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  • El Fallo "Flores" de la Corte Suprema de Justicia: su inaplicabilidad con la vigencia del Código Civil y Comercial

    por WALDO AUGUSTO SOBRINO
    31 de Agosto de 2017
    LA LEY
    Id SAIJ: DACF180148

    TEMA

    Código civil y comercial de la Nación, daños y perjuicios, contrato de seguro, responsabilidad del asegurador, indemnización por accidente de tránsito

    TEXTO

    1) Advertencia fundamental:.

    1.1) Con fecha 6 de Junio de 2017 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó el fallo "Flores, Lorena vs. Giménez, Marcelo y Otro s/daños y Perjuicios" (1), donde se tilda de arbitraria la Sentencia dictada por la prestigiosa Sala "K", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    1.2) La Cámara de Apelaciones dictó su sentencia en el mes de Mayo de 2013, con relación a un accidente de tránsito ocurrido el 6 de noviembre de 2007.

    1.3) Ello claramente implica que la Sentencia "Flores vs. Giménez" que vamos a analizar se dictó con las pautas legales del viejo Código Civil de Dalmacio Vélez Sarsfield del año 1871.

    1.4) Es muy importante legalmente realizar esta aclaración, dado que más allá de algunas citas del Código Civil y Comercial que se realizan en la Sentencia sub examine, la realidad es que no se aplicó normativamente el Nuevo Código Civil y Comercial.

    De manera tal, que es sustancial señalar que la Sentencia "Flores" no tiene una proyección para el futuro, dado que el sustento normativo fue el antiguo Código Civil de 1871.

    1.5) Por ello, analizaremos la Sentencia, realizando un análisis crítico de la misma, de acuerdo a las pautas legales del Código Civil y Comercial.

    Ello es básico, dado que el Nuevo Código Civil y Comercial, produjo cambios estructurales y modificaciones de fondo, en especial, para proteger a los consumidores y a los más vulnerables, que va a tener una aplicación determinante para el análisis del presente caso.

    Por ello, es que la final del presente trabajo, haremos una breves consideraciones sobre lo que nosotros denominamos las Sentencias que se dictarán en el futuro...

    2) Síntesis conceptual de la Sentencia Flores vs. Giménez:.

    2.1) El eje central de la Sentencia sub examine es que la destacada Sala "K" de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, consideró irrazonable la suma asegurada de un seguro obligatorio, estableciendo su inoponibilidad a la víctima de un accidente de tránsito.

    2.2) El Procurador Fiscal en su dictamen determinó que dicha sentencia no era arbitraria.

    2.3) En cambio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría simple, determinó que "...el límite de la respectiva póliza contratada por el demandado ($ 30.000)..." (Treinta mil pesos) (2), para indemnizar "...muerte o incapacidad total...", que fuera establecida por la Superintendencia de Seguros de la Nación (Resolución n° 21.999), en el año "...1992...", debe permanecer fija e inamovible, un cuarto de siglo después, al dictarse la sentencia en el año 2017.

    2.4) He aquí el nudo gordiano de la cuestión sub examine, respecto si tiene razón la Sala "K" de la Cámara Nacional de Apelaciones en los Civil, cuando determina que es irrazonable mantener inmodificable durante veinticinco (25) años el monto de la suma asegurada a pesar del proceso inflacionario transcurrido.

    O, si tiene razón la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando establece que es arbitrario el criterio de la Cámara de Apelaciones y ordena respetar a rajatabla el monto de Treinta mil pesos ($ 30.000), fijados en el año 1992, para responder por siniestros de muerte e incapacidad en el año 2017.

    Para los jóvenes abogados, casi como un tema historiográfico, para tener una referencia meramente aproximada, recordamos que en el año 1992 el valor del Dólar era de un peso ($ 1) y al momento del dictado de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia (Junio de 2017), cotizaba a alrededor de dieciséis pesos ($ 16).

    O, para decirlo en valores de hoy en día, la suma asegurada de Treinta mil pesos ($ 30.000), equivalían a Treinta mil dólares (U$S 30.000), es decir alrededor de $ 500.000 (Quinientos mil pesos) al cambio de la fecha del dictado de la Sentencia del Tribunal Cimero en el caso "Flores".

    3)Preliminar:.

    3.1) Es pertinente señalar que hemos leído varios comentarios favorables a la Sentencia "Flores vs. Giménez", escrito por destacados doctrinarios como Rubén Stiglitz y Fabiana Compiani (3); Felipe Aguirre (4); Nicolás Wittwer Pruyas (5); María José Sanchez (6); etc.

    Incluso, en muchos de dichos artículos (7), se señala que la Sentencia "Flores vs. Giménez", se trataría de una continuidad de "Buffoni vs. Castro" (8).

    En nuestra opinión, ello no sería tan así, dado que es menester recordar que en la Sentencia Buffoni vs. Castro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (9), por un lado, el Procurador Fiscal, propuso la aceptación del Recurso; y -por otro lado- existió voto mayoritario de cuatro (4) Ministros (Lorenzetti, Highton de Nolasco; Fayt y Maqueda), mientras que la Dra. Argibay, declaró inadmisible el Recurso Extraordinario.

    3.2) En cambio, en el caso Flores vs. Giménez, existen dos cuestiones que merecen destacarse.

    3.2.1) Por un lado, se debe señalar que el Procurador Fiscal, entendió que no existía arbitrariedad en la Sentencia de la Sala "K" de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, que establecía la irrazonabilidad y la inoponibilidad de la suma asegurada de $ 30.000 (10).

    3.2.2) Por otro lado, también se debe resaltar que la posición mayoritaria en el caso Flores, tuvo tres (3) votos (Lorenzetti, Highton de Nolasco y Rosenkrantz) y dos (2) Ministros votaron por declararlo inadmisible.

    Si bien la minoría determinó que el Recurso Extraordinario era inadmisible, nosotros entendemos que -justamente- se rechaza porque la Sentencia de la Cámara de Apelaciones no era arbitraria.

    3.2.3) Entendemos muy importante remarcar que el Dr. Juan Carlos Maqueda, había votado favorablemente en el fallo "Buffoni", pero que en el caso "Flores" votó por la minoría.

    Al respecto, el prestigioso doctrinario Felipe Aguirre (11). manifiesta que "...el Dr. Maqueda postuló la aplicación del Art. 280 CPCCN, lo que parece insinuar su posible cambio de postura (total o parcial) respecto de pronunciamientos anteriores..." (como "Buffoni", agregamos nosotros) (12).

    Compartimos la posición del distinguido doctrinario, dado que nosotros también vislumbramos que ya se produjeron -y también van a suceder en el futuro- varios cambios positivos en los criterios antes adoptados.

    3.2.4) También es interesante recordar lo enseñado por el Dr. Horacio Daniel Rosatti, cuando escribiera la obra Derecho de Tránsito Ley 24.449 (13), en coautoría con una de los doctrinarios que más ha influido en varias generaciones de abogados y jueces, como es el admirado Jorge Mosset Iturraspe.

    En dicha obra, cuando Rossatti y Mosset Iturraspe, analizan el seguro obligatorio de responsabilidad civil de automotores (Art. 68 de la Ley 24.449), señalan que dicho seguro además de brindarle cobertura al asegurado, también "...se destaca el propio interés de esas víctimas, de tener frente a sí un patrimonio solvente que ha de asumir el deber de resarcir...".

    Luego señalan Rosatti y Mosset Iturraspe que la finalidad del seguro 'obligatorio' es "...que no haya víctimas que queden sin una condigna indemnización de sus daños...".

    Respecto al interés que tienen las víctimas de accidentes de tránsito respecto al seguro, los distinguidos autores parafraseados enseñan que el seguro obligatorio de responsabilidad civil de automotores (Art. 68, Ley 24.449) se trata de "...una innegable medida de protección para las víctimas de los accidentes automovilísticos o del tránsito...".

    Y, finalmente, con relación a la suma asegurada Rosatti y Mosset Iturraspe enseñan que "...la norma pretende alcanzar a los daños del tercero-víctima, tanto personales como materiales...".

    Luego agregan que "...no alude a "límites"; se trata entonces de un seguro obligatorio que, respecto de terceros-víctimas, no tiene límites...", finalizando el párrafo afirmando que "...su cobertura es "sin límites"..." (14).

    3.2.5) De esta forma, en nuestra opinión, se vislumbra una modificación de criterios tanto de la Procuración Fiscal, como así también de algunos de los miembros de la Corte Suprema de Justicia.

    3.3) Finalmente, volvemos a insistir, que el fundamento legal del fallo "Flores" se realizó sobre la plataforma normativa del viejo Código Civil del hijo de Amboy de 1871.

    4) Los Veinte (20) argumentos de la Corte Suprema en el fallo Flores vs. Gimenez (basándose en el Código Civil de Dalmacio Vélez Sarsfield de 1871 -Ley 340-):.

    Según hemos señalado, entendemos que atento que la Sentencia Flores se sustentó en un Código Civil derogado, es que no va a tener mucha aplicabilidad y tampoco va a gozar de repercusiones legales para el futuro.

    Sin perjuicio de ello, es que estimamos que igualmente amerita que se realice un análisis del fallo sub examine con la finalidad de efectuar un análisis crítico de dicha sentencia.

    Atento lo límites del presente trabajo, es que para el análisis específico de las veinte (20) principales consideraciones y fundamentos de los votos de la mayoría en el fallo "Flores vs. Giménez" (que seguidamente solo mencionaremos), nos remitimos a la próxima actualización de nuestra obra Seguros y el Código Civil y Comercial, Editorial La Ley .

    Por ello, ahora sólo mencionaremos los títulos de las principales veinte consideraciones del fallo sub examine de la Corte Suprema 4.1) Art. 109 de la Ley de Seguros (Considerando 8°) (Fs. 4).

    4.2) Art. 118 de la Ley de Seguros (Considerando 8°) (Fs. 4).

    4.3) El Contrato de Seguros es un Contrato Paritario (Considerando 9°) (Fs. 4).

    4.4) Función social del seguro (Considerando 6°) (Fs 4) (Fs. 16).

    4.5) Los damnificados son terceros (Considerando 9°) (Fs. 4).

    4.6) Código Napoleón (Considerando 11°) (Fs. 5).

    4.7) Suma asegurada superior a la contratada, se viola la Ley de Seguros (Considerando 11°).

    4.8) Obligatoriedad del seguro (Considerando 6° de Rosenkrantz).

    4.9) Equidad (Considerando 7° de Rosenkrantz).

    4.10) El seguro obligatorio tiene como finalidad social proteger a las víctimas de accidentes de tránsito (Considerando 9° de Rosenkrantz) (Fs. 15).

    4.11) Razonabilidad (Considerando 9° de Rosenkrantz) (Fs. 16) (Fs. 18 y 19).

    4.12) Desnaturalización de la función social del seguro (Considerando 9° de Rosenkrantz) (Fs. 16) (Fs. 21).

    4.13) Menor cobertura, menor precio del seguro (Considerando 9°, Rosenkrantz) (Fs. 16/17).

    4.14) Limitación de $ 30.000 por muerte "...no se ha demostrado que esa limitación sea irrazonable..." (Considerando 10° de Rosenkrantz) (Fs. 19).

    4.15) Límite de la suma asegurada fue acordado entre en el asegurado y la Compañía (Considerando 11° de Rosenkrantz) (Fs. 20) 4.16) Art. 1.137 del Código Civil (Considerando 12° de Rosenkrantz) (Fs. 21).

    4.17) Art. 1.197 del Código Civil (Considerando 12° de Rosenkrantz) (Fs. 21).

    4.18) Arts. 1.195 y 1.199 del Código Civil (Considerando 12° de Rosenkrantz) (Fs. 21).

    4.19) La Ley de Defensa del Consumidor no modifica la Ley de Seguros (Considerando 14° de Rosenkrantz) (Fs. 22).

    4.20) Franquicia oponible (Considerando 15° de Rosenkrantz) (Fs. 22/23).

    5) Los Veintitrés (23) fundamentos del Código Civil y Comercial que tornan inaplicable la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:.

    Según señalamos en forma precedente, la Sentencia "Flores vs. Giménez" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fue dictada sobre la base y vigencia del Código Civil de Vélez Sarsfield.

    De manera tal que su aplicación para el futuro resulta imposible legalmente, dado que se encuentra vigente el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994).

    Y, obvio es decirlo, que ambos Códigos, en muchas cuestiones, son absolutamente incompatibles, en especial en lo referente a los contratos de adhesión, contratos de consumo, consumidores, efecto relativo de los contratos, etc.

    Sin perjuicio de ello, es que a continuación, analizaremos el fallo "Flores vs. Giménez" y los veintitrés (23) fundamentos del Código Civil y Comercial que avalan la inoponiblidad de la suma asegurada irrazonable.

    Señalamos que por la violación de cualquiera de las pautas que seguidamente se desarrollarán, la Sentencia "Flores vs. Giménez" resultará inaplicable por conculcar el Código Civil y Comercial.

    Pero, en nuestra opinión, la doctrina judicial del fallo analizado, viola todos y cada uno de los Veintitrés (23) fundamentos del Código Civil y Comercial que seguidamente se expondrán.

    1) Art. 1°: Inconstitucionalidad.

    2) Art. 1°: Inconvencionalidad.

    3) Art. 2: Equidad.

    4) Art. 3°: Razonabilidad.

    5) Art. 51: Dignidad de la persona.

    6) Art. 984: Contrato de Adhesión.

    7) Art. 988, inciso .a) Cláusulas Abusivas: Desnaturalización.

    8) Art. 988, inciso .b) Cláusulas Abusivas: restricción de los derechos del adherente.

    9) Art. 988 inciso .c) Cláusulas Abusivas: irrazonabilidad.

    10) Art. 989: Control judicial de las cláusulas abusivas.

    11) Art.1.092: Relación de Consumo.

    12) Art. 1.093: Contrato de Consumo.

    13) Art. 1.094: Prelación Normativa del Derecho de Consumo.

    14) Art. 1.100: Deber de Información; Deber de Consejo y Deber de Advertencia.

    15) Art. 1.118: Cláusulas Abusivas: negociadas individualmente y aprobadas expresamente.

    16) Art. 1.119: Cláusulas Abusivas: Desequilibrio significativo.

    17) Art. 1.122: Control Judicial de las Cláusulas Abusivas con aprobación Administrativa.

    18) Art. 1.743: Nulidad del límite de indemnización: conculcar Derechos Indisponibles.

    19) Art. 1.743: Nulidad del límite de indemnización: violación de la Buena Fe.

    20) Art. 1.743: Nulidad del límite de indemnización: contrariar las Buenas Costumbres.

    21) Art. 1.743: Nulidad del límite de indemnización: no respetar Leyes Imperativas.

    22) Art. 1.743: Nulidad del límite de indemnización: aplicación de Cláusulas Abusivas.

    23) Art. 1.746: Violación de las pautas normativas de Indemnización por Lesiones.

    5.1) Art. 1°: Inconstitucionalidad:.

    El Art. 1° del Código Civil y Comercial referido a las Fuentes, determina que los casos que rige el Código deben ser resueltos conforme a la Constitución Nacional. Y, en el caso en particular de la Sentencia "Flores vs. Giménez" resulta claro que se conculca en forma palmaria la Justicia, de acuerdo a las pautas del Preámbulo.

    Resulta claro que la determinación que la suma asegurada de $ 30.000 establecida en el año 1992 para responder por muerte o incapacidad total y permanente, se aplique en el año 2017 (y en el futuro), sin ninguna modificación, resulta absolutamente injusta Por ello, es que tanto a pedido de parte, como de oficio, debe declararse la inconstitucionalidad de la Resolución N° 21.999 dictada en el año 1992 por la Superintendencia de Seguros de la Nación, dado que los montos establecidos de $ 30.000, en la actualidad violan la Constitución Nacional por ser injustos (Preámbulo de la Carta Magna) (15).

    5.2) Art. 1°: Inconvencionalidad:.

    También se debe recordar que el Art. 1° del Código Civil y Comercial, ordena que los casos se resuelvan de acuerdo a los Tratados de Derechos Humanos en los que la República sea parte.

    Es conveniente recordar que le asiste la razón a Ricardo Lorenzetti cuando enseña que "...los derechos del consumidor son una especie del género 'derechos humanos'..." (16), de manera tal, que la violación de los Derechos del Consumidor implica una abierta conculcación de los Derechos Humanos (Art. 72 inciso 22 de la Carta Magna).

    Dentro de los distintos principios de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, podemos mencionar: (i) Operatividad; (ii) Progresividad; (iii) No Regresión y (iv) "Pro Hominis", que como bien enseñan Juan Pablo Cafiero y Marisa Graham "...debe aplicarse al caso concreto la norma más favorable al ser humano, es decir, la aplicación del principio 'pro hominis'..." (17).

    Así entonces, resulta claro y evidente que el fallo "Flores vs. Giménez" viola el Principio "Pro Hominis" dado que no se protege al ser humano, sino que -por el contrario- se beneficia a las Compañías de Seguros al establecer que sigue vigente e incólume el monto de $ 30.000 fijados hace un cuarto de siglo.

    Por ello, es que a pedido de parte o de oficio, se debe determinar que la aplicación de la suma de $ 30.000, sin modificaciones, después de veinticinco años es Inconvencional dado que viola el Principio "Pro Hominis".

    5.3) Art. 2: Equidad:.

    El Art. 2° del Código Civil y Comercial ordena que deben aplicarse los Principios cuando se deba interpretar la ley. Y, entre los principios fundamentales deben mencionarse la Equidad y la Dignidad del ser humano.

    Así, por un lado, recordando que la Equidad es dar a cada uno lo suyo, en cada caso en particular, es que resulta evidente que las pautas del caso "Flores vs. Giménez" son evidentemente inequitativas.

    Recordamos que la exigencia de "...equidad..." también se encuentra expresamente determinada en el Art. 25 del Ley 20.091, donde se exige que las cláusulas y condiciones de las Pólizas de seguros deben ser equitativas.

    Y, obviamente, ello también se encuentra avalado por la pacífica y uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que enseña que "...la equidad -según la teoría aristotélica- es una virtud que consiste en el hábito permanente para interpretar y aplicar la ley, determinando lo que es justo en cada caso particular..." (in re: "Ministerio de Cultura y Educación de la Nación", Considerando N° 11, de fecha 27 de Mayo de 1999).

    Es por ello, que al violar sin hesitaciones el Art. 2° del Código Civil y Comercial, es que la doctrina judicial del caso "Flores vs. Giménez" resulta totalmente inaplicable.

    5.4) Art. 3°: Razonabilidad:.

    El Art. 3° del Código Civil y Comercial determina que las decisiones de los Jueces deben ser regidas por las pautas de la razonabilidad, y la experiencia de los años, nos indica que el cartabón de la razonabilidad es básico y fundamental en la aplicación del Derecho.

    Resulta evidente que la doctrina judicial conculca el Art. 3°, dado que la solución que brinda la Corte Suprema no es razonable, al determinar que una suma asegurada se mantiene incólume durante veinticinco años, a pesar de los nefastos procesos inflacionarios.

    En efecto, no se debe bucear mucho en el análisis, para determinar que choca contra cualquier criterio de razonabilidad que la única cuestión que se ha mantenido con un monto inalterable en pesos durante un cuarto de siglo sea la suma asegurada de $ 30.000 establecida en el año 1992.

    Por ello, es que atento que la doctrina judicial del fallo "Flores vs. Giménez" no puede pasar por el filtro de la razonabilidad, es que no podrá aplicarse a la luz del Código Civil y Comercial 5.5) Art. 51: Dignidad de la persona humana:.

    El Art. 51 es uno de los pilares del Código Civil y Comercial, dado que determina que la persona humana es inviolable y ordena el respeto a su Dignidad, dado que -como bien sostiene Robert Alexy- se encuentra dentro de los derechos fundamentales de las personas (18).

    Así, en el caso sub examine, deviene evidente que es absolutamente insuficiente el monto depreciado de la suma asegurada ($ 30.000), fijado hace veinticinco años, dado que es claro que no se respeta la Dignidad de las víctimas, que -además- como bien enseña Carlos Ghersi, la dignidad es "...un principio general del derecho..." que se expande sobre todo el ordenamiento jurídico (19).

    Obvio es resaltar que el concepto de dignidad también ha sido expresamente avalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (20), al determinar que "...la dignidad de la persona humana constituye el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales del orden constitucional (Fallos: 314:424, 441/442, considerando 8°), y haga presente el art. 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: toda persona tiene derecho a la satisfacción de los derechos económicos y sociales 'indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad'...".

    Por ello, es que las pautas del fallo "Flores vs. Giménez" donde se beneficia sin causa a las Compañías de Seguros y no brinda una indemnización real y efectiva a la persona accidentada, viola las pautas que ordenan proteger la dignidad de las personas.

    En nuestra opinión, la doctrina judicial de la sentencia "Flores" conculca la dignidad de la persona expresamente amparada en la Constitución Nacional y en el Art. 51 del Código Civil y Comercial.

    Así, recordando El Juguete Rabioso, es que en el caso que se mantenga las pautas del fallo sub examine, si se nos permite la paráfrasis, a la dignidad de la persona le sucederá lo mismo que al personaje de Roberto Arlt, va a quedar "...muerto para toda la vida..." (21).

    5.6) Art. 984: Contrato de Adhesión:.

    El Art. 984 del Código Civil y Comercial determina que son contratos de adhesión aquellos en los cuales uno de los contratantes adhiere a las cláusulas generales que son predispuestas unilateralmente por la otra parte o un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción, dado que "...las partes no negocian sus cláusulas..." (22).

    Es por ello que la doctrina judicial del caso "Flores vs. Giménez" jamás se podrá aplicar con la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, dado que no puede existir ninguna duda que el contrato celebrado por un asegurado / persona física (v.gr. Giménez), no es un contrato paritario regido por las viejas pautas de los Arts. 1.137 y 1.197 del Código Velezano, sino que -sin hesitaciones- es un Contrato de Adhesión (23).

    Como consecuencia de ello, al ordenar la normativa vigente que el contrato de seguros es un contrato de adhesión (en contra: Lopez Saavedra) (24), es que resulta absolutamente inaplicable la doctrina judicial del caso "Flores vs. Giménez".

    5.7) Art. 988, inciso .a): Desnaturalización:.

    El inciso .a) del Art.988 del Código Civil y Comercial, tilda de Cláusulas Abusivas aquellas que "...desnaturalizan las obligaciones del predisponente...", es decir aquellas "...alteran o desfiguran el vínculo obligacional..." (25).

    Parecería que está haciendo expresa referencia al caso "Flores vs. Giménez", dado que existe una desnaturalización clara y evidente de la finalidad del seguro obligatorio de responsabilidad civil de automotores.

    Ello es así, dado que como bien enseña Juan Carlos Rezzónico (26), existe una desnaturalización de las obligaciones cuando se violan los deberes esenciales o la naturaleza del contrato, cuando vayan en contra del fin del contrato.

    Y, en el caso sub examine no hay duda alguna que se frustró la finalidad del contrato (27), ya que el objetivo de dicho seguro obligatorio de automotores de indemnizar a las víctimas, claramente no se cumple bajo ningún punto de vista, con una suma asegurada de $ 30.000.

    Por todo ello, es que la suma asegurada de $ 30.000 es una Cláusula Abusiva en los términos del Art. 988, inciso .a) del Código Civil y Comercial.

    5.8) Art. 988, inciso .b): Restricción de los derechos:.

    El inciso .b) del Art. 988 del Código Civil y Comercial, tacha como Cláusulas Abusivas aquellas que impliquen una "...restricción a los derechos del adherente...".

    Justamente es el caso sub examine, dado que el asegurado pagó con una moneda valorizada el precio del seguro, pero después de varios (muchos) años, la suma asegurada le fue disminuyendo en su poder adquisitivo, restringiendo sus derechos.

    Nótese que con la doctrina judicial del fallo "Flores" en forma simultánea se le restringen los derechos a la víctima y al asegurado.

    Ello es así, dado -por un lado- que el damnificado ve restringido su 'derecho a la indemnización' por no recibir una compensación lógica y actualizada; y -por otro lado- el asegurado también sufre una restricción de su 'derecho a la indemnidad', dado que la suma asegurada que contrató oportunamente, se ha visto depreciada sin su culpa por el mero transcurso del tiempo.

    Como consecuencia de ello, es que la doctrina judicial del caso "Flores vs. Giménez" resulta totalmente inaplicable, por violar en forma expresa el Art. 988, inciso ,b) del Código Civil y Comercial.

    5.9) Art. 988 inciso .c): Expectativas Razonables:.

    El inciso .c) del Art. 988 del Código Civil y Comercial, determina que son Cláusulas Abusivas, aquellas que no sean razonables.

    Dicha pauta es utilizada en el ámbito de los seguros (28), tanto la doctrina internacional (29), como la de nuestro país (por todos:. Isaac Halperín) (30), bajo la denominación de las "Expectativas Razonables" (31), que se aplica de manera habitual (32), para proteger a los más vulnerables, ya que "la doctrina de las expectativas razonables es usada por las Cortes para proteger a los consumidores" (33).

    Por ello, al no cumplir con las Expectativas Razonables del asegurado ni de la víctima del accidente de tránsito, es que la suma asegurada de $ 30.000 deviene una Cláusula Abusiva, en los términos del Art. 988, inciso .c).

    5.10) Art. 989: Aprobación Administrativa:.

    En el Art. 989 del Código Civil y Comercial, en forma expresa se ordena que "...la aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta su control judicial...".

    Dicha norma alcanza -sola- para dejar sin efecto las nefastas consecuencias de la aplicación de la irrazonable y abusiva suma asegurada de $ 30.000 para responder en los casos de pérdidas de vidas humanas.

    Pero, en la Sentencia "Flores" que se dictó de acuerdo a las pautas del Código Civil de Vélez Sarsfield, es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que dicha suma asegurada debe aplicarse siempre, dado que la determinó "...la Superintendencia, en uso de sus facultades regulatorias conferidas por la ley (leyes 20.091 y 24.449)..." y que debe respetarse dado que no se ha pedido ni declarado "...la inconstitucionalidad de la norma regulatoria que fija dicho límite..." (34).

    En cambio, con la aplicación del Art. 989, se debe declarar la abusividad de dicho tope de indemnización irrazonable, dado que como bien se enseña en la obra Código Civil y Comercial de la Nación, bajo la Dirección de Ricardo Luis Lorenzetti, el control judicial "...subsiste aún con relación a los contratos que, a título de ejemplo, como los de medicina prepaga y seguros, requieran una autorización previa de la autoridad de control..." (35).

    Por ello, por la directa aplicación del Art. 989 del Código Civil y Comercial, se debe tachar de abusiva el monto de $ 30.000, aunque lo hubiera determinado la Superintendencia de Seguros de la Nación 5.11) Art. 1.092: Relación de Consumo:.

    Es pertinente resaltar que en los casos de seguros de responsabilidad civil existen tres (3) centros de interés: (i) la Compañía de Seguros; (ii) el Asegurado y (iii) la Víctima del siniestro que se encuentran dentro de una relación de consumo (Art. 42 de la Constitución Nacional y Art. 1.092 del Código Civil y Comercial).

    Ello es así, dado que como bien explica nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Arcadia vs. Hesslegrave" (36), dictado con fecha 22 de Mayo de 1986, en los juicios de accidentes de tránsito, donde participa una Compañía de Seguros "...ante el mismo juez se esgrimen dos pretensiones. Una, la del damnificado contra el presunto responsable civil. Otra, la de éste contra su asegurador...".

    Así, en nuestra opinión la Víctima del siniestro (muy en especial, en los casos de Seguros Obligatorios, Art. 68 de la Ley 24.449), son Consumidores de Seguros (37), de manera tal, que el damnificado va a tener la protección que le brinda la normativa consumerista En efecto, ora la Víctima de un Accidentes de Tránsito (38), ora el Asegurado, ora la Compañía de Seguros, se encuentran dentro de una relación de consumo, de manera tal que en forma directa y específica se aplica las pautas establecidas por el Art. 42 de la Constitución Nacional; el Art. 1° de la Ley de Defensa del Consumidor y los Arts. 1.093 a 1.122 del Código Civil y Comercial.

    Por ello, al ser la Víctima de un Accidente de tránsito, que es el beneficiario del seguro obligatorio ordenado por el Art. 68 de la Ley 24.449, es que podrá plantear en su favor toda la normativa tuitiva, en especial, las establecidas en los Art. 988, 989, 1.118, 1.119, 1.743 y complementarios del Código Civil y Comercial (39).

    5.12) Art. 1.093: Contrato de Consumo:.

    Complementando el acápite anterior, deviene una verdad de a puño, que el asegurado, en especial, las personas humanas, son consumidores de seguros, amparados por la Ley de Defensa del Consumidor y la parte pertinente del Código Civil y Comercial (Arts. 1.093 a 1.122) (40).

    Así, por un lado, es casi innecesario señalar que en el contrato de seguros, donde participa un consumidor de seguros (v.gr. el asegurado), es que no se trata de un contrato paritario (Arts. 1.197 y 1.137 del viejo Código velezano), sino que -derechamente- se aplican las pautas del Art. 1.093 referido al Contrato de Consumo (41).

    Nuevamente aquí se demuestra la absoluta inaplicabilidad del Fallo "Flores" en los casos que se rijan por el Nuevo Código Civil y Comercial, dado que la plataforma legal será la establecida por el Contrato de Consumo, regulado en el Art. 1.093 y complementarios de la Ley 26.994.

    En efecto, en el criticado fallo "Flores" la Corte Suprema de Justicia, hacía expresa referencia a los Arts. 1.137 y 1.197 del Código Civil de Vélez Sarsfield, que regula los contratos paritarios, pero con la vigencia del Código Civil y Comercial, no existe ninguna duda que el contrato de seguro, se enmarca dentro de las expresas pautas del Art. 1.093 referido al contrato de consumo.

    5.13) Art. 1.094: Prelación Normativa:.

    En forma por demás clara el Art. 1.094 ordena que "...las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas..conforme con el principio de protección del consumidor...".

    Nótese la contundencia de la orden legal, en el sentido que las normas que protegen al Consumidor tienen "...Prelación Normativa..." por sobre todas las demás normas que se pudieren aplicar.

    Obvio es decir que dentro de la gran cantidad de normas sobre las cuales la normativa consumerista tiene Prelación Normativa, también se encuentran la Ley de Seguros, las Resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación, etc.

    Es muy importante recordar que en los Fundamentos del Código Civil y Comercial, se establece que los principios consumeristas son el "piso mínimo" y "núcleo duro" para la protección de los consumidores y ello se ve normativamente avalado por el Art. 1.094 que establece la "Prelación Normativa".

    Es más, tanta es la trascendencia e importancia del Art. 1.094, que nos llevó a crear un nuevo principio legal, en el sentido que la Ley General (Código Civil y Comercial) puede modificar a una Ley Especial (Ley de Seguros) (42) y hemos desarrollado un nuevo sistema de derecho que llamamos "Bloque Legal de Derecho de Consumo" (43).

    Por ello, resulta claro que las anquilosadas pautas del Código Civil de Vélez Sarsfield, que fueran el sustento normativo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Flores" (v.gr. contratos paritarios, utilización del principio del efecto relativo de los contratos a los consumidores, etc.) son absolutamente inaplicables a la luz de las pautas del Código Civil y Comercial, que establece la "Prelación Normativa" de todo el andamiaje jurídico protectorio de los consumidores por sobre cualquier otra norma legal (como, por ejemplo, la Ley de Seguros) (44).

    5.14) Art. 1.100: Deber de Información.

    Si bien excede los límites del presente trabajo, es que señalamos que dentro del Art. 1.100 del Código Civil y Comercial, nosotros entendemos que se encuentran incluidos tres (3) Deberes (45) de las empresas: (i) Deber de Información; (ii) Deber de Consejo y (iii) Deber de Advertencia .

    Y, en el caso sub examine se violan todas la pautas del Art.1.100, dado que la Compañía de Seguros no cumplió con el Deber de Información, dado que jamás le informó al asegurado durante el proceso judicial, que la suma se iba a mantener fija e inamovible durante diez (10) años sin ningún tipo de actualización monetaria Asimismo, la Aseguradora no cumplió con el Deber de Consejo, dado que no asesoró al asegurado, respecto a la posibilidad de contratar un seguro en exceso del seguro obligatorio, para que tenga mayor cobertura.

    De esta forma, la Compañía de Seguros, no cumplió con el Deber de Consejo (46) que es "...una opinión motivada...", donde se "... orienta la acción racional hacia un sentido específico..." como bien enseña Ricardo Lorenzetti (47).

    El incumplimiento del "Deber de Consejo" de la Compañía de Seguros, al no asesorar adecuadamente al asegurado, resulta muy evidente, dado que como con toda precisión explica Rubén Stiglitz, la obligación del Deber de Consejo es "...más pesada que la simple obligación de información..." (48).

    Y, tampoco cumplió la Compañía de Seguros con el Deber de Advertencia (49) que es un paso más que el Deber de Consejo, dado que se refiere a los riesgos y los perjuicios de índole económica que se le pueden generar a los asegurados.

    Este es -justamente- el caso sub examine, donde resulta claro que la Aseguradora no cumplió con el Deber de Advertencia, en el sentido de señalarle en forma expresa al asegurado los grandes riesgos que implicaba la extensión casi indefinida (durante diez años), en perjuicio del cliente, donde va disminuyendo el poder adquisitivo de la suma asegurada como consecuencia de la depreciación monetaria.

    Es que como bien enseña Marcelo Quaglia (50) existe una clara y estrecha relación entre el Deber de Advertencia y la Obligación de Seguridad (51); de forma tal que la licuación de la suma asegurada es una prueba iure et de iure de la palmaria violación de la Compañía de Seguros del Deber de Advertencia, en claro perjuicio del asegurado.

    Por todo ello, es que el fallo "Flores" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no puede ser aplicado a la luz del nuevo Código Civil y Comercial, dado que se conculcan las expresas mandas de Deber de Información; Deber de Consejo y Deber de Advertencia, expresamente previstos en el Art. 1.100 (52).

    5.15) Art. 1.118: Cláusulas Abusivas negociadas individualmente o aprobadas expresamente.

    En la Sentencia "Flores" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se afirma que "...el límite de cobertura...ha sido acordado entre asegurado y aseguradora..." (53).

    Por un lado, resulta un hecho público y notorio, que las Cláusulas y Condiciones de los seguros, en general, y -muy en especial- los límites de la suma asegurada de los seguros obligatorios, bajo ningún punto de vista han sido acordados entre asegurado y aseguradora.

    Y, por otro lado, analizando dicha cuestión como un caso de laboratorio, imposible de encontrar en la práctica (un verdadero 'cisne negro', de Nassim Taleb) (54), es que tampoco resulta más aplicable el argumento del Tribunal Cimero.

    Ello es así, dado que con precisión de cirujano, con una norma realmente de avanzada, el Código Civil y Comercial, en el Art. 1.118 determina que las cláusulas siguen siendo abusivas aunque hayan sido negociadas individualmente o aprobadas expresamente.

    Al respecto es correcto e ilustrativo lo expuesto en la obra Código Civil y Comercial de la Nación, bajo la Dirección de Ricardo Luis Lorenzetti, donde se determina que el Art. 1.118 es superador a las Directivas Europeas "...expresando una postura más acertada y justa...", dado que al no distinguir entre cláusulas abusivas negociadas y no negociadas, es que se "...evita toda discusión al respecto..." (55).

    Como consecuencia de ello, es que ya no se pueden aplicar las pautas de la Sentencia Flores, respecto a que se trata de una suma asegurada que fue acordada entre el asegurado y la aseguradora, dado que el Art. 1.118 fulmina dichas pautas cuando se traten de cláusulas abusivas.

    5.16) Art. 1.119: Desequilibrio significativo:.

    La sentencia Flores es un caso claro donde se aplica el Art. 1.119 del Código Civil, dado que existe un evidente desequilibrio significativo de las prestaciones entre el asegurado y la Compañía de Seguros.

    En efecto, el premio que pagó el asegurado en el año 2007, equivalía al valor de la suma asegurada de $ 30.000 que asumió la Compañía de Seguros, también en el año 2007.

    Y, la no actualización monetaria de dicho monto hasta el año 2017, generó un evidente desequilibrio significativo, dado que la Aseguradora cobró -a valores de 2007- con una moneda apreciada, pero produciendo un desequilibrio evidente paga en el año 2017 con moneda depreciada.

    Respecto a esta cuestión, resulta plenamente aplicable lo expuesto en la obra Código Civil y Comercial de la Nación, bajo la Dirección de Ricardo Luis Lorenzetti, donde se enseña ´con respecto al Art. 1.119 que la fórmula pone el acento en el "...resultado práctico del contrato...", es decir "...en la alteración del equilibrio de su ecuación económica del contrato..." (56).

    Justamente es el caso de la Sentencia "Flores" donde se destroza el equilibrio de la ecuación económica, dado que el asegurado paga con moneda de valor al 2007, pero la Compañía de Seguros paga con una moneda depreciada diez (10) años después (año 2017)...

    Como consecuencia de ello, es que la sentencia Flores no puede aplicarse con las pautas del nuevo Código Civil y Comercial, dado que existe un desequilibrio significativo claro y evidente, entre las obligaciones asumidas por el asegurado y las prestaciones (depreciadas y desvalorizadas) que se hace cargo la Compañía de Seguros.

    5.17) Art. 1.122: Control judicial de las cláusulas con aprobación administrativa.

    Complementando lo antes expuesto con relación al Art. 989 del Código Civil y Comercial, es que hay que resaltar que el Art. 1.122, en forma expresa, a través del título de "Control Judicial", con toda claridad resalta la absoluta potestad de los Tribunales de estudiar la abusividad de las cláusulas.

    Y, en forma particular, en el Inciso .a) del Art. 1.122, se determina que "la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta su control" por parte de los Jueces.

    De esta forma queda sin sustento legal lo expuesto en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando determina que debe respetarse en el año 2017 el irrazonable límite de $ 30.000 fijado en el año 1992, dado que ello fue realizado por "...la Superintendencia, en uso de sus facultades regulatorias conferidas por la ley (leyes 20.091 y 24.449)...".

    Al respecto, deviene muy oportuno tener presente lo determinado en la obra Código Civil y Comercial de la Nación, bajo la Dirección de Ricardo Luis Lorenzetti, donde se expone con toda claridad que -justamente- se aplica el Art. 1.120 "...en el contrato de seguro, según facultades reconocidas por la ley 20.091 a la Superintendencia de Seguros de la Nación..." (57).

    Además, también queda sin fundamento normativo, cuando el Tribunal Cimero expone que dicho límite de $ 30.000, debe respetarse ya que no se ha requerido ni decretado "...la inconstitucionalidad de la norma regulatoria que fija dicho límite..." (58).

    En efecto, dichas pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, devienen totalmente inaplicables a la luz del nuevo Código Civil y Comercial, por expresas mandas del Art. 1.122, inciso .a).

    5.18) Art. 1.743: Derechos Indisponibles:.

    En nuestra opinión el Art. 1.743 va a ser una de las normas sobre las cuales la doctrina de responsabilidad civil y consumidores, más va a ir desarrollando, dado que tiene una riqueza conceptual de carácter superlativo, debiendo recordarse lo explicado por Carlos Ghersi en el sentido que las pautas establecidas se tratan de supuestos ejemplificativos, dado que en realidad las mismas se contienen dentro de las cláusulas abusivas (59).

    Así, en el caso sub examine resulta clara la aplicación del Art. 1.743, cuando afirma que son inválidas las cláusulas que limitan la obligación de indemnizar cuando afectan "...derechos indisponibles...".

    Parecería que esta norma fue pensada para ser aplicada en el caso Flores, dado que resulta harto evidente, que la aplicación lisa y llana en el año 2017, de un tope de indemnización de $ 30.000 fijado en el año 1992, viola palmariamente los "derechos indisponibles", ora del asegurado, ora de la víctima.

    El Art. 1.743 menciona los "derechos indisponibles" vinculados con lo que bien enseña Ricardo Lorenzetti, respecto al "orden público de protección de la parte débil", donde menciona a la clase de personas más vulnerables que se deben proteger, como "...los asegurados..." (60).

    En efecto, en nuestra opinión, las consecuencias de la doctrina judicial de la Sentencia Flores, implica que el "asegurado" vea conculcados varios 'Derechos Indisponibles' (Art. 1.743), como es el derecho a la propiedad, el derecho a un proceso justo, el derecho a la dignidad, el derecho a la protección del más débil, como -asimismo- el derecho a la indemnidad expresamente amparado en el Art. 109 de la Ley de Seguros (61).

    Por su lado, a la "Víctima" del siniestro (62) también se le violan 'Derechos Indisponibles' (Art. 1.743), como -por ejemplo- el derecho a la reparación integral, dado que sin fundamentos legales valederos, es que a pesar de la existencia de un seguro obligatorio, es que el beneficiario principal del Art. 68 de la Ley 24.449 (63), no va a poder ver satisfechas sus legítimas expectativas y también se conculca al damnificado el derecho a la indemnización, expresamente previsto en la Ley de Seguros, donde el Art. 118 tiene el sugerente y profundo título de "Privilegio del Damnificado" (64).

    5.19) Art. 1.743: Buena Fe:.

    En la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, siempre me costó muchísimo explicarle a mis alumnos que todos los libros de Seguros hacen referencia, que los seguros se caracterizan por la uberrimae bona fides (65).

    Pero luego cuando analizamos el seguro en muchos casos particulares, y en especial en situaciones como la que estamos analizando en el fallo Flores, es que resulta muy difícil de explicar.

    Por ello, es que con el nuevo Código Civil y Comercial, existe una herramienta que si bien no es novedosa ni original, sirve para equilibrar estas situaciones tan desiguales, a través del Art. 1.743, cuando determina que son inválidas las cláusulas que "...atentan contra la buena fe..."(66).

    No me cabe la menor duda que la no actualización de la suma asegurada durante diez (10) años, (por parte de la Compañía de Seguros), que es el plazo entre que ocurrió el accidente de tránsito (2007) y la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (2017) viola en forma palmaria los pautas de la buena fe.

    En efecto, para decirlo muy claramente: en nuestro criterio la no actualización monetaria de la suma asegurada durante diez (10) años, haciendo que los nefastos efectos de la inflación endémica de nuestro país, sea soportada por el asegurado y por la víctima del siniestro, es una evidente violación de la buena fe.

    Es por ello, que el fallo Flores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no podrá ser aplicado a la luz del nuevo Código Civil y Comercial, por violentar en forma clara las pautas del Art. 1.743, referido a la buena fe.

    5.20) Art. 1.743: Buenas Costumbres.

    Quienes somos abuelos, fuimos educados con los conceptos del valor de la palabra y la trascendencia de las buenas costumbres (aunque -cual mea culpa- debemos reconocer que con el tiempo, fuimos una generación que fue olvidando las enseñanzas de nuestros padres y abuelos...) (67).

    Y, una de las buenas costumbres era que "se hace a la palabra, el honor de la sangre", es decir que los compromisos se cumplían a rajatabla. Es decir, se trataba de principios y valores fundamentales (68).

    No me cabe duda que la Compañía de Seguros se comprometió a defender y mantener indemne al asegurado, por medio de la contratación de la Póliza de Seguros obligatorio de responsabilidad civil.

    Pues bien, deviene un hecho ineluctable afirmar que la Compañía de Seguros no cumplió con el compromiso asumido frente a su asegurado (y la víctima), dado que al no actualizar la suma asegurada (de acuerdo a la inflación), es que está violando claramente su obligación, de manera tal que conculcan inveteradas mores maiorum Resulta muy evidente la Sentencia "Flores" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede aplicarse con la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, dado que el no cumplimiento como corresponde de la obligación de la Compañía de Seguros, conculca palmariamente el Art. 1.743 ya que se violan las buenas costumbres. 5.21) Art. 1.743: Leyes Imperativas.

    Con la Sentencia "Flores" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se viola en forma expresa el Art. 1.743 del Código Civil y Comercial, dado que se infringen varias leyes imperativas de nuestro ordenamiento legal.

    En efecto, por un lado, a no dudarlo, la Ley 24.449, que en el Art. 68 establece el seguro obligatorio, es una ley imperativa, que es violada dado que la aceptación de una depreciada suma asegurada pétrea e inmodificable durante alrededor de un cuarto de siglo (v.gr. desde 1992 hasta 2017), evidentemente la vacía de contenido Por otro lado, además de la clara conculcación del Art. 42 de la Constitución Nacional, también se ha violado su derivación puntual y específica, como es la Ley de Defensa del Consumidor, dado que uno de los casos de consumidor por antonomasia (v.gr. el asegurado) y el beneficiario de dicha normativa (avalado por el Art. 1.092 del Código Civil y Comercial) (69), han sido desprotegidos y desamparados en sus derechos.

    Es pertinente recordar lo explicado por Ricardo Lorenzetti (70), cuando enseñaba bajo el título de "Consumidores No Contratantes: Terceros, Víctimas..." y el subtítulo de "...el tercero beneficiado..." que "...en estos casos también hubo discusión ya que un contrato puede establecer un beneficio a favor de un tercero...".

    Agregando Lorenzetti que "...por ejemplo: en un contrato de seguro, se celebra entre dos partes y hay un tercero beneficiado, que no ha intervenido en la celebración..." (71).

    Señalando a continuación Lorenzetti que "...es un contrato a favor de terceros, en el que el consumidor tiene acciones directas basadas en ese beneficio aceptado, el que, siendo accesorio de la relación base y siendo ésta de consumo, también lo es..." (72).

    Así, en nuestra opinión, las víctimas de un siniestro de tránsito, al ser los beneficiarios del seguro obligatorio de responsabilidad civil de automotores (Art. 68 de la Ley 24.449), son consumidores en los términos del Art. 1.092 del Código Civil y Comercial (73).

    Por ello, es que la Sentencia "Flores" del Tribunal Cimero, tampoco se puede aplicar, dado que conculca claramente el Art. 1.743 del Código Civil y Comercial, en cuanto anatematiza las cláusulas que violan las leyes imperativas (como son el Art. 68 de la Ley 24.449; el Art. 1.092 de la Ley 26.994, el Art. 42 de la Constitución Nacional y demás normativas imperativas del "Bloque Legal de Derecho de Consumo"-) (74).

    5.22) Art. 1.743: Cláusulas Abusivas.

    En consonancia con todo lo que venimos desarrollando, también se debe resaltar que son inválidas las cláusulas que "....limitan la obligación de indemnizar..." cuando se trata de Cláusulas abusivas (75).

    Para no realizar reiteraciones innecesarias, es que nos remitimos a todo lo antes desarrollado, respecto a las Cláusulas Abusivas vinculadas con los Arts. 988, 989, 1118, 1.119 y concordantes del Código Civil y Comercial y lo que con anterioridad escribimos en otras obras (76).

    Ahora tan solo recordamos que el hecho de no actualizar la suma asegurada que se había establecido hace un cuarto de siglo (v.gr. 1992), produce una evidente desnaturalización de las obligaciones de la Compañía de Seguros (Art. 988, inciso .a); implica una clara restricción a los derechos del asegurado; genera una obvia ampliación de los derechos de la Aseguradora (Art. 988, inciso .b) y -por supuesto- viola las expectativas razonables que tenía el asegurado (Art. 988, inciso .c) (77).

    Como consecuencia de ello, es que tampoco puede ser aplicado el fallo "Flores" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dado que sus límites irrazonables son ilegales por tratarse de cláusulas abusivas en los términos del Art. 1.743 del Código Civil y Comercial.

    5.23) Art. 1.746: pautas legales de Indemnización.

    Más allá de las crítica que se pueden llegar a realizar respecto a las fórmulas matemáticas utilizadas en el Art. 1.746 del Código Civil y Comercial, es que se debe resaltar que dicha norma se ha convertido en un cartabón para establecer el piso mínimo de indemnización de las víctimas.

    Por ello, por una básica y sencilla cuestión de coherencia del sistema legal, es que jamás -bajo ningún punto de vista-, las sumas aseguradas de los seguros obligatorios de automotores, pueden ser inferiores a lo establecido por el Art. 1.746 .

    Hace un tiempo, propusimos la Teoría de la "Transpolación funcional analógica" (78) para establecer los montos mínimos de las sumas asegurada (actualizadas) que deberían tener los seguros.

    Así, teniendo a la vista los Arts. 1.745 y 1.746, decíamos que "...a los efectos que las Compañías de Seguros puedan tener una pauta objetiva del monto mínimo de la suma asegurada, se puede hacer una transpolación de las pautas establecidas en el Código Civil y Comercial (Arts. 1.745 y 1.746) (79), de manera que resulte funcional para aplicarlo a los seguros obligatorios, en forma analógica, de acuerdo a los expresamente previsto en el Art. 2 del Código Civil y Comercial...".

    Concretamente, las Compañías de Seguros (los Profesionales) deben establecer sumas aseguradas que estén en consonancia con las pautas normativas que establece el Código Civil y Comercial (Arts. 1.745, 1.746 y concordantes).

    De esta manera proponemos que exista seguridad jurídica, en nuestra opinión no es certeza sin valores, sino que implica previsibilidad con contenido axiológico.

    O, para decirlo con palabras de Atilio Aníbal Alterini "...la seguridad jurídica depende de la vigencia plena del derecho..." (80).

    Así resulta evidente que el monto de cobertura del seguro que se aplica en el fallo sub examine, no tiene absolutamente ninguna relación con las pautas de indemnización, que expresamente determina el Código Civil y Comercial (81).

    Como consecuencia de lo antes expuesto, es que la Sentencia "Flores" de Máximo Tribunal Federal no puede aplicarse con la vigencia del Código Civil y Comercial, por implicaría una abierta violación de las pautas establecidas en el Art. 1.746.

    6) El Código Civil y Comercial modifica la Ley de Seguros Atento la profundidad del tema del epígrafe y los límites del presente trabajo (82), es que no podemos desarrollarlo de manera específica, remitiéndonos brevitatis causae a lo que ya hemos escrito al respecto en otras publicaciones y nuestra obra Seguros y el Código Civil y Comercial ("Tercer Principio: La Ley General puede tener preeminencia sobre la Ley Especial. El Código Civil y Comercial -Ley General- modifica a la Ley de Seguros -Ley Especial-") (83).

    7) Otras consideraciones a tener en cuenta para la crítica del fallo "Flores" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:.

    Lamentablemente, nos hemos excedido largamente en los límites para una publicación de estas características.

    Por ello, a continuación, solamente a guisa de títulos, señalaremos otras cuestiones que ya hemos escrito (pero que no podemos volcarlas en el presente trabajo), que deben ser tenidas muy en cuenta, remitiéndonos a la próxima actualización de nuestra obra Seguros y el Código Civil y Comercial (Editorial La Ley) y a las nuevas publicaciones que tengamos el honor de realizar en el Diario La Ley en las próximas ediciones.

    7.1) El verdadero nudo gordiano que se debe analizar: la actualización monetaria de las sumas aseguradas.

    7.2) La actualización monetaria en los Seguros. Doctrina. Jurisprudencia. Superintendencia de Seguros de la Nación. Fallo Plenario:.

    7.2.1) El retorno del análisis de la Actualización Monetaria.

    7.2.2) Superintendencia de Seguros la Nación.

    7.2.3) Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    7.2.4) Doctrina Nacional.

    7.2.5) Fallo Plenario "Mussa de Gomez de la Vega vs. La Defensa Compañía de Seguros Generales".

    7.3) La actualización monetaria en los Reaseguros:.

    7.4) Ley 25.561: Su Inconstitucionalidad. Su Inconvencionalidad.

    7.5) Deuda de Valor (Art. 772 del Código Civil y Comercial).

    7.6) Las posibles condenas en exceso de la suma asegurada.

    7.7) La contradicción de intereses del Abogado de la Compañía de Seguros y el asegurado (en la Dirección del Proceso).

    Reiteramos que todos los temas antes señalados en el Capítulo .7) "Otras consideraciones a tener en cuenta para la crítica del fallo "Flores" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación" serán desarrollados en futuras publicaciones.

    8) Las próximas Sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    8.1) Según expresáramos al comienzo del presente trabajo, la Sentencia "Flores" fue dictada por la Corte Suprema basándose normativamente en el viejo Código Civil del hijo de Amboy.

    También se debe resaltar que no fue un fallo unánime, sino que fueron tres votos (Lorenzetti, Highton y Rosenkrantz) contra dos votos (Maqueda y Rosatti).

    Incluso, el voto de los Jueces Maqueda y Rosatti, a través del Art. 280 del Código Civil y Comercial, indicaría que no consideraron arbitraria la Sentencia dictada por la Sala "K" de la Cámara Nacional de Apelaciones.

    Además, que no es poca cosa desde nuestro punto de vista, se debe tener presente que los fundamentos de Lorenzetti y Highton de Nolasco, fueron análogos a lo expuestos en el fallo "Buffoni", donde Maqueda había votado con la mayoría.

    Y, en el fallo "Flores" en circunstancias semejantes, nos parecería entrever que habría un cambio de criterio del Dr. Maqueda.

    Pero, reiteramos, el fallo "Flores" fue dictado sustentándose en el derogado Código de Dalmacio Vélez Sarsfield.

    8.2)¿ Cómo fallará en el futuro la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso análogo a "Flores" aplicando el Nuevo Código Civil y Comercial ?.

    Nosotros no tenemos la respuesta...

    Pero, legalmente, podemos vislumbrar algunas cuestiones.

    Así, cuando desarrollamos "Los Veintitrés (23) fundamentos del Código Civil y Comercial que tornan inaplicable la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", entre otros, mencionábamos los siguientes:.

    1) Art. 1°: Inconstitucionalidad; .2) Art. 1°: Inconvencionalidad;. 3) Art. 2°: Equidad ; .4) Art. 3°: Razonabilidad; .5) Art. 51: Dignidad de la persona; .6) Art. 984: Contrato de Adhesión; .7) Art. 988, inciso .a) Cláusulas Abusivas: Desnaturalización; .8) Art. 988, inciso .b) Cláusulas Abusivas: restricción de los derechos del adherente; .9) Art. 988 inciso .c) Cláusulas Abusivas: irrazonabilidad; .10) Art. 989: Control judicial de las cláusulas abusivas: .11) Art.1.092: Relación de Consumo; .12) Art. 1.093: Contrato de Consumo; .13) Art. 1.094: Prelación Normativa del Derecho de Consumo; .14) Art. 1.100: Deber de Información; Deber de Consejo y Deber de Advertencia; .15) Art. 1.118: Cláusulas Abusivas: negociadas individualmente y aprobadas expresamente; .16) Art. 1.119: Cláusulas Abusivas: Desequilibrio significativo; .17) Art. 1.122: Control Judicial de las Cláusulas Abusivas con Aprobación Administrativa; .18) Art. 1.743: Nulidad del límite de indemnización: conculcar Derechos Indisponibles; .19) Art. 1.743: Nulidad del límite de indemnización: violación de la Buena Fe; .20) Art. 1.743: Nulidad del límite de indemnización: contrariar las Buenas Costumbres; .21) Art. 1.743: Nulidad del límite de indemnización: no respetar Leyes Imperativas: .22) Art. 1.743: Nulidad del límite de indemnización: aplicación de Cláusulas Abusivas; .23) Art. 1.746: Violación de las pautas normativas de Indemnización por Lesiones.

    Ya habíamos señalado que la mera violación individual de cualquiera de los veintitrés (23) artículos antes mencionados del Código Civil y Comercial, era suficiente para que no se pudiera dictar otra Sentencia "Flores" con las mismas pautas criticadas por nosotros.

    Pero, hay que resaltar que en las circunstancias fácticas y legales del caso "Flores", en forma puntual y específica: se violan todos y cada uno de los veintitrés (23) fundamentos normativos del Código Civil y Comercial de la Nación.

    8.3) Somos de los abogados de la vieja guardia que a pesar de los vaivenes que pueda tener la vida profesional, siempre creemos y tenemos fe en nuestros jueces.

    Y, algunos de los miembros de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, fueron los hacedores del Código Civil y Comercial, que más allá de las críticas que podemos hacerle, en el balance final, implica un avance para la protección de los derechos de los más vulnerables.

    Por ello, somos optimistas de las futuras sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando vuelquen por escrito en los fallos, todos los valores y principios establecidos en el nuevo Código Civil y Comercial (y siempre teniendo a la vista el leading case "Santa Coloma" del Tribunal Cimero, que es un orgullo para la Justicia de nuestro país), es que se va a modificar dicha doctrina judicial aplicando las pautas protectorias de los consumidores (84).

    9) Las futuras Sentencias de los Jueces de nuestra Patria:.

    9.1) Otra pregunta que podemos hacernos es : ¿ Cómo dictarán en el futuro sus Sentencias los diversos Jueces de nuestro país ?.

    Aquí tampoco tenemos una respuesta...

    9.2) Sin perjuicio de ello, es que creo que ya sea a pedido de parte o ex officio, en las futuras Sentencias (85), se puede tener en cuenta ciertas cuestiones:.

    (i) Las Sentencias de la Corte Suprema de Justicia no son obligatorias para los Jueces de nuestra patria.

    (ii) Incluso, más importante que el punto anterior, se debe recordar que la Sentencia "Flores" fue dictada con las pautas del Código Civil de Vélez Sarsfield.

    (iii) Como consecuencia de ello el fallo "Flores", no marca absolutamente ninguna pauta o doctrina judicial para los Jueces, dado que se fundamentó en un Código derogado.

    (iv) Entendemos que la primera aproximación al tema de las sumas aseguradas es la aplicación de la desvalorización monetaria.

    (v) En los casos en que corresponda, habría que analizar la declaración de oficio de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la Ley 25.561.

    (vi) Se debe aplicar el Art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, considerando a las sumas aseguradas como obligaciones de valor.

    (vii) Debemos recordar que durante muchos años (y avalado por Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación), se realizó la actualización monetaria de las sumas aseguradas de los seguros.

    (viii) Se debe tener presente que cuando se realizaba la actualización monetaria de las sumas aseguradas, ninguna Compañía de Seguros alegaba que se violaba "...la medida del seguro..." del Art. 118 de la Ley de Seguros, dado que dicha actualización monetaria, no es un incremento de la deuda o responsabilidad de la Compañía de Seguros, sino -solamente- un mera adecuación de guarismos, para que la suma asegurada mantenga su capacidad de cobertura que el asegurado había contratado originalmente.

    (ix) En los casos en que existe conflicto de intereses del abogado que es apoderado en forma simultánea del asegurado y la Compañía de Seguros, se debería declarar ex officio la nulidad o abusividad de las Cláusulas que el asegurado no pudo plantear oportunamente en el pleito (entre ellas, las que corresponden a límites de la suma asegurada, o el pedido de actualización de la suma asegurada, etc). (x) En los Expedientes que corresponda, también se debería aplicar a pedido de parte o de oficio los Daños Punitivos para sancionar a las Compañías de Seguros que no actuaron de acuerdo a Derecho.

    (xi) En los casos en que se hubieran violado alguno de los veintitrés (23) fundamentos del Nuevo Código Civil y Comercial (Art. 1°; Art. 2°; Art. 3°; Art. 51; Art. 984; Art. 988; Art. 989; Art.1.092; Art. 1.093; Art. 1.094; Art. 1.100; Art. 1.118; Art. 1.119; Art. 1.122; Art. 1.743; Art. 1.743; Art. 1.746; etc.), se podrá declarar la inoponibilidad o la nulidad del tope de la suma asegurada.

    (xii) Finalmente, somos optimistas iure et de iure en el sistema de justicia, que es el último bastión de libertad y justicia para los ciudadanos comunes y -además- porque siguiendo a Daniel Herrendorf¸ confiamos en El Poder de los Jueces (86).

    10) A modo de epílogo:.

    10.1) Por un lado, debemos señalar que nos encontramos en una época de mucho descreimiento y desconfianza de la población frente a los Poderes del Estado .

    10.2) Por otro lado, debemos hacer un mea culpa y tener muy presente que la situación actual de nuestro país en general y de la Justicia en particular, se resume en el título de un artículo escrito por el gran periodista Martín Caparrós ("La culpa es de nuestra generación") (87).

    10.3) También debemos señalar que otra particularidad del Siglo XXI, es que se caracteriza por el desigual conflicto: Corporaciones vs. Consumidores.

    10.4) Asimismo, es pertinente recordar las enseñanzas de Bobbio cuando explicaba que el Siglo XIX, fue el siglo de los Parlamentos; el Siglo XX correspondió al Poder Ejecutivo y que el siglo XXI es "...el siglo de los Jueces..." (88).

    10.4) En definitiva, como en todos los órdenes de la vida y muy especialmente en las Sentencias, siempre hay una opción de hierro: Justicia o Injusticia (89).

    Notas al pie:

    1) Ver: CSJ 678/2013 (49-F) / CS1 .

    2) Ver: Voto del Señor Ministro Doctor Don Carlos Fernando Rosenkrantz, Considerando 1°, Fojas 9.

    3) STIGLITZ, Rubén y COMPIANI, Fabiana; "La razonabilidad del límite de la obligación el asegurador en el seguro automotor obligatorio", publicado en el Diario 'La Ley', página 4 y siguientes, donde exponen que "...es enteramente compartible la resolución del máximo Tribunal...", de fecha 19 de Junio de 2017.

    4) AGUIRRE, Felipe; "Los límites de Suma Máxima del Seguro Obligatorio automotor, en una Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", donde afirma que "...coincidimos con la decisión adoptada por la Corte Suprema en el caso 'Flores'...", publicado en "El Seguro en Acción", de fecha15 de Junio de 2017.

    5) WITTWER PRUYAS, Nicolás; "Inoponibilidad al límite de cobertura: los argumentos económicos del fallo de Rosenkrantz", publicado en "El Seguro en Acción", de fecha 6 de Julio de 2017 .

    6) SANCHEZ, María José; "Un fallo catedrático en materia de seguros. Comentario al fallo 'Flores, Lorena Romilda vs. Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte)' de la C.S.J.N.", publicado en El.Dial.com, Cita: ElDial DC2358, de fecha 22 de Junio de 2017.

    7) AGUIRRE, Felipe; "El Seguro de Responsabilidad Civil y el principio de reparación integral", publicado en el Diario 'La Ley', página 5 y siguientes, de fecha 26 de Junio de 2017.

    8) SOBRINO, Waldo; "Un retroceso en la protección de los Consumidores (crítica al fallo "Buffoni" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación)", publicado en la 'Revista de Responsabilidad Civil y Seguros', del mes de Octubre de 2014.

    9) SOBRINO, Waldo; Seguro y el Código Civil y Comercial, Tomo I, Capítulo XII "El fallo 'Buffoni' de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", páginas 939 y siguientes, Editorial La Ley, Buenos Aires, Abril de 2018.

    10) Ver: http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumento.html?idAnalisis =737889&interno=1.

    11) AGUIRRE, Felipe; "Los límites de Suma Máxima del Seguro Obligatorio automotor, en una Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", publicado en "El Seguro en Acción", de fecha 15 de Junio de 2017.

    12) SOBRINO, Waldo; "Adios 'Buffoni' (y la inaplicabilidad de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación)", publicado en S.A.I.J. (Sistema Argentino de Información Jurídica); www.saij.gob.ar, de Junio de 2017.

    13) ROSATTI, Horacio Daniel - MOSSET ITURRASPE, Jorge; Derecho de Tránsito Ley 24.449, Capítulo XV "Accidentes de Tránsito", Acápite 4 "Seguro Obligatorio", subacápite A) "El Seguro. Su celebración obligatoria. El alcance de un viejo anhelo. Su razón de ser", páginas 270 y siguientes, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1995.

    14) ROSATTI, Horacio Daniel - MOSSET ITURRASPE, Jorge; Derecho de Tránsito Ley 24.449, Capítulo XV "Accidentes de Tránsito", Acápite 4 "Seguro Obligatorio", subacápite A) "El Seguro. Su celebración obligatoria. El alcance de un viejo anhelo. Su razón de ser", página 273, agregando también que "...obviamente ´las condiciones del seguro', más allá de lo señalado en la norma, se dejan a la determinación de la autoridad en materia aseguradora, la Superintendencia de Seguros de la Nación...", Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1995.

    15) SOBRINO, Waldo; Consumidores de Seguros, Acápite II.3.2 "El Art. 42 de la Constitución Nacional", Subacápite II.3.2.3 "Tiene prelación jerárquica dentro de la Carta Magna", páginas 67 a 70, Editorial La Ley, Noviembre de 2009.

    16) LORENZETTI, Ricardo Luis; Consumidores, Segunda Edición actualizada, páginas 136, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009.

    17) CAFIERO, Juan Pablo - GRAHAM, Marisa; "Tratados sobre Derechos Humanos", en Jerarquía Constitucional de los Tratados Internacionales, Capítulo II, página 40 (la letra en negrita, es nuestra), Editorial Astrea, Buenos Aires, 1996.

    18) ALEXY, Robert; Teoría de los Derechos Fundamentales, "Introducción", páginas 5 y 6, traducido por Carlos Bernal Pulido; Editorial Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, España, 2008.

    19) GHERSI, Carlos; "La Dignidad como principio general del Derecho", publicado en el Diario La Ley, con fecha 8 de Agosto de 2014.

    20) Ver: Corte Suprema de Justicia de la Nación; in re: "Aquino, Isacio vs. Cargo Servicios Industriales S.A." de fecha 21 de Septiembre de 2004; Cita Fallos Corte: 327:3753; Cita online: AR/JUR/2113/2004.

    21) ARLT, Roberto; El Juguete Rabioso, página 84, Ed. Arte Gráfico Editorial Argentino, Buenos Aires, 2014.

    22) LORENZETTI, Ricardo Luis (Director); Código Civil y Comercial Comentado, Tomo V, Art. 984, página 638, comentado por Rubén Stiglitz, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015.

    23) SOBRINO, Waldo; Seguro y el Código Civil y Comercial, Tomo I, Capítulo I "Consumidores y el Código Civil y Comercial", acápite .13.3) "Contrato de Adhesión", páginas 47 y siguientes, Editorial La Ley, Buenos Aires, Abril de 2018.

    24) En contra: LÓPEZ SAAVEDRA, Domingo; Ley de Seguros (Comentada y Anotada), página 74, Nota 143, Editorial La Ley, Buenos Aires, Octubre de 2007.

    25) LORENZETTI, Ricardo Luis (Director); Código Civil y Comercial Comentado, Tomo V, Art. 988, página 652, comentado por Rubén Stiglitz, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015.

    26) REZZONICO, Juan Carlos; Contratos con cláusulas predispuestas (Condiciones negociales generales), páginas 378/379, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1987.

    27) MOSSET ITURRASPE, Jorge; La frustración del contrato, página 58, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1991.

    28) ANDERSON, Eugene - STANZLER, Jordan - MASTERS, Lorelie; Insurance Coverage Litigation, Capítulo 2 "Rules of Insurance Policy Interpretation", acápite 2.01 (B), página 2-19, Editorial Wolters Kluwer Law and Business, 2nd edition, New York, 2015.

    29) DONNELLY, Thomas - BROWN, Craig; Insurance Contract Interpretation, Chapter 9 "Circumvention of Policy Language", acápite 5 "Reasonable Expectations", (b) Reasonable Expectations in the United States, página 177, Ed. Carswell - Thomson Reuters, Canadá, 2014.

    30) HALPERIN, Isaac; "El Juez y la aplicación del Contrato de Seguro", en la "Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones", página 9, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1970.

    31) JORDAN, Leo J.; en Property Insurance Litigator's Handbook, bajo la Coordinación de Leonard E. Murphy; Andrew B. Downs and Jay M. Levin; Capítulo 11.05 'Policy Interpretation', página 324, donde analizan doctrina de las expectativas razonables del asegurado; American Bar Association, Chicago, Estados Unidos, 2007.

    32) DOBBYN, John F.; Insurance Law, página 96, Ed. West Publishing Company, Minnesota, Estados Unidos, segunda reimpresión, 1993.

    33) JERRY II, Robert H.; Understanding Insurance Law, Capítulo I, parágrafo 25 D, "The Doctrine of Reasonable Expectations", página 106 y siguientes, Ed. Mathew Bender & Co. Inc., New York, Estados Unidos, 1987.

    34) Ver: Voto del Señor Ministro Doctor Don Carlos Fernando Rosenkrantz, Considerando 10, Fojas 19 y 20.

    35) LORENZETTI, Ricardo Luis (Director); Código Civil y Comercial Comentado, Tomo V, Art. 989, página 658, comentado por Rubén Stiglitz (el subrayado y la letra negrita, es nuestra), Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015.

    36) Ver: Corte Suprema de Justicia de la Nación: in re: "ARCADIA, Compañía Argentina de Seguros vs. HESSLEGRAVE, Carlos", cita on line: AR/JUR/2060/1986.

    37) SOBRINO, Waldo; "Las Víctimas de Accidentes de Tránsito siguen siendo Consumidores en el Proyecto de Código", publicado en el Diario 'La Ley', de fecha 30 de Agosto de 2012.

    38) SOBRINO, Waldo; Seguro y el Código Civil y Comercial, Tomo I, Capítulo VIII "Las Víctimas de Siniestros y el Código Civil y Comercial", apartado VIII.1) "Las Víctimas de Accidentes de Tránsito son Consumidores", páginas 425 y siguientes, Editorial La Ley, Buenos Aires, Abril de 2018.

    39) SOBRINO, Waldo; "Las Víctimas de Accidentes de Tránsito siguen siendo Consumidores en el Código Civil y Comercial", publicado en www.saij.gob.ar; de fecha Junio de 2017.

    40) COMPIANI, Fabiana; "El Código Civil y Comercial", en "Actualidad en Derecho de Seguros", donde explica que "...en principio, el contrato de seguro será alcanzado por la normativa de los contratos de adhesión y en ciertos supuestos, podrá ser alcanzado también por el régimen de los contratos de consumo...", Diario 'La Ley', (la letra en negrita, es nuestra), de fecha 26 de Noviembre de 2014.

    41) SOBRINO, Waldo; Seguro y el Código Civil y Comercial, Tomo I, Capítulo IV "Los Nuevos Principios y el Código Civil y Comercial", acápite IV.3) "Tercer Principio: La Ley General puede tener preeminencia sobre la Ley Especial. El Código Civil y Comercial (Ley General) modifica a la Ley de Seguros (Ley Especial)", páginas 275 y siguientes, Editorial La Ley, Buenos Aires, Abril de 2018.

    42) SOBRINO, Waldo; "La Ley General (Código Civil y Comercial) puede modificar una Ley Especial (Ley de Seguros) (Nuevos Principios Legales)", publicado en www.saij.gob.ar; de fecha Junio de 2017.

    43) SOBRINO, Waldo; Seguro y el Código Civil y Comercial, Tomo I, Capítulo I "Consumidores y el Código Civil y Comercial", apartado 1.1) "Bloque Legal de Derecho de Consumo", páginas 1 a 169, Editorial La Ley, Buenos Aires, Abril de 2018.

    44) SOBRINO, Waldo; Seguro y el Código Civil y Comercial, Tomo I, Capítulo VI "Las Modificaciones a la Ley de Seguros por el Código Civil y Comercial", páginas 317 y siguientes, Editorial La Ley, Buenos Aires, Abril de 2018.

    45) SOBRINO, Waldo; "Seguros: el 'Deber de Información', el 'Deber de Consejo' y el 'Deber de Advertencia'", publicado en www.saij.gob.ar, en el mes de Junio de 2017.

    46) SOBRINO, Waldo; "El 'Deber de Información, 'Deber de Consejo' y 'Deber de Advertencia' en materia de Seguros", publicado en el Diario 'La Ley', de fecha 1° de Febrero de 2017.

    47) LORENZETTI, Ricardo; Consumidores, Segunda Edición Actualizada, página 216 y siguientes, "El Deber de Consejo: escribanos, asesores financieros", Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009.

    48) STIGLITZ, Rubén; Derecho de Seguros, Tomo I, parágrafo n° 333 "El Deber de Consejo. La Obligación precontractual y contractual de Consejo", página 401, Quinta Edición actualizada y ampliada, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2008.

    49) ZENTNER, Diego; Contrato de Consumo, Capítulo V Consentimiento en el Contrato de Consumo, acápite .5.3.1) "Deber de Información" donde hace expresa referencia al "Deber de Advertencia", página 100, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2010.

    50) QUAGLIA, Marcelo; "El Deber de Información en el marco de las Relaciones de Consumo", página 7, publicado en la Revista de Derecho Comercial y las Obligaciones, RDCO 272-561.

    51) GHERSI, Carlos; "La responsabilidad por violación de la Obligación de Seguridad. Aporte en la interpretación del Código Civil y Comercial", publicado en 'El Dial', DC2288, de fecha 8 de Febrero de 2017.

    52) SOBRINO, Waldo; "El 'Deber de Información, 'Deber de Consejo' y 'Deber de Advertencia' en materia de Seguros", publicado en el Diario 'La Ley', de fecha 1° de Febrero de 2017.

    53) Ver: Voto del Señor Ministro Doctor Don Carlos Fernando Rosenkrantz, Considerando 11, Fojas 20.

    54) TALEB, Nassim Nicholas; El Cisne Negro (el impacto de lo altamente improbable), Editorial Paidos, Buenos Aires, 2016.

    55) LORENZETTI, Ricardo Luis (Director); Código Civil y Comercial Comentado, Tomo VI, Art. 1.118, páginas 300 y 301, comentado por Carlos Hernandez, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015.

    56) LORENZETTI, Ricardo Luis (Director); Código Civil y Comercial Comentado, Tomo VI, Art. 1.119, página 305, comentado por Carlos Hernández, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015.

    57) LORENZETTI, Ricardo Luis (Director); Código Civil y Comercial Comentado, Tomo VI, Art. 1.122, página 313, comentado por Carlos Hernandez, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015.

    58) Ver: Voto del Señor Ministro Doctor Don Carlos Fernando Rosenkrantz, Considerando 10, Fojas 19 y 20.

    59) GHERSI, Carlos - WEINGARTEN, Celia (Directores), en Código Civil y Comercial (Análisis jurisprudencial. Comentado, Concordado y Anotado), comentario realizado por Carlos Ghersi, Tomo V, Art. 1.743, página 153, Editorial Nova Tesis, Rosario, 2015.

    60) LORENZETTI, Ricardo; Consumidores, Segunda Edición Actualizada, Parte General, Capítulo Primero 'El Derecho del Consumidor', Segunda Parte 'Vulnerabilidad y Orden Público Protectorio'', acápite II "El Orden Público Protectorio de la parte débil", página 27 y siguientes, , Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009.

    61) SOBRINO, Waldo; GAVA, Adriel y TORTORELLI, Mercedes (Directores); Ley de Seguros Comentada, comentarios al Art. 109, publicada en www.laleyonline.com.ar .

    62) SOBRINO, Waldo; "Las Víctimas de Accidentes de Tránsito siguen siendo Consumidores en el Proyecto de Código", publicado en el Diario 'La Ley', de fecha 30 de Agosto de 2012.

    63) SOBRINO, Waldo; Seguro y el Código Civil y Comercial, Tomo I, Capítulo VIII "Las Víctimas de Siniestros y el Código Civil y Comercial", apartado VIII.1) "Las Víctimas de Accidentes de Tránsito son Consumidores", páginas 425 y siguientes, Editorial La Ley, Buenos Aires, Abril de 2018.

    64) SOBRINO, Waldo; GAVA, Adriel y TORTORELLI, Mercedes (Directores); Ley de Seguros Comentada, comentarios al Art. 118, publicada en www.laleyonline.com.ar .

    65) DOWNS, Andrew B. and MURPHY, Leonard; en Property Insurance Litigator's Handbook; Capítulo 1.01 'Nature of Property Insurance', páginas 6 y 7, "Good Faith and Fair Dealing", American Bar Association, Chicago, Estados Unidos , 2007.

    66) LOO, Roger; "The duty of the utmost good faith: is the duty expanding?", publicado en www.aar.com.au/ pubs/insur/insmay01.htm .

    67) CAPARROS, Martín; "La culpa es de nuestra generación", publicado en el Diario "Clarín", Sección 'Cultura', página 10, de fecha 22 de Julio de 2017.

    68) ALEXY, Robert; Teoría de los Derechos Fundamentales, Editorial Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, España, 2008.

    69) SOBRINO, Waldo; "Las Víctimas de Accidentes de Tránsito siguen siendo Consumidores en el Proyecto de Código", publicado en el Diario 'La Ley', de fecha 30 de Agosto de 2012.

    70) LORENZETTI, Ricardo; Consumidores, Segunda Edición Actualizada, "Parte General", Capítulo Tercero 'Relación de Consumo. Derechos del Consumidor', Primera Parte 'La Relación de Consumo', Punto .III '"Sujetos de la relación de consumo: el consumidor", sub punto .2) 'El elemento material', apartado .D) "Consumidores No Contratantes: Terceros, Víctimas, afectados por prácticas comerciales", página 100 (la letra en negrita, es nuestra), Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009.

    71) LORENZETTI, Ricardo; Consumidores, página 100 (la letra en negrita, es nuestra), Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009.

    72) LORENZETTI, Ricardo; Consumidores, página 100 (la letra en negrita, es nuestra), Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009.

    73) SOBRINO, Waldo; "Las Víctimas de Accidentes de Tránsito siguen siendo Consumidores en el Código Civil y Comercial", publicado en www.saij.gob.ar; Id SAIJ: DACF170268, de fecha Junio de 2017 .

    74) SOBRINO, Waldo; Seguro y el Código Civil y Comercial, Tomo I, Capítulo I, 'Consumidores y el Código Civil y Comercial', subcapítulo I.1) "Bloque Legal de Derecho de Consumo", páginas 1 a 169, Editorial La Ley, Buenos Aires, Abril de 2018.

    75) SOBRINO, Waldo; Seguro y el Código Civil y Comercial, Tomo II, Capítulo XIII, "Cláusulas Abusivas en los Seguros: Parte General", páginas 1.069 y siguientes, Editorial La Ley, Buenos Aires, Abril de 2018.

    76) SOBRINO, Waldo; Seguro y el Código Civil y Comercial, Tomo II, Capítulo XIV, "Cláusulas Abusivas en los Seguros: Parte Especial", páginas 1.113 y siguientes, Editorial La Ley, Buenos Aires, Abril de 2018.

    77) JORDAN, Leo J.; en Property Insurance Litigator's Handbook, bajo la Coordinación de Leonard E. Murphy; Andrew B. Downs and Jay M. Levin; Capítulo 11.05 'Policy Interpretation', página 324, American Bar Association, Chicago, Estados Unidos, 2007.

    78) SOBRINO, Waldo; Seguro y el Código Civil y Comercial, Tomo I, "Teoría de las Transpolación funcional analógica", páginas 700 y siguientes, Editorial La Ley, Buenos Aires, Abril de 2018.

    79) ACCIARI, Hugo; "La cuantificación de indemnizaciones por incapacidad en el Nuevo Código. Su lógica juridico-económica", publicado en la Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, página 291, del mes de Julio de 2015.

    80) ALTERINI, Atilio Anibal; "Previsibilidad de la Responsabilidad Civil de la Empresa", en la ´Revista de Responsabilidad Civil y Seguros', publicado en el mes de Febrero de 2017.

    81) LÓPEZ HERRERA, Edgardo, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Directores: Julio César Rivera y Graciela Medina; Art. 1.745, Tomo IV, página 1.230, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2014, donde pone ejemplos concretos siguiendo a Acciari e Yrigoyen Testa.

    82) SOBRINO, Waldo; "La 'Ley General (Código Civil y Comercial)' puede modificar una 'Ley Especial (Ley de Seguros)': Nuevos Principios Legales", publicado en S.A.I.J. (Sistema Argentino de Información Jurídica); www.saij.gob.ar, de fecha Junio de 2017.

    83) SOBRINO, Waldo; Seguro y el Código Civil y Comercial, Tomo I, Capítulo IV, 'Los nuevos Principios y el Código Civil y Comercial', subcapítulo IV.3 "Tercer Principio: La Ley General puede tener preeminencia sobre la Ley Especial. El Código Civil y Comercial (Ley General) modifica a la Ley de Seguros (Ley Especial)", páginas 275 y siguientes, Editorial La Ley, Buenos Aires, Abril de 2018.

    84) SOBRINO, Waldo; Seguro y el Código Civil y Comercial, Tomo I, Capítulo I "Consumidores y el Código Civil y Comercial", apartado 1.1) "Bloque Legal de Derecho de Consumo", páginas 1 a 169, Editorial La Ley, Buenos Aires, Abril de 2018.

    85) HOLMES, Oliver Wendell; La Senda del Derecho, página 21, donde enseñaba que "...yo entiendo por Derecho las profecías acerca de los que los tribunales harán en concreto; nada más ni nada menos...", Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1975.

    86) HERRENDORF, Daniel; El Poder de los Jueces (como piensan los Jueces que piensan), Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994.

    87) Diario "Clarín", Sección 'Cultura', página 10, de fecha 22 de Julio de 2017.

    88) CATALANO, Mariana y CARNOTA, Walter; "La Corte Suprema reafirma su rol de Tribunal final de las causas", publicado en el Diario 'La Ley', página 6, de fecha 28 de marzo de 2017.

    89) SOBRINO, Waldo; Seguro y el Código Civil y Comercial, Tomo I, Capítulo XIII "El Fallo 'Flores' de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", páginas 983 a 1.067, Editorial La Ley, Buenos Aires, Abril de 2018.

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

Constitución de la Nación Argentina.
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación.
Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Penal.
Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
Código de Minería.
Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
Código Aeronáutico.
Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
Ley de Contrato de Trabajo.
Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general
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