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El federalismo y el municipalismo en tiempos de pandemia
TEMA
Emergencia sanitaria, pandemia, coronavirus, aislamiento social preventivo y obligatorio, sistema federal, decreto de necesidad y urgencia
TEXTO
1. Introducción.
La Pandemia causada por el COVID-19, genera múltiples efectos en los distintos sistemas que integran la sociedad. Se especula sobre cómo continuará el trabajo, sobre qué ocurrirá con la macro y la micro economía, de qué forma se comportarán los grupos humanos, cómo se vincularán, cómo soportará el sistema sanitario el embate del pico de casos, y de qué forma se perfilará a futuro; y dentro de ese conjunto de potenciales cambios, se pregunta también por la organización del Estado, la Administración Pública y cómo este conjunto de eventos debe ser evaluado por el Derecho, en la relación entre Gobiernos entre sí y de éstos con los individuos.
Pero mientras todas estas dudas se formulan a futuro, en el ínterin se suceden actos y hechos estaduales tendientes a paliar o dificultar el progreso de la crisis provocada por este agente infeccioso, y que en la vorágine y la prontitud por su respuesta, dejan a un costado el análisis respecto de la legalidad o ilegalidad de los procederes seguidos.
Es cierto, lamentablemente existe una tendencia a pensar que ello será juzgado a la luz del resultado, si éste es bueno (en términos de conjurar la crisis o evitar mayor cantidad de decesos) probablemente la mirada pueda resultar condescendiente y laxa sobre aquello actuado en exceso o quebrantamiento de normas; si es malo, como suele ocurrir cuando algo falla, se juzgará lo hecho con máxima dureza, y el daño causado a las víctimas y familias que pudiera acarrear el virus, posiblemente también intenten ser asignados a la responsabilidad del Estado(1). En este particular escenario y desde el punto de vista del Derecho Público, como nos ha enseñado la crisis de 2001 y otras que ha atravesado el País con anterioridad, la "emergencia" nunca está por encima de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales(2). Su existencia, comprobable y comprobada, exige articular los remedios y mecanismos que precisamente prevén dichos textos, adecuar la conducta a los mismos y conjurar la situación conforme a los mismos medios excepcionales que el arsenal legal permite. Todo otro desvío, no es necesario recordar, cae fuera del marco de las reglas de juego que nos hemos dado como sociedad.
Ahora bien, en ese conjunto de normas, entra a tallar la distribución de competencias propias de un Estado Federal, que además, como en el caso de la República Argentina, por vía de la reforma constitucional de 1994, ha decidido acordar autonomía a los Municipios. De esta manera, al Estado Federal soberano, se le adunan las autonomías provinciales y las municipales, éstas últimas dentro de los esquemas que sin hacerle perder esa característica, dicten cada una de las Provincias en las que se hallen localizadas.
La crisis en su evolución, interpela a los gobernantes. Cada uno de ellos, Presidente, Gobernadores, Intendentes, electos por sus propias bases electorales para que se hagan cargo, junto con los legisladores nacionales, provinciales y municipales, de sus respectivos territorios; entienden inicialmente que su responsabilidad es para con sus mandantes. Hasta aquí nada que no sea absolutamente conocido y comprendido por todos. Sin embargo, el problema de tensiones centrífugas y centrípetas, propio de toda Federación encuentran su punto de máxima tensión, precisamente en el estallido de una crisis de proporciones tan distintas como las que ofrece la Pandemia.
Es así que algunos Estados, han declarado medidas de cierre de colegios, actividades públicas, reuniones, o impuesto cuarentenas, aún cuando el Estado Federal no lo hubiera hecho. O que algunas ciudades, dicten sus propias normas de emergencia sanitaria, con carácter previo a que el propio Estado en el que se localizan no lo haya hecho aún. Seguramente el lector pensará aquí, que nos referimos al cierre de fronteras de algunas Provincias, al impedimento de ingreso a algunas ciudades, a la imposibilidad de regreso a ciertas localidades de la Argentina; no particularmente.
Mientras el Estado de Nueva York proclamó la cuarentena, Donald Trump estaba aconsejando continuar la vida común; el poderoso Estado de San Pablo, decretó el asueto escolar a contra mano de las explícitas manifestaciones del Presidente de Brasil Jair Bolsonaro. La ciudad de San Francisco(3) impuso cuarentenas antes que el Estado de California lo hiciera. Ese mismo tipo de respuestas se repitieron en Alemania, aunque con mayor coordinación Federal; mientras que en otros Países, aún con un regionalismo de importancia, como España e Italia, aguardaron a que el Estado Central adoptara las medidas para luego acoplarse a ellas.
En simultáneo, también se observan actitudes de competencia entre Estados locales, que pueden devenir en un mal simultáneo ¿Qué ocurre si un Estado compra muchos más respiradores que los necesarios para dar seguridad de que estarán disponibles si se acrecienta la crisis a sus ciudadanos, pero así priva a otros de hacer lo mismo, frente a una oferta limitada? ¿Debe intervenir el Estado Federal? ¿O ello es una intromisión en la decisión de cada unidad inferior?(4). Seguramente pensó en la adquisición de respiradores por varias Provincias Argentinas, particularmente Mendoza, y la actuación del Gobierno nacional frente a ello. No, en realidad nos referíamos a la adquisición de respiradores por parte de Estados Norteamericanos que privaron a Nueva York de hacerlo, lo que motivara la agria reacción del Gobernador Andrew Cuomo solicitando la intervención de Donald Trump, quién por cierto, sostuvo carecer de facultades para hacerlo(5). Como se puede observar, los problemas que enfrentamos, se reproducen en distintos Países.
Tenemos así en estos párrafos introductorios dos grandes temas, que intentaremos despejar en las subsiguientes: 1. ¿La Pandemia ha fortalecido el federalismo o lo ha debilitado?; y 2. ¿El actuar de las Municipalidades excede el marco del artículo 123 de la CN o se adecua al mismo? Toca anticipar que la generalidad que se incluye en las preguntas, puede no coincidir con la singularidad de algunos casos que allí estarán para demostrar la existencia de excepciones.
2. Pandemia y federalismo.
Con mucho entusiasmo algunos autores norteamericanos observan en la desobediencia que algunos Estados han mostrado frente a la actitud de Donald Trump, el renacimiento del "Federalismo" e inclusive de la independencia que mostraban las ciudades, que tanto elogiara Alexis de Tocqueville(6). La reacción de Nueva York o la de California, que se ha titulado como la de un Estado - Nación, se observa como una vuelta a la presencia de los Estados, desdibujada particularmente desde la época del New Deal y consolidada a partir de la Segunda Guerra Mundial, en la que el gobierno federal progresivamente fue tomando mayor poder, a punto tal de poder hablarse de una "Administración o Burocracia federal", circunstancia de ningún modo llamativo por estos lares, donde hablamos de la Administración Pública Nacional, pero si novedosa para los sectores más conservadores de la política norteamericana(7). De hecho, actualmente numerosos trabajos señalan que el Estado Federal excepto el estado de sitio, carecería de facultades para imponer cuarentenas u otras medidas de salud, que corresponden a los Estados tal como se definiera al hacer fracasar el plan de Medicaid del Presidente Obama, o hacer cumplir las mismas mediante sus fuerzas policiales, de las que carece la Unión(8). Por cierto, que una crisis fortalezca las instituciones Federales o que ellas obren como marco de contención, no es inédito en la experiencia argentina. Antes bien, como destacábamos en un viejo artículo, fueron las Provincias las que permitieron superar la crisis de 2001 impidiendo que la diáspora de gobernantes y la implosión de los partidos políticos llevara a males mayores(9). En ese estadio, es esperable que las jurisdicciones actúen, inclusive al habilitar sus marcos institucionales o circunstancias políticas, a veces responder más rápidamente que el Estado Nacional. Sin embargo, toca mencionar que este no es el caso actual, donde precisamente el Gobierno Federal se puso al frente del esfuerzo y que eventualmente con días de diferencia, acordó mediante reuniones presenciales y virtuales con los Gobernadores los pasos y mecanismos a seguir(10). Pero ello no ha impedido que algunas Provincias en exceso de celo generaran sus propias medidas alterando el camino crítico fijado por el Estado Nacional, como da cuenta el reciente fallo de la Justicia Federal de Resistencia, al dictar una medida cautelar que deja sin efecto la disposición del Ministerio de Salud de la vecina Provincia de Corrientes que establecía la obligatoriedad de permanecer en cuarentena para los profesionales de salud que brindaran tareas en la vecina Chaco. Podrá argumentar la provincia litoraleña que eso se debe a que el número de casos en su vecina jurisdicción es mucho mayor que el registrado en la propia; sin embargo, la Justicia cierto es Federal, ha hecho imperar el concepto de unidad por sobre el de separación y desconocimiento de las reglas impuestas por el Gobierno Central. Puede plantearse similar escenario frente a decisiones draconianas de algunas Provincias, cuyos gobernadores parecen sostener que su completo aislamiento es la salida para un problema que afecta a los argentinos, tal ha sido el supuesto de la Provincia de Jujuy por ejemplo que habla de imposibilidad de "repatriación", refiriéndose a sus propios coterráneos en provincias linderas(11). Y finalmente nos detenemos en un aspecto que el primer DNU(12) ha utilizado para asegurar la autoridad federal, que es el artículo 128 de la CN. En efecto, el federalismo argentino reserva para los gobernadores un rol. El de ser agentes naturales del gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución y las Leyes de la Nación, a las que recordamos el artículo 31 les da un reaseguro jerárquico frente a las provinciales.
3. Pandemia y Municipalismo.
Ahora bien, cuando entramos en el capítulo municipal, la cuestión se hace más álgida de ser analizada en términos de constitucionalidad o legalidad, frente a la proliferación de decretos y vías de hecho, que resultan aún más contradictorias con los propios marcos referenciales provinciales, en aquellos casos en el que las constituciones locales no reconocen la autonomía plena - o siquiera la autonomía a secas - tales los casos de Buenos Aires, Santa Fe y Mendoza.
Repasemos un poco algunas de las medidas que han dictado distintas municipalidades de nuestro país. Muchas de ellas han caracterizado actividades no previstas en el DNU 260/20 como "esenciales" permitiendo su realización e inclusive regulando su modalidad de prestación(13), otras han establecido horarios de apertura y cierre de comercios y actividades modificando normas preexistentes locales y provinciales, fijado condiciones de acceso a comercios y establecimientos, pautas de circulación, toques de queda(14), uso de implementos de seguridad tales como guantes o barbijos antes de que las Provincias los solicitaran, algunas han determinado "tasas especiales" para contribuir al esfuerzo de la lucha contra la Pandemia; es decir, un amplísimo marco normativo, en unos casos dentro de sus competencias; en otros, excediendo ampliamente las mismas.
Y en este punto, es interesante recordar un fallo de la Corte Suprema de Estados Unidos, que es aplicable a nuestro propio ordenamiento: "De la emergencia no puede nacer, un poder que no ha existido nunca"(15); por ello, la situación excepcional permite resortes extraordinarios, pero nunca asumir competencias que no son, ni han sido propias y ese es el marco en el cual puede establecerse un parámetro para evaluar lo que actúan las Municipalidades.
Vayamos al primer punto, la declaración de servicios esenciales. Si la Nación ha establecido por DNU 260/20, 297/20, cuáles son ellos y veda la posibilidad de todas las otras de ser realizadas, en criterio que el DNU 408/20 refuerza al delegar en los supuestos allí previstos a las Provincias; pareciera de lógica que un Municipio no puede sustituir o modificar ese criterio, salvo sea para mejorar el estándar allí aplicado(16). Sin embargo, numerosas municipalidades han definido precisamente actividades no mencionadas en esos decretos, estableciendo además criterios contradictorios. Por ejemplo, aquellas jurisdicciones del Gran Buenos Aires, donde aparece como fenómeno urbano de trascendencia el de los emprendimientos inmobiliarios privados, sean clubes de campos, de chacra, barrios cerrados o Núcleos Urbanos (Pilar del Este, Nordelta), han regulado el ingreso de jardineros, pileteros, personal de desmalezamiento, con matices que van desde la prohibición al establecimiento de registros.
Así mientras Brandsen generaba un registro de prestadores y llegaba al absurdo de intentar regular el corte de pasto por parte de los propios vecinos dentro de sus propiedades(17), la Municipalidad de Pilar ha dispuesto la posibilidad de la actuación de personal de mantenimiento en los barrios cerrados; por otra parte la de Escobar, que inicialmente prohibió la actividad, luego permitió la de pileteros (para evitar acumulación de espejos de agua en prevención del dengue), y luego la de jardineros, con el agravante de que el instrumento legal ha sido una resolución de la Secretaria de Hacienda(18). En el ínterin, el Juez Federal de Campana,(19) ordenaba en esa localidad y recordemos que tiene competencia sobre Pilar y Escobar, que se informe sobre esta circunstancia, ya que aplicando los DNU nacionales, no hallaba esas excepciones contenidas en las actividades permitidas.
Cierto es además, que se produjeron intensos cruces entre vecinos de los propios barrios - que adquieren en muchos casos por cantidad de habitantes, y a pesar de su particular estatuto jurídico, las dimensiones de pueblos de cualquier lugar del País - respecto de quienes solicitaban esos servicios y quienes bajo ningún motivo querían verse afectados por la posibilidad de romper el aislamiento social. Segundo aspecto, el toque de queda. Depende de cómo se implemente en la realidad la medida, es claro que la misma aparece como un supuesto refuerzo de la prevención dispuesta por el Gobierno Nacional respecto de la posibilidad de restringir la circulación general, pero cualquier paso más allá necesariamente se ubica en el incierto límite de lo que sería un estado de sitio, el que únicamente puede ser sancionado en caso de conmoción interior, por el Congreso de la Nación, y ello hasta el momento como todos sabemos, no ha ocurrido.
La limitación de horarios de comercios, si bien en criterio de Pulvirenti ello debería ser una facultad municipal,(20) lo cierto es que es una postura que no ha compartido la Justicia en las recordadas causas "Wall Mart" y "Carrefour", en las que sostuvo que tal potestad es de carácter provincial(21). En consecuencia si los municipios en tiempos normales carecen de esa potestad, no se observa bajo qué extraña alquimia legal pasarían a disponerla en tiempos de Pandemia(22). En una dirección similar, se halla el caso de la venta de determinados productos que lejos han estado de cualquier prohibición nacional, tal el caso de la comercialización de vino.
En efecto, más de cuarenta municipalidades, argumentando que el consumo de vino potencia las reuniones entre personas impiden la venta de esos productos. Nótese no solo que se estaría excediendo una facultad municipal, sino que adicionalmente no se observa una razonabilidad entre la medida adoptada (prohibición de venta de vino) y la finalidad perseguida (evitar la reunión social)(23).
También se ha denunciado la aparición de tasas especiales para cubrir costos derivados de la Pandemia. Por cierto y más allá de que técnicamente es difícil no sostener por la manera en que se instrumenta que se trate de un impuesto y no de una tasa; el procedimiento mismo en el que se impone por Decreto y luego se convalida en el caso de las Municipalidades Bonaerenses, con el concurso de la Asamblea de Mayores Contribuyentes pero sin ordenanza preparatoria hace más difícil la defensa de su legalidad(24). A la luz del breve repaso realizado anteriormente, aparece un primer problema que radica en la competencia municipal sobre la materia; pero luego y uno menor, es el mecanismo que es utilizado para ejercer esa potestad de existir. Y aquí el análisis es un poco más estricto. Lo que se observa, es que la mayor parte de las Municipalidades no han convocado, ni solicitado la intervención de los Concejos Deliberantes, por lo que son los Intendentes quienes dictan decretos, ordenan conductas o inclusive imponen restricciones, sanciones o imposiciones tributarias por esa vía.
3.1. El Decreto de Necesidad y Urgencia Municipal.
En efecto, analizando los boletines oficiales - o páginas web, dado que muchos municipios aún no cuentan con ellos, o información periodística, en ausencia de ambos - es que la herramienta a la que se ha acudido asiduamente para instrumentar estas decisiones es el "decreto". Y allí aparece el primer gran inconveniente; si bien revestido de dicho nomen iuris encontramos disposiciones de carácter legislativo, que imponen conductas en abstracto a un número indeterminado de personas.
Es decir, son "leyes" en sentido material, que sin embargo, no ha transitado el camino formal requerido por la Constitución Local, Ley Orgánica Municipal o Carta Orgánica, dependiendo de la Provincia de que se trate, para restringir derechos y sus alcances(25).
Claro está, que muchas Intendencias sostienen que actúan en "espejo" del obrar nacional y que en consecuencia no hacen otra cosa que acudir a la herramienta de la que ha hecho uso el Gobierno Federal, tal como surge de los Decretos 260/20, 297/20, 408/20, 410/20; entre otros. Pero ese análisis de analogía trae dificultades adicionales en materia de derecho público. En primer lugar, esos DNU se sustentaron en una Ley base que disponía la Emergencia, bien con espíritu crítico alguien podría sostener que exceden ese marco; pues aún en tal supuesto, la invocación del inciso 3) del artículo 99, le da en el contexto de la emergencia base constitucional a su utilización.
El problema para muchas Provincias(26) y especialmente para la mayor parte de las Municipalidades, en particular las bonaerenses, santafesinas y mendocinas, es que tal mecanismo no tiene ni recepción constitucional, ni legal. Es decir, lisa y llanamente están operando con una herramienta no prevista en sus ordenamientos jurídicos y por ende, prima facie, de difícil constitucionalidad.
3.2. El por qué de la no actuación de los Concejos Deliberantes.
Ligada a la existencia de "decretos" de las Intendencias, se suma la casi completa ausencia de funcionamiento de los Concejos Deliberantes municipales, casi como un retrato de lo que acaece con las Cámaras Nacionales y en numerosas Provincias. Ahora bien, la poco explicable ausencia de trabajo del Poder Legislativo en tiempos en los que el Poder Ejecutivo y el Judicial continúan haciéndolo - aún con limitaciones-, puede llegar a tener una explicación en el ámbito Federal y Estadual, dado el número de representantes a los que se hace alusión y la cantidad de asesores con los que cuentan y exige su funcionamiento; pero extrapolar sin más esa situación al ámbito local, requiere de alguna justificación distinta que reproducir lo que hacen las otras jurisdicciones citadas.
Es que salvo contadísimas excepciones, como el caso de Córdoba Capital con un Concejo de 31 integrantes, algunas municipalidades populosas de la Provincia de Buenos Aires que en virtud de la Ley Orgánica Municipal cuentan con 24 concejales, y capitales de Provincias con números similares; la mayor parte de las Municipalidades argentinas tienen cuerpos que oscilan en números de diez o menos ediles. Número que claramente puede adquirir una reunión de un Ejecutivo comunal, con recintos lo suficientemente amplios para mantener distanciamiento social, sin necesidad de violar reglas de sanidad. Y claro está que tampoco violará el DNU 260/2020 dado que expresamente excluyó de su ámbito de personas que deben permanecer aisladas, a las autoridades superiores de las Municipalidades.
En este escenario, es una responsabilidad clave de los Presidentes de los Concejos Deliberantes, hacer que los mismos funcionen; no puede resultar de la mera conveniencia de evitar el debate, la inexistencia del funcionamiento del organismo legislativo que representa como ningún otro la voluntad de los ciudadanos.
3.3. Vías de hecho administrativa.
Dejamos para el final, el capítulo más llamativo del actual cuadro de situación; que es la multiplicación de vías de hecho administrativa. Entendemos por tal en principio la ejecución de conductas materiales que no se corresponden con actos administrativos que los ordenen y que prima facie parecen contravenir disposiciones legales y constitucionales. Así muchos Municipios han cruzado maquinarias en distintos accesos, o directamente con paladas de tierra, escombros u otros medios, han cerrado los caminos de llegada y salida(27), o han impedido el tránsito de mercaderías con agentes municipales por arterias que deben ser transitadas para comunicarse con otras localidades e inclusive con otras provincias o países. Tales decisiones han sido adoptadas sin procedimiento, sin notificación a los interesados y si bien con una intención de proteger a la población, sin una evaluación escrita de los pro y contras de tal actuar.
Esas medidas seguramente han sido tomadas en el fragor del problema y ante la certeza del aval de la población local, pero reñidas con elementales pautas legales, que serán bajo las cuales sus decisiones serán juzgadas, en algún momento(28). Alguien podrá decir que sin daño no hay una subsecuente responsabilidad que sería el perjuicio de mayor importancia que podrían sufrir las comunas en el caso; pero la violación del Estado de Derecho y de la legalidad, es de por sí un daño institucional enorme. Pudiéndose hacer las cosas conforme a la normativa, no hacerlo es un riesgo inconmensurable para un País que ha vivido demasiado tiempo al margen de la ley.
4. Conclusiones.
De la misma manera que la Pandemia exige responsabilidades individuales frente a la colectividad, no hay salida ni respuesta en solitario para los Estados. No la hay para el Municipio sin la Provincia, ni de éstas sin la Nación; y podríamos añadir algo más siquiera para la comunidad internacional sin colaboración estadual recíproca.
Ahora bien, la Federación que consideramos la forma más adecuada de organización estadual para nuestro País, exige un enorme esfuerzo de coordinación; sin él, es siempre posible que alguien se vea tentado bajo cualquier especulación dentro de la cual, se halla la política de salvarse a sí mismo sin observar elementales pautas de colaboración, de aislarse de los otros. La adquisición de respiradores es un ejemplo de ello. En esta dirección, podríamos decir que el Federalismo sin afectación de la Unidad que pretendía Alberdi resultará fortalecido al final de este camino.
Las Municipalidades son un eslabón sustancial en la adopción y ejecución de medidas en cada una de las jurisdicciones para asegurar la eficacia de las medidas de prevención y difusión del contagio del COVID19. Son las que soportarán el embate de los enfermos - junto a las dependencias provinciales - y lamentablemente de quienes fallezcan a consecuencia de ese virus.
Ello las hace particularmente trascendentes como pieza necesaria para asegurar las políticas mencionadas; pero ese rol se desmerece, cuando la sobre actuación, el exceso o el acudir a vías de hecho, hace primar el excesivo localismo por sobre la unión y el bienestar general que hace a la Provincia y a la Nación. Mucho más, afecta sus instituciones republicanas - exigidas por el artículo 5° y el 123 CN - cuando por decisión de sus integrantes o indicación de los Ejecutivos, suprime la actividad de los Concejos Deliberantes, que por su número y composición en la gran mayoría de nuestros Municipios podría - y debería - trabajar a la par del Poder Ejecutivo local; debatiendo, acompañando y mejorando las propuestas destinadas a acordar bienestar a los vecinos.
Como ha dicho la CSJN, la emergencia no puede estar por encima de la CN y ese marco es en el que debe actuarse y reflejarse el actuar de todos los niveles estaduales.
Notas al pie:
1) Tal vez ya nos anticipa este camino, la demanda colectiva que ha sido interpuesta en el Estado de Florida, por el Estudio Matthew Moore haciendo responsable al Estado de la República Popular China por la expansión del coronavirus, atribuyéndole haber demorado la difusión de la existencia de la epidemia para evitar perjuicios en su economía y con ello permitió la expansión del virus hacia otros Estados (ver https://www.law.com/dailybusinessreview/2020/03/13/class-action-filed-against-ch ina-over-covid-19-outbreak/?slreturn=20200308184145); así como el mero hecho de que algunos abogados en el mundo ya se estén preguntando si es posible responsabilizar al Estado por la afectación de sus actividades y patrimonios, aún cuando el actuar del mismo sea lícito (Inclusive en países como Alemania, ver https://www.heuking.de/en/news-events/articles/is-the-state-liable-for-loss-of-r evenue-resulting-from-measures-taken-against-covid-19.html). 2) "Las emergencias, de cualquier tipo , deben ser tratadas dentro del Estado de Derecho..." CSJN, 353/2020/CS1 "Fernández de Kirchner, Cristina en carácter de Presidente del Senado s. Acción Declarativa", 24/04/2020.
3) https://edition.cnn.com/2020/03/17/us/states-measures-coronavirus-spread/inde x.html.
4) Esta fue la primera reacción del Presidente de EEUU ante el pedido del Estado de Nueva York de que interviniera en la adquisición de insumos médicos. Textualmente respondió "We`re not a shipping clerk" (No somos un despacho de compras, y encomendó a cada Estado a hacerse cargo del problema.
5) Es interesante que varios Estados demócratas se unieron para establecer políticas comunes. En simultáneo, con fecha 26/04/20, se reproduce una solución similar en la decisión conjunta de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y las Provincias de Buenos Aires, Santa Fé y Córdoba, respecto de la habilitación de circulación con fines recreativos previstas en el DNU 408/20, artículo 8°.
6) De Tocqueville, Alexis, La democracia en Amèrica, Madrid, Akal, 2007 (original publicado en 1835). 7) Cost, Jay, Pandemic proves the wisdom of Federalism, The Washington Examiner, 02/04/2020, https://www.washingtonexaminer.com/opinion/pandemic-proves-the-wisdom-of-federal ism.
8) Farber, Dan, Federalism and the Pandemic, 07/04/2020, en https://legal-planet.org/2020/03/26/federalism-and-the-pandemic/.
9) Pulvirenti, Orlando, "A diez años de la reforma a la Constitución de 1994, el Gobierno Parlamentario de enero de 2002 a mayo de 2003", en el libro de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional, A diez años de la reforma de la Constitución Argentina, Advocatus, Buenos Aires, 2005, pp. 201 - 214.
10) En un particular ida y vuelta entre Gobierno Federal y Provinciales, el DNU 408/20, delega en las Provincias - lo que confirma la potestad nacional en el manejo de la emergencia - la determinación de actividades e implementación de protocolos.
11) Ver "Jujuy cierra sus fronteras", El independiente, 18/03/2020 en https://www.elindependiente.com.ar/pagina.php?id=238597. Se ha dado un caso similar en Australia, en la que algunos Estados ante la inactividad del Gobierno Federal y de otros Estados, decidieron cerrar sus fronteras e impedir ingresos desde otras divisiones nacionales. Ver https://www.strategic-culture.org/news/2020/03/28/the-pandemics-toll-on-federali sm/, donde Madsen Wayne, discute el efecto que la pandemia ha tenido sobre el federalismo en distintos países del mundo y cómo deberá trabajarse luego de la crisis. En contrario Canadá ha coordinado adecuadamente los esfuerzos federales y estaduales, señalándose como contra ejemplo de lo que acaece en EEUU.
12) DNU 260/20.
13) Por ejemplo el 12/03/2020, antes de cualquier medida nacional, la Municipalidad de Bahía Blanca dictó el Decreto 317/2020, suspendiendo por su artículo 1, "todos los eventos organizados por organismos públicos, privados o particulares que requieran autorización o permiso municipal, como así también toda actividad social, educativa, deportiva o cultural que implique la concurrencia masiva de público"; luego le siguieron el 16/03/2020, la Municipalidad de La Plata, de Olavarría, Tandil, Pila, Mar del Plata, Avellaneda, Brandsen, Guido, entre muchísimos otros. 14) Es un ejemplo de ello la Municipalidad de Carlos Casares, aunque se menciona en la misma dirección a Coronel Rosales, Lezama, Pehuajò y General Madariaga entre otros; Ver Pandemia: coronavirus en Argentina: Carlos Casares otra localidad que decretó el toque de queda, 30/03/2020, Clarín.
15) Wilson v. New, 243 U.S. 332, 348 (1917).
16) Coincidimos en este punto con el interesante análisis que realiza Marchiaro Enrique, Cierres Municipales y Pandemias, DPI Cuántico, Doctrina Destacada, Boletín 273, 07/04/2020 en www.dpicuantico.com.
17) Municipalidad de Brandsen, Decreto 479/2020, crea el registro de parqueros para corte de césped, que deben ser del distrito, inscribirse y portar la autorización del Municipio. "Quedan exceptuados del Registro los propietarios e inquilinos que deseen desarrollar las tareas de corte de césped por sí mismos en sus viviendas, debiendo respetar los días y horarios establecidos.".
18) Municipalidad de Escobar, por Resolución de la Secretaría de Hacienda Nª 027/20, 27/03/2020; es decir, ni siquiera se trata de un Decreto Municipal.
19) https://www.infobae.com/sociedad/2020/03/25/pusieron-custodia-policial-en-un-cou ntry-para-evitar-que-entren-jardineros-y-pileteros/.
20) Pulvirenti, Orlando, "El 123 por La Plata no pasa (reflexiones sobre el estado de la autonomía municipal en la Provincia de Buenos Aires), Revista Derecho Administrativo, 60 - 557, https://biblioteca.mpf.gov.ar/meran/opac-detail.pl?id1=5370&id2=6394.
21) En la causa SCJBA, I - 2132, "Carrefour c. Municipalidad de La Plata s. Acción Declarativa de Inconstitucionalidad - Medida cautelar", 14/04/2004, el máximo tribunal sostuvo que la Provincia de Buenos Aires, no le ha cedido al Municipio la potestad de regular la actividad económica del comercio, la que es competencia provincial. Hoy mismo reitera ese postulado el hecho de que el día 23/03/2020, la Provincia de Mendoza por Decreto dispusiera que la apertura de todos los comercios de esa jurisdicción sería a partir de las 10 de la mañana, a fin de evitar horarios pico. https://www.memo.com.ar/poder/por-decreto-el-gobierno-provincial-cambio-los-hora rios-de-apertura-de-comercios/.
22) Por ejemplo, Junín dispuso un cambio en el horario de apertura y cierre de comercio, lo que motivó la queja de la oposición https://laverdadonline.com/el-frente-de-todos-cuestiona-en-horario-de-los-comerc ios/.
23) "Preocupa la prohibición de vinos en 42 municipios del País", Cadena3, 07/04/2020, "Ocurre en ciudades de las provincias de Catamarca, Córdoba, La Rioja, Chaco, Jujuy, Misiones, Neuquén, Salta y Santiago del Estero".
24) La salvedad responde a un primer inconveniente, que es el acceso a la información oficial. El sitio del que dispone el Municipio aludido que es el de Juan José Castelli, en la Provincia de Buenos Aires, a la fecha de la consulta 07/04/2020, carece de cualquier remisión a normativa local. De esta forma no es posible acceder al supuesto decreto 377/2020 de dicha comuna que habría impuesto la contribución adicional impugnada por el Diputado Luciano Bugallo, según da cuenta numerosa prensa. Ver https://www.lacapitalmdp.com/denuncian-al-intendente-de-castelli-y-piden-suspend er-el-cobro-de-un-impuesto-encubierto/; https://codigobaires.com.ar/nota/116665/denunciaron-al-intendente-de-castelli-po r-cobrar-un-impuesto-extraordinario-al-sector-rural/, entre otros medios, que citan palabras del Intendente que corroborarían lo expresado y su justificación de la ausencia del Concejo Deliberante, lo que haría más gravosa la decisión por cuanto los DNU, ni siquiera en Nación pueden avanzar en materia tributaria.
25) Creemos necesario recordar que en la OC 6 de la CIDH, se ha expresado que al momento de restringirse derechos humanos reconocidos por la Convención Interamericana, es necesario que el instrumento sea una Ley Formal, es decir con plena intervención del Congreso - en este caso Concejo Deliberante - depositario de la representación popular propia del Estado Democrático.
26) Bidart Campos, en postura sostenida por otros ilustres constitucionalistas expresa que ".cuando una constitución provincial no autoriza al poder ejecutivo a dictar estos decretos: "a) el principio prohibitivo surge de la división de poderes que, sin norma local expresa, ha de tenerse como regla impeditiva, b) el principio de autonomía significa que las provincias pueden prohibir los decretos referidos aunque la constitución Federal los consienta a favor del presidente de la república; c) de la coordinación de los principios citados en los incisos a) y b) se desprende que transferir analógicamente al derecho provincial la permisión que en el orden federal habilita al ejecutivo a dictar decretos de necesidad y urgencia es violar la autonomía provincial, porque en ejercicio de ellas las constituciones que no conceden similar permisión a los gobernadores deben interpretarse en el sentido de que la vedan". Bidart Campos, Germán, "La intervención por decreto de urgencia a un concejo deliberante en La Rioja", en ED 162:550. Ver también, Chiacchiera Castro Paulina y Calderón Maximiliano, "Los Decretos de Necesidad Y Urgencia en las Provincias", en Estudios de Derecho Público, Bs. As., Facultad de Derecho UBA, Diciembre 2013, pp. 433-447.
27) Podríamos traer infinidad de noticias, puesto que han abundado las publicaciones dando cuenta de esta modalidad desde el 20 de marzo hacia delante. Como ejemplo, pueden verse https://noticias.perfil.com/noticias/politica/coronavirus-mas-ciudades-blindan-s us-accesos-sin-permiso-oficial.phtml; https://www.ambito.com/nacional/ezeiza/intendentes-bonaerenses-bloquean-acceso-s us-municipios-n5090694, o en Provincia de Santa Fe, https://www.lacapital.com.ar/la-ciudad/roldan-endurecio-las-restricciones-y-cerr o-los-accesos-la-ciudad-n2573192.html, dándose cuenta que la Intendencia cerró los accesos y sólo permite el ingreso a la ciudad de quienes demuestren residencia allí o brindan una provisión o servicio esencial a sus habitantes.
28) Recomendamos la lectura del artículo de Néstor Losa, donde reconociendo la eventual colisión de esos actuares con la legalidad, entiende que políticamente ese obrar es entendible bajo las circunstancias en las que se desarrollan las acciones (Losa, Néstor, Otra realidad Universal, otro diseño federal, DPI Cuántico, Nro. 259, 30/03/2020). En una dirección muy parecida, puede leerse el artículo https://www.theatlantic.com/ideas/archive/2020/03/coronavirus-america-constituti on/608665/, donde el autor se pregunta si puede ser inconstitucional salvar vidas. El debate en la dimensión municipal, conlleva al filosófico respecto de la eventual duda que puede plantearse al momento de decidir, entre valores y leyes, o más adecuadamente entre Justicia y Ley. Pero lo cierto, es que ese camino siempre corre el riesgo, más cuando la decisión la toma unipersonalmente el Intendente sin acuerdo del cuerpo deliberativo, de incurrir en subjetividades, o excesos. La prudencia, no siempre es una virtud que acompañe a todos los gobernantes. Y nuevamente, desde la advertencia jurídica, debe intentar armonizarse el actuar con las normas y no desafiarlas directamente.
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Contenidos de Interes
- Constitución de la Nación Argentina.
- Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
- Código Civil y Comercial de la Nación.
- Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
- Código Penal.
- Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
- Código de Minería.
- Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
- Código Aeronáutico.
- Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
- Ley de Contrato de Trabajo.
- Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general