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Medina, Santos y otro c/ Lapacho LT 88 TV Canal 11 Formosa y/o quien resulte responsable
TEXTO COMPLETO
Formosa, diciembre 14 de 2007.
Considerando: Que se encuentran estos autos al Acuerdo para resolver el Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria interpuesto por la parte actora contra el Auto Interlocutorio Nº 31/07 dictado por la Sala Primera del Excmo. Tribunal del Trabajo obrante a fs. 21 de autos, cuyo tratamiento se encuentra habilitado en virtud del Fallo Nº 203/07 de ese Tribunal obrante a fs. 37.
Que la parte actora en un primer momento abona la procedibilidad de la acción que intenta fundamentalmente en lo que respecta a su equiparación a sentencia definitiva por entender que en el caso se da un agravio de imposible reparación ulterior al entender que admitir la competencia del Superior Tribunal de Justicia significaría que la justicia local no reconoce la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo; amen de acompañar razonamientos que posibiliten el tratamiento del recurso pese a que el mismo verse sobre cuestiones de competencia.
Que la recurrente afirma que el resolutorio recurrido adolece de arbitrariedad fáctica, es decir que la Sala juzgadora prescinde de considerar y evaluar pruebas agregadas a la causa y que su parte entiende son relevantes a la hora de dilucidar la cuestión y que incidirían directa y principalmente en la solución a adoptar (en tal sentido el recuento de las mismas a fs. 26).
La tacha de arbitrariedad del Auto Interlocutorio Nº 31/07 se funda en el hecho de haber dejado este de valorar pruebas importantes a la hora de dictar el resolutorio ya que los fundamentos del mismo tan solo se basan en el dictamen del Fiscal de Cámara (fs. 20) y en el decreto Provincial Nº 13/99, resolviendo la cuestión en abierta contraposición a la Ley de Contrato de Trabajo, de la ley Nº 24.185 y del Código de Procedimientos en lo Laboral. Es más, señala la parte actora que mucha de la prueba por ella arrimada fue dictada por las autoridades de Lapacho Canal 11 en tiempos posteriores a los de la entrada en vigencia del Decreto Nº 13/99.
Que la parte actora señala que siempre ha desconocido ser dependiente de la Administración Provincial y regida por el Estatuto para el Empleado Público Provincial. Indica que desde un principio se sostuvo que el cambio de manos del Canal 11 desde el ámbito de la jurisdicción nacional -donde era un canal de televisión abierta del estado nacional y su transferencia a la jurisdicción provincial- no produjo ningún efecto jurídico sobre el personal, que siguió desempeñándose como personal comprendido en el marco de la Convención Colectiva Nº 131/75.
Para sustentar sus argumentos cita precedentes de otras salas laborales. Afirma que reclamar los créditos pretendidos por la vía contenciosa administrativa significaría convalidar la violación de la normativa de fondo y de preceptos constitucionales que protegen al trabajador, pues dice que siempre la actora estuvo regida y regulada su actividad por el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 131/75.
Que a fs. 42/43 el señor Procurador General Subrogante opina que debe rechazarse el recurso porque los agravios sólo traducen en discrepancia con la interpretación que el sentenciante realiza sobre las pruebas arrimadas al proceso y que versan sobre materia opinable y de derecho común alejadas a la instancia extraordinaria.
Que entrando a resolver la cuestión encontramos que la recurrente centra sus agravios en que el Tribunal Juzgador ha prescindido de pruebas relevantes que hubieren hecho variar la decisión arribada en el Auto Interlocutorio impugnado, pero de las pruebas que según la recurrente fueron omitidas en el análisis ninguna llega a demostrar acabadamente el recaudo exigido por el artículo 2º inciso "a" de la Ley de Contrato de Trabajo, tal como correctamente puntualiza la Sala Juzgadora en la resolución recurrida.
Que en efecto, pese a la afirmación de la impugnante -sin argumento válido que la sustente respecto a que lo menos importante es el "status jurídico" del empleador, ni que éste debe encontrarse adherido o no a las asociaciones que representa a la patronal- la diferencia destacable, a contrario de aquella afirmación, justamente proviene de la persona para quien el trabajo es prestado y en cuanto se establece entonces una regulación especial.
Que la relación de la actora con el Estado se rige por el Derecho Administrativo. Concordantemente, el artículo 2º de la Ley de Contrato de Trabajo que regula el ámbito de aplicación dispone en su inciso "a" que están excluidos de la ley laboral los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las Convenciones Colectivas del Trabajo. En igual sentido la jurisprudencia nacional ha entendido que: "Las diferencias entre el empleo público y privado radican -lisa y llanamente- en la naturaleza pública o privada del empleador, que es la que determina el régimen jurídico aplicable, a menos que se den las circunstancias de excepción que prevé el artículo 2º de la Ley de Contrato de Trabajo" (CNAT, sala III, SAIJ, SUMARIO e0003826).
Tal como se ve, la norma admite excepciones para la aplicación del Régimen Laboral; al tener los empleados públicos un régimen propio -en el caso de autos el Estatuto del Empleado Público- sólo el acto expreso que dispone la ley habilita la aplicación del convenio colectivo y/o el régimen de contrato de trabajo. En el caso de los trabajadores de "Lapacho" LT 88 TV Canal 11 no consta ningún acto expreso de inclusión en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 135/75 o al régimen de la ley laboral.
Que tal afirmación además, deriva del hecho que luego del traspaso de la emisora de Canal 11 desde la Nación hacia la jurisdicción de la Provincia (traspaso confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -Fallo 312:1422- y por Decreto Nacional Nº 14/97), a la misma le resulta aplicable, por ende, el régimen legal de la Administración Pública Provincial, atento a que no rola en autos constancia alguna que certifique la excepción a la que alude el artículo 2º inciso "a" del Régimen de la Ley de Contrato de Trabajo.
Más aún, luego del dictado del Decreto Provincial Nº 13/99 se concreta que el funcionamiento de la emisora se ajustará, con excepción de las particularidades del servicio que presta, a la normativa vigente para la Administración Pública Provincial (artículo 2º del Estatuto de LT 88 Canal 11 Formosa Anexo al Decreto Nº 13/99 de conformidad a su artículo 2º), luego de lo cual tampoco ora ningún acto de inclusión a la normativa laboral. En este sentido se ha dicho: "Para incluir en el régimen de la ley 14.250 a las personas jurídicas públicas estatales es menester una norma expresa de autoridad competente que las autorice a negociar colectivamente con su personal o sector de éste, o que las declare incluidas en disposiciones de determinada convención" (CNAT, sala V, marzo 28-1985; T y SS, 1985-988). También se dijo que "La ley 14.250 se refiere a las convenciones colectivas de trabajo que se celebren por una asociación profesional de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores" (art. 1º) con lo que queda claramente limitado su ámbito de aplicación a la relación laboral privada, y excluido el contrato de empleo público, ya que la administración pública no está comprendida en la expresión transcripta. Concordantemente, el art. 19 del decreto reglamentario Nº 6582/54 de la Ley 14.250 establece que "no se regulará mediante convenciones colectivas el régimen de trabajo del personal ocupado por la administración pública -nacional, provincial o municipal- con excepción del de aquellas actividades donde por acto expreso del poder público en cada caso, se admita su aplicación" (CSJN, Fallos 307:343, disidencia Dres. Fayt y Belluscio).
Que por otra parte es equivocada la interpretación de la recurrente al afirmar que no corresponde dar prevalencia a un Decreto Provincial por sobre la Ley de Contrato de Trabajo, olvidándose la recurrente que el tema de empleo público es materia que corresponde al poder no delegado que expresamente se han reservado las provincias y que integra el derecho Público Provincial (artículos 121, 122, siguientes y concordantes de la Constitución Nacional). Siendo ello así, el Estado Provincial puede mediante decreto establecer la forma en que funcionará la Administración Pública y sus agentes. Además tampoco cabe interpretar que se dio prevalencia al decreto por sobre la ley laboral, sino que es la propia ley laboral -de orden público- la que excluye expresamente la actividad de los dependientes de la Administración Pública sea nacional, provincial o municipal y solo por acto expreso puede incluírselo en el convenio colectivo o en el régimen laboral. Esta última circunstancia es la que no ha logrado probar la recurrente.
Que las Resoluciones y actos a las que hace mención la recurrente como demostrativas de actos de inclusión "de hecho" en las normas laborales, no pueden modificar lo dispuesto tanto por el artículo 2º inciso "a" de la L.C.T., como por lo dispuesto por el decreto Provincial Nº 13/99, cuya vigencia además, es anterior a dichas resoluciones; a lo que se agrega que el artículo 4º de Anexo del mencionado Decreto expresamente se enumeran las facultades que detenta el Director y entre las cuales no aparece la de disponer la aplicación de un Convenio Colectivo y que, si bien se hizo en los hechos, no convalida su aplicación en derecho al faltarle justamente los recaudos que dispone la norma laboral y al tener la Administración Pública un régimen específico que la regula.
La Corte Suprema de Justicia Nacional en sucesivos fallos ha establecido en tal sentido pautas de importancia para la identificación del régimen aplicable (Fallos 247:363; 290:87; 295:80; 306:1236; 310:464; 312:245; 311:2803; 314:376); y si bien, compartiendo lo sostenido por Rodríguez Mancini, de los precedentes citados se puede concluir que el cumplimiento de la exigencia del acto expreso de inclusión del dependiente de la Administración en las normas de la ley de contrato de trabajo ha sido interpretado con criterio amplio, pues el acto expreso puede surgir del propio contrato que constituya la relación jurídica, tal criterio resulta desechado por la existencia de un régimen jurídico específico y no se acredite el acto expreso de inclusión exigido por el artículo 2 inciso "a" de la LCT. Tal lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "Frente a la existencia de un régimen jurídico específico que reglamenta los derechos de los dependientes de la demandada, sean de carácter permanente o no, y a la disposición del art. 2º inc. a) de la Ley de Contrato de Trabajo, según la cual dicha ley no es aplicable a los dependientes de la Administración Pública, salvo que por acto expreso se los incluya en su régimen o en el de las convenciones colectivas de trabajo, no cabe interpretar que hubo relación de dependencia regida por el derecho laboral común al no existir el acto de inclusión que exige el citado art. 2º" (CSJN 314:376, citado en RODRIGUEZ MANCINI, Jorge (Director), "Ley Contrato Trabajo, comentado, anotado y concordada", Tomo I, Editorial La Ley, Buenos Aires. 2007, pág. 219).
Que se concluye entonces que el vínculo jurídico que une al empleado con el Estado es el contrato administrativo, regulado en todas sus fases por normas de derecho público, por lo que toda cuestión que se origine corresponde a la competencia contencioso-administrativa y no a la ordinaria. SIENDO TAL EL CRITERIO YA ADOPTADO POR este Alto Cuerpo en los Fallos Nros. 2880, 2885, 2886 y 2899, todos del año 2007.
Que conforme lo expuesto, no cabe sino concluir que las críticas de la actora sobre el fallo se circunscriben a meras discrepancias con el criterio valorativo aplicado por el Tribunal juzgador, siendo reiterada la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia siguiendo la línea marcada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la tacha de arbitrariedad es excepcional y no procura sustituir a los jueces del proceso en asuntos que le son privativos, no constituyendo sentencia arbitraria cuando los agravios del recurrente solo manifiestan su discrepancia con los criterios de selección y valoración de las pruebas que ha utilizado los jueces de la causa (Conf. STJ Formosa Nº 1656-Tomo 2002).
Por ello, y con las opiniones concordantes de los doctores Arminda del Carmen Colman, Héctor Tievas y Carlos Gerardo González se forma la mayoría que prescribe el art. 25 de la ley 521 y sus modificatorias y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, suscribiendo el presente los doctores Ariel Gustavo Coll y Eduardo Manuel Hang, sin emitir opinión personal, por lo que el EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: 1º) No hacer lugar al recurso extraordinario promovido por la parte actora contra el Auto Interlocutorio Nº 31/07 dictado por la Sala Primera del Excmo. Tribunal del Trabajo. 2º) Costas al vencido (artículo 68 C.P.C.C.). - Arminda del Carmen Colman. - Héctor Tievas. - Carlos Gerardo González. - Ariel Gustavo Coll. - Eduardo Manuel Hang.
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