con el criterio sentencial, sin aportar dato nuevo alguno que pudiera cambiar la decisión ni cuestionar algún elemento de la sentencia que pudiera contener algún error o evaluación equivocada de los elementos obrantes en los autos." (Miranda Cruz ///Alicia..." - 25-2-1999- elDial W1320A).- "A fin de que la expresión de agravios sea atendible, es necesario mencionar, más o menos específicamente, según las circunstancias del caso, los elementos de prueba y los argumentos de hecho y de derecho que justifiquen la impugnación. Si no se satisface la exigencia legal del art.260 del CPCC, se impone declarar desierto el recurso. " ("Arce de Ullón Ramírez..."-21-5-1992- JA 1992 IV, 521 - elDial - W6D4F).- "Corresponde declarar desierto el recurso de apelación, si el recurrente al expresar agravios se limita a poner de manifiesto su disconformidad con el decisorio apelado, sin explicitar claramente las razones y fundamentos legales que avalan su pretensión y en virtud de los cuales considera que la cuestión planteada fue incorrectamente resuelta, efectuando una remisión a presentaciones anteriores y transcribiendo parte de éstas" ("Giles y Gaete de Mayol ..."- 22-11-1994- LLBA 1995 , 1108; "Antonelli Daniel..." 4-5-1995; "Caja de Cto. de la Industria ..."- 18-7-1996; "Perez Hernan..." - 20-3-1997, "Microómnibus Quilmes...."- 18-6-1998; "Coop. de Vivienda Crédito y Consumo Dielmar ... "- 10-6-1999; "Ritiro, Pascual..." - 2-10-2001 - Todos en elDial - WED07). -- -- Voto entonces por declarar desierto este agravio (conf. SD Nº5/SROE/07). - -- El fallo es a mi entender impecable, ninguno de los argumentos traídos a esta apelación alcanza para removerlo y debe confirmarse. - -- A la misma cuestión el Dr. PASUTTI dijo: ///--- De acuerdo a los votos emitidos por los Dres. ROYER y CANEO, los que conforman la voluntad mayoritaria de la Sala Civil de este Superior Tribunal de Justicia, no emitiré pronunciamiento según lo dispuesto en el art. 1º del Acuerdo Extraordinario Nº 3.555, en concordancia con los arts. 2º y 3º de la Ley Provincial Nº 5.475 y el Acuerdo Nº 3.202. -- -- A la segunda cuestión el Dr. ROYER dijo: - -- Tal como he votado la primera propongo al Acuerdo: 1) DECLARAR DESIERTO el primer agravio traído a esta Apelación (art. 269 CPCC) y DESESTIMAR el segundo, rechazando aquélla y confirmando el fallo recurrido.- 3) Costas a la apelante (art. 68 y 69 CPCC).- 4)Regular los honorarios de la Dra. M. A. K. en el 30% de los regulados para la Primera Instancia (art. 6º y 14 Dto.Ley Nº 2.200 - TO Dto. Nº 138/99). -- A la misma cuestión el Dr. CANEO dijo: -- -- Atento mi voto a la primera cuestión, acuerdo con la propuesta del Dr. ROYER. -- -- El Dr. PASUTTI dijo a su turno: -- Corresponde me abstenga en esta cuestión, dada la facultad que he ejercido con respecto al tratamiento de la primera. -- -- Con lo que se da por finalizado el acto quedando acordado dictar la siguiente: -- /// -- S E N T E N C I A: -- -- 1º) RECHAZAR el Recurso de Apelación intentado por el incidentado -Dr. J. M. F. D. L. C. - en estos autos. - -- 2º) CONFIRMAR el fallo dado por la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia a fs. 41/45 y vta. -- 3º) COSTAS al apelante (art. 68 y 69 CPCC). -- 4º) REGULAR los honorarios de la Dra. M. A. K. en el 30% de los regulados para la Primera Instancia (art. 6º y 14 Dto.Ley Nº 2.200 - TO Dto. Nº 138/99). -- 5º) REGÍSTRESE, notifíquese y devuélvase. Fdo. Dres. José Luis Pasutti, Fernando S.L. Royer y Daniel Luis Caneo Recibida y Registrada en Secretaría el 20/05/08, bajo el N° 04/SCA/08
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Contenidos de Interes
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- Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
- Código Civil y Comercial de la Nación.
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