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  • Comentarios sobre la suplantación de identidad digital

    por FRANCO PILNIK
    16 de Diciembre de 2021
    www.saij.gob.ar
    Id SAIJ: DACF210223

    TEMA

    Persona humana, identificación de las personas, credencial virtual del documento nacional de identidad para dispositivos móviles inteligentes, suplantación de identidad digital, redes sociales, delitos informáticos

    TEXTO

    El Diccionario de la Real Academia Española, en una de sus acepciones, define a la identidad como un conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a los demás.

    Es posible entender a la identidad, como el conjunto de rasgos inherentes a las personas que las distingue frente a terceros. También, como la conciencia que la persona tiene de ser ella misma y diferente a las demás, siempre dentro de un entorno.

    Desde esa perspectiva, la identidad haría referencia a una identificación física, biológica o registral de las personas, y estaría ligada con su nombre, imagen, lugar y fecha de nacimiento, tanto como sus huellas dactilares, filiación y nacionalidad.

    Todo ser humano, por su propia naturaleza y características biológicas, es único e irreproducible. A partir de ciertas características genéticas y conforme ha avanzado la ciencia, ha sido posible determinar la existencia de información contenida en el organismo que permite individualizar a cada ser vivo (a través de técnicas como la determinación del ADN(1)). En ese sentido, el ADN sería una suerte de documento identificatorio de tipo biológico y universal para toda persona. Es una característica que, en términos científicos, nunca cambia.

    Sin embargo, esa no es la forma como se identifican a las personas en sociedad. Desde mucho antes que existiesen las técnicas de ADN, los seres humanos debieron distinguirse unos a otros para interactuar entre sí. Para ello se atribuyeron ciertas marcas que no son más que el nombre y apellido.

    Si analizamos más detenidamente la cuestión, podemos afirmar que la identidad biológica no es algo que se pueda elegir, y tampoco es otorgada por el Estado. En contraposición, la identidad, como un elemento social y cultural, es algo dado. Comienza con la elección del nombre por parte de los progenitores y continúa con la inscripción en el Registro de las Personas. Desde ese punto de vista, es la identidad, como forma de distinguirnos unos de otros, la que nos permite actuar en sociedad. Es la manera en que nos presentamos frente a terceros para reconocernos.

    En la República Argentina, la llamada Ley de Identificación, Registro y Clasificación del Potencial Humano Nacional (registrada bajo en Nº 17.671(2)), es la que legisla lo relacionado con la inscripción y consecuente identificación de las personas ante el Estado Nacional. La Ley establece que toda persona deberá ser inscripta por el Registro Nacional de las Personas, asignándosele en el mismo, un legajo de identificación con un número fijo, exclusivo e inmutable, el que sólo podrá modificarse en caso de error fehacientemente comprobado.

    Ese legajo se irá formando desde el nacimiento y en el mismo se acumularán todos los antecedentes personales de mayor importancia que configuran su actividad en las distintas etapas de la vida (art. 7). Con la inscripción se le otorga a la persona un número de documento (Documento Nacional de Identidad o DNI) que certificará la inscripción (art. 8).

    En cuanto a la identificación personal, la Ley establece que se hará, mediante el testimonio de su nacimiento, fotografías, impresiones dactiloscópicas, descripciones de señas físicas, datos individuales, el grupo y factor sanguíneo, dejando expresa constancia de cuales son los datos consignados, por declaración jurada, a los efectos de su agregado al legajo de identificación (art. 9).

    Se desprende de este último párrafo que, para el Estado, la identificación de la persona se complementa de características de tipo físicas o biológicas (impresiones dactiloscópicas, grupo y factor sanguíneo) y elementos de tipo sociales o culturales como lo son, el nombre elegido y registrado. Incluso, en lo que tiene que ver con la identidad de género, a partir del decreto N°476/21, se modificó el art. 11 de la Ley, estableciéndose que podrán ser "F" -Femenino-, "M" - Masculino- o "X" (para las categorías no binaria, indeterminada, no especificada, indefinida, no informada, autopercibida, no consignada; u otra acepción con la que pudiera identificarse la persona que no se sienta comprendida en el binomio masculino/femenino).

    Se dice que la identidad digital es la versión en Internet de la identidad física de una persona. En términos sencillos, sería la forma en que las personas se registran e identifican principalmente en redes sociales. Es una identidad que muchas veces se va construyendo de manera paralela a la identidad física, aunque no necesariamente tienen un correlato.

    A diferencia de lo que sucede con la registración legal de una persona ante organismos oficiales, los datos consignados en la creación de la identidad digital no constan de características biológicas únicas, tampoco se verifica que exista coincidencia entre los datos de registración y los datos del DNI (excepto algunos sitios que así lo exigen). De esto se deriva, que cuando se realiza el registro ante una red social, no se corrobora (salvo excepciones, principalmente en las plataformas de comercio electrónico o algunos sitios gubernamentales) que los datos identificatorios consignados se correspondan verdaderamente con los datos filiatorios del registrante.

    Si se repasan los datos a consignar y los métodos de validación de identidad que se requieren para inscribirse en las grandes redes sociales (WhatsApp, Google, Facebook, Instagram, Twitter, TikTok, etc.), se advierte que cada registrante debe elegir un nombre (que no necesariamente debe ser su nombre real), una foto de perfil (que no requiere ser contrastada con el registrante y, por ende, puede utilizarse cualquier imagen de cualquier persona), y además se deben consignar algunos datos que pueden ser inventados como fecha de nacimiento, lugar de residencia, etc.

    Como ninguno de esos datos debe ser efectivamente verificado (excepto en las llamadas "cuentas verificadas"), es posible que quien se registra en alguna de esas plataformas, no declare datos verdaderos. Esto puede obedecer a diferentes razones. Desde cuestiones que tienen que ver con la privacidad, tanto como saltearse la edad mínima para la registración (en la mayoría de los casos 13 años), pero también puede dar lugar a suplantar la identidad de otro con fines delictivos.

    Se ha afirmado muchas veces, que hoy por hoy, la suplantación de identidad digital no es un delito en la Argentina. Si bien esto es cierto, un análisis de la legislación actual, permite determinar que sí existe regulación legal respecto de la identidad en materia digital. No hago referencia a lo atinente a la registración en portales de Internet, sino al uso de la tecnología informática para identificar oficialmente los ciudadanos argentinos.

    En efecto, en el año 2009, a través del del Decreto Nº 1501/09 se autorizó a la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas a utilizar tecnologías digitales en la identificación de los ciudadanos nacionales y extranjeros, como así también en la emisión del Documento Nacional de Identidad con los alcances señalados en la Ley Nº 17.671. Esto dejó sentadas las bases para la expedición de un Documento Nacional de Identidad Digital, y con ello asignar un status jurídico a la identidad digital.

    Diez años más tarde, a través del Decreto Nº 744/19, se autorizó a la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas, a emitir, en forma adicional al Documento Nacional de Identidad en formato tarjeta, una credencial virtual del Documento Nacional de Identidad para dispositivos móviles inteligentes. Ese documento consiste en la réplica exacta de los datos de identificación del DNI en formato tarjeta y su tramitación es de carácter opcional para el solicitante.

    Como medida de seguridad, se estableció que la credencial virtual del DNI para dispositivos móviles inteligentes debe contener un certificado encriptado y firmado digitalmente. Además, se instituyó que esa la credencial virtual será considerada a todos los efectos como un Documento Nacional de Identidad, y que por ende tiene pleno valor identificatorio en todos los actos públicos y privados en los términos de la Ley Nº 17.671.

    Esto trae como consecuencia que todas las figuras penales establecidas por la Ley de Identificación, Registro y Clasificación del Potencial Humano Nacional, son aplicables para quienes hayan optado por obtener la credencial virtual del DNI. A partir de allí, es posible afirmar que éstos son los delitos relacionados con la identidad digital que hoy rigen en la República Argentina.

    Por último, destaco que, según el art. 42 de la Ley Nº 17.671, la investigación, persecución y sanción de los delitos referidos, son competencia Federal.

    Desde otro costado, existen una serie de conductas que efectivamente no se encuentran tipificadas en el Código Penal ni en leyes complementarias. Me refiero al robo, sustitución o usurpación de identidad digital. Se trata de la utilización del nombre y apellido (en el caso de las personas humanas), o el nombre comercial o de fantasía (para las personas jurídicas), y la imagen (personas humanas) o la imagen de marca (logotipo o isologotipo para las personas jurídicas) para crear un perfil en alguna red social o plataforma de Internet, con el objeto de simular que se trata verdaderamente de la persona nominada y cuya imagen se muestra. Se trata, en definitiva, de hacerse pasar por otro en determinadas plataformas de Internet.

    Esta conducta, suele ser la antesala o el primer eslabón, para la comisión de algunas actividades ilícitas que sí están castigadas penalmente, como es el caso de fraudes y delitos contra la integridad sexual como el grooming.

    Sin embargo, esa conducta per se, no constituye delito, en tanto y en cuanto se trataría de un acto preparatorio de otro delito.

    Ante este panorama, en los casos en que se dé la situación que una persona vea utilizado su nombre e imagen en un perfil de Internet sin su consentimiento y sin que implique el medio de comisión de un delito, tendrá las siguientes opciones:

    a) Iniciar una acción Civil por haber atentado contra un derecho personalísimo (imagen o identidad) en los términos del art. 52 del Código Civil y Comercial.

    b) Realizar una denuncia por uso de una marca registrada o una designación comercial perteneciente a un tercero sin su autorización, conforme lo establece la Ley Nº 22.362 (Ley de Marcas y Designaciones). En estos casos será competente la Justicia Federal (art. 33).

    c) Solicitar a la propia plataforma o red social, la baja del perfil por usurpación de identidad.

    d) En el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, efectuar denuncia por infracción al Código Contravencional de la Ciudad. El Artículo 71 quinquies, castiga la suplantación digital de la identidad.

    A modo de conclusión, se puede decir que la identidad digital tiene efectivamente regulación en la República Argentina. Ello por cuanto el Decreto Nº 1501 del año 2009 (complementario de la Ley Nº 17.671) autorizó la emisión del Documento Nacional de Identidad en formato digital. En consecuencia, la credencial virtual del DNI para dispositivos móviles inteligentes (considerada a todos los efectos como un Documento Nacional de Identidad con pleno valor identificatorio) es la identidad digital de todo ciudadano argentino. A partir de allí, todos los delitos tipificados por la Ley Nº 17.671, podrán ser perseguidos si se utiliza la credencial digital.

    Cuestión diferente, y que no cuenta con regulación penal expresa en Argentina, es la usurpación de la identidad de las personas en redes sociales y plataformas de Internet. Claramente constituye un fenómeno que preocupa, y prueba de ello son los numerosos proyectos de Ley para incorporar una figura que castigue el uso del nombre e imagen al Código penal.

    La discusión a la hora de incorporar un tipo penal que castigue esa conducta, está en, si esa usurpación deberá tener una finalidad específica (comisión de otro delito o causar daño), o si, la mera utilización del nombre e imagen de una persona ya debe ser castigada. También será materia de discusión si la figura debería contener una subsidiariedad específica respecto de si se concreta el delito para el cual se usurpó la identidad, o si las figuras podrán ser concursadas materialmente.

    Notas al pie:

    *)Franco Pilnik, Fiscal de Cibercrimen de la provincia de Córdoba.

    1)El ADN (Ácido Desoxirribonucleico) es el nombre químico de la molécula que contiene la información genética en todos los seres vivos. Ver definición y mayores datos en: National Human Genome Research Institute https://www.genome.gov/es/genetics-glossary/ADN-acido-Desoxirribonucleico. 2)B.O. 29/02/1968.

HERRAMIENTAS


Contenidos de Interes

Constitución de la Nación Argentina.
Constitución de la Nación Argentina. 22/8/1994. Vigente, de alcance general
Código Civil y Comercial de la Nación.
Ley 26.994. 1/10/2014. Vigente, de alcance general
Código Penal.
Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general
Código de Minería.
Ley 1.919. 21/5/1997. Vigente, de alcance general
Código Aeronáutico.
Ley 17.285. 17/5/1967. Vigente, de alcance general
Ley de Contrato de Trabajo.
Ley 20.744. 13/5/1976. Vigente, de alcance general
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