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Shell Compañía de Petróleo S.A. c/ Estado Nacional
TEXTO COMPLETO
2º Instancia. - Buenos Aires, noviembre 14 de 2008.
¿Es justa la sentencia apelada? A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:
I. La sentencia de fs. 375/380 rechazó la demanda promovida por Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. contra el Estado Nacional - Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, imponiendo las costas a la vencida. Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.
Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora a fs. 383, siendo concedido el recurso a fs. 384.
Expresó agravios a fs. 392/396, los que fueron contestados a fs. 397/400. Se queja porque el juez de grado ha admitido la excepción de prescripción opuesta, sin advertir que a la fecha de tomar conocimiento del error registral, no estaba aún en condiciones de iniciar la demanda por daños y perjuicios. El detrimento ocasionado a la empresa al inicio del reclamo administrativo era meramente eventual y sólo quedó configurado con el dictado de la resolución del 21 de febrero de 2003 en los autos caratulados "Shell CAPSA c/ Gasopet S.A. s/ Ordinario", que declaró la imposibilidad de subastar el inmueble embargado por no encontrarse en cabeza del demandado.
II. El 16 de abril de 2001 se inició la demanda que ahora culmina, al solo efecto de interrumpir el plazo de caducidad establecido por el art. 25 de la ley 19.549 que estaba corriendo respecto de la resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos que había rechazado el reclamo administrativo impetrado.
En ella se dijo que se perseguía el resarcimiento de los daños y perjuicios "que experimente la actora en caso de no poder hacer efectivo un crédito reconocido judicialmente" como consecuencia de un error registral incurrido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal.
Recién el 20 de junio de 2003, la accionante a fs. 127 afirmó que determinaba el objeto de la demanda, por haber adquirido certeza el perjuicio sufrido, en razón de haberse resuelto el 19 de febrero de 2003 en los autos "Shell CAPSA c/ Gasopet S.A. s/ Ordinario", que tramitaran por ante el Juzgado en lo Comercial Nº 12, Secretaría Nº 23, que no podía llevarse a cabo la subasta del inmueble embargado, en virtud de no obrar a nombre de la demandada. Reclamó la suma de $ 256.605, intereses y actualización monetaria.
A fs. 131 el Juez Federal se declaró incompetente y recién a fs. 141, el 30 de setiembre de 2003, ya en sede civil, se dispuso correr traslado de la demanda.
A fs. 181/192 se presentó el Estado Nacional, oponiendo la excepción de prescripción como defensa de fondo, la que fundó en el transcurso del plazo fijado por el art. 4037 del Código Civil.
Entre la fecha en que quedó anotado el embargo dispuesto en los autos "Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. c/ Gasopet S.A. s/ Medidas Cautelares" y la interposición del reclamo administrativo el 20 de diciembre de 1999, pasaron los dos años previstos por aquella norma.
III. Por ante el Juzgado Nacional en lo Comercial Nº 12, Secretaría Nº 23, tramitaron esos autos sobre medidas cautelares, que tengo a la vista, aunque en forma fragmentada por haberse "perdido" el último cuerpo y reconstruido con ninguna pieza valiosa, a los fines de esta litis.
El 5 de agosto de 1986 fue decretado el embargo preventivo del inmueble de la calle Caboto 661/667, siendo anotado en forma condicional en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal el 19 de ese mes y año en el Folio Real 4-1913, por la suma de 255.118,41 australes. La anotación definitiva se realizó el 21 de octubre de 1986 (asientos 3 y 4 de de la columna de gravámenes del informe de dominio, tantas veces reiterado).
También se dispuso una inhibición general de bienes y una prohibición de innovar.
Volveré más adelante sobre la inusitada cantidad y variedad de medidas cautelares logradas por Shell C.A.P.S.A.
El asiento 5 del 15 de febrero de 1988 refleja un embargo ordenado en los autos "Miguel, Alberto c/ Gasopet S.A. s/ Ejecutivo", por el Juzgado en lo Comercial Nº 23, Secretaría Nº 46, por la cantidad de A118.060; en el asiento 6 se anota el 9 de agosto de 1988 la ampliación del embargo dispuesta en los autos "Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. c/ Gasopet S.A. s/ Medidas Cautelares", por la suma de A 413.698,66; y en el asiento 13 aparece el embargo por $ 244.507,49, del que se tomó razón el 25 de noviembre de 1994.
En el asiento 20 se vuelve a anotar un embargo por el mismo monto el 17 de abril de 1997, s/ Expte. Sec. 195/97 y en el asiento 21, se asienta la reinscripción el 4 de febrero de 2002.
Existieron también otras cautelares obtenidas por petición de Miguel y de distintos acreedores.
IV. Así quedaron determinadas por entonces -y sólo por entonces- las prioridades, en los términos del art. 218 del Código Procesal y art. 19 de la ley 17.801, y constituida la aquí actora en primera embargante hasta la suma de A 255.119,41.
Ello es así, por cuanto en el supuesto de sucesivas ampliaciones decretadas en un mismo expediente, se colocan en el lugar que les corresponde de acuerdo con la anotación. A su vez, si entre el primitivo embargo y su ampliación se anotó otro, es preferido al segundo (Conf. Fenochietto-Arazi "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Buenos Aires, Astrea, 1983, T 1, pág.710).
Es decir que las ampliaciones de embargos deben considerarse como nuevos embargos y ubicarse, en el tiempo, luego de los que se inscribieron con posterioridad a la traba original (Conf. CNCivil, Sala F, 23/09/1999, JA, Informática Jurídica Documento Nº 10.8146).
Por lo tanto, cuando a fs. 452 se informó que el bien había sido subastado en los autos "Miguel, Alberto c/ Gasopet S.A. s/ Ejecutivo", que tramitaban por ante el Juzgado en lo Comercial Nº 23, Secretaría Nº 46, resultando adquirente el ejecutante, el orden de las preferencias era el siguiente: el primer embargo a favor de Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A por A 255.118,41, el segundo a favor de Miguel por A 118.060 y el tercero a favor de Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. por A 413.698,66.
Solicitó entonces la actora un embargo sobre los fondos resultantes de la subasta, lo que fue proveído favorablemente, tema sobre el que luego volveré.
Alberto Miguel intentó lograr en su carácter de adquirente del inmueble, el levantamiento del embargo mediante el depósito judicial del monto nominal, inclusive el de la ampliación del embargo, a pesar de ser posterior al suyo, lo que es bastante extraño.
Después de azarosas incidencias, la Cámara Comercial confirmó la decisión del juez de grado que desestimó la petición del comprador por considerar que no era aplicable la doctrina del plenario "Banco de Italia y Río de la Plata c. Corbeira, Rey, Teresa", en razón de no revestir Miguel el carácter de comprador inocente.
Se desconoce qué sucedió con el embargo de los fondos, aunque sí se sabe que Miguel fue declarado postor remiso, pero aquel tribunal de alzada revocó la decisión.
Pareciera que finalmente logró que le tuvieran por compensado el precio con su crédito, situación que me resulta incomprensible por el embargo registral prioritario y por el de los fondos, salvo que el oficio comunicando este último nunca haya sido presentado en el juzgado comercial 23, secretaría 46.
Como todo esto es muy confuso, es posible también que la subasta haya quedado sin efecto, por no haber integrado el remanente del saldo de precio no cubierto por la compensación.
De no ser así, queda en la nebulosa cuál fue el motivo por el que Miguel nunca perfeccionó la transmisión del dominio, desconociéndose si recibió o no la posesión. Sí se sabe que nunca accedió la subasta al Registro de la Propiedad, lo que no deja de ser un dato al menos extraño, apenas se advierta que de haberse concretado la protocolización a su nombre, se habría evitado la maniobra consumada tiempo después.
Lamentablemente nadie ofreció como prueba esos autos, a pesar de lo útil que hubiera sido conocer su contenido.
V. A su vez, a fs. 557 la actora solicitó la reinscripción del embargo, lo que fue proveído favorablemente el 18 de noviembre de 1994 hasta cubrir $ 244.507,49, aunque en realidad no se trataba de una reinscripción porque tanto el embargo original de 1986 como la ampliación de 1988 ya habían caducado por aplicación del art. 37 de la ley 17.801, en 1991 y 1993 respectivamente.
Por lo tanto, por entonces había Shell perdido toda prioridad mientras que la había adquirido un embargo por la suma de A 214.617.310, ordenado en los autos "Destilería Argentina de Petróleo S.A. c/ Gasopet S.A. s/ Ordinario", anotado en forma definitiva el 12 de febrero de 1991 (asiento 11 de la columna de gravámenes).
También habían caducado la prohibición de innovar y la inhibición, sin que nunca se solicitara la reanotación.
Esta conclusión se impone a pesar que en la columna de cancelaciones del certificado sobre condiciones de dominio, el asiento 3 consigna la caducidad de los tres embargos (los dos obtenidos por Shell y el logrado por Miguel), por actuación interna del 18 de mayo de 1995, por cuanto dicha extinción opera automáticamente por el solo transcurso de los cinco años.
Finalmente, el 2 de setiembre de 1996, después de diez años de trámite, se dictó sentencia en los autos "Shell CAPSA c/ Gasopet S.A. s/ Ordinario", haciendo lugar a la demanda en todas sus partes y condenando a la accionada a abonar a la actora la aludida suma.
Fue confirmada por la Cámara Comercial recién el 31 de mayo de 1999 y a fs. 877, en julio de 2000 se promovió la ejecución de sentencia.
VI. Mientras discurrían estas demoradas y tortuosas alternativas procesales, Gasopet S.A. había decidido obrar al margen de las actuaciones judiciales.
Fue así que el 20 de febrero de 1997, representada por su vicepresidente, o al menos por quien dijo serlo, aunque dudo que lo haya sido, vendió el inmueble embargado a Arturo Osvaldo Emiliozzi en la suma de U$S 90.000, por escritura Nº 29 pasada por ante la escribana Noemí Marquestau.
La notaria autorizante dejó constancia en la escritura que, según el informe registral, el dominio constaba a nombre de la vendedora, no aparecían inhibiciones por su nombre y el inmueble no reconocía embargo, hipoteca ni ningún otro derecho real. Extrañamente está entrelineado que el certificado 267493 del 28-01-97 solicitado por el escribano José A. Vea no ha sido ni será utilizado.
La emisión de este certificado para compraventa e hipoteca consta en el asiento 15 de la columna de titularidades, mientras que en el asiento 16 está asentada la del certificado 276714 del 11 de febrero de 1997, solicitado por la escribana Marquestau sólo para compraventa, condicionado al asiento anterior, en tanto en el asiento 17 se consigna dos días después la emisión de otro certificado 279.691, pedido por la misma notaria, esta vez para compraventa e hipoteca y condicionado a los asientos 15 y 16.
En el asiento 18 figura la venta a favor de Emiliozzi, pero la inscripción se hizo condicionalmente por tener que surgir del testimonio que "el certificado 267.493 no ha sido utilizado y se adjunta al presente protocolo".
Surge palmariamente entonces que el entrelineado al que me refiriera fue incorporado en la escritura alrededor de un mes después y que fue salvado luego de haber sido firmado por los otorgantes y por la autorizante.
Asimismo, por escritura Nº 32, cinco folios y escrituras 30 y 31 mediante, fue constituida una hipoteca a favor de Adrián Daniel López de Andrés por U$S 45.000.
El escribano Vea declaró en el sumario administrativo del Registro de la Propiedad que si bien fue él quien solicitó el certificado, se negó a autorizar la escritura porque existían problemas de personería y los libros sociales de Gasopet S.A. estaban atrasados ocho o nueve años. Alguien de la escribanía Marquestau le pidió el certificado y él lo entregó.
A todo esto el embargo del asiento 13 estaba plenamente vigente, como que había sido anotado el 25 de noviembre de 1994, por lo que caducaba en igual fecha de 1999.
Más aún, fue precisamente el cancelado irregularmente.
Al haberse extraviado el tercer cuerpo de las medidas cautelares y no reflejar nada la reconstrucción, se desconoce cuáles fueron las circunstancias invocadas por la actora para solicitar el embargo en marzo de 1997 por el mismo monto que el anterior y por qué el juzgado se lo proveyó favorablemente, a pesar de ser evidente que no había caducado el de 1994.
Según parece, al ingresar en el Registro de la Propiedad el 17 de abril de 1997 el oficio librado en las Medidas Cautelares, se detectaron errores en los asientos 14 y 16 de la columna de gravámenes, por lo que el Director, Dr. Isaac Molina, ordenó formular la pertinente denuncia ante la justicia penal, destacando el "modus operandi" y el beneficio que había resultado para la firma Gasopet S.A., titular de dominio afectada por las medidas cautelares irregularmente canceladas. Dispuso también la formación de sumario administrativo y la caución "sine die" del folio real 4-1913.
En el asiento 20 se anotó, en cumplimiento de la orden impartida por dicho funcionario, el embargo ingresado por presentación del 17 de abril de 1997, a pesar de no constar ya el dominio en cabeza de Gasopet S.A.
El 19 de mayo de 1997 el Dr. Molinas efectuó la denuncia penal, destacando que el inmueble fue vendido como libre en el llamativo precio de U$S 90.000, a pesar de tratarse de un predio de 960 metros cuadrados. Personas no individualizadas confeccionaron los asientos de anulación de las medidas y, asimismo, se anotó un segundo testimonio, "modus operandi" que demuestra que el título originariamente inscripto no estaba en manos de Gasopet S.A. y que en su caso podría facilitar la sustitución de persona.
Ante los términos de esta denuncia y de las valiosas constancias que emergen del Expte. 195/97, no tengo dudas que un verdadero abismo separaba a Arturo Osvaldo Emiliozzi y a "su acreedor hipotecario" del ámbito tutelar que brinda el art. 1051 del Código Civil, lo que la aquí actora no vio o no quiso ver.
De tal denuncia presentada por el Dr. Molinas sólo se sabe que dio origen a la causa penal Nº 42.391 que tramitara por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 34, Secretaría Nº 117, caratulada "N.N. s/ Defraudación".
Se desconoce qué suerte corrió pero no es difícil imaginarla.
Tampoco hay vestigios de lo sucedido en el tercer cuerpo del expediente sobre medidas cautelares, misteriosamente desparecido y cuya reconstrucción prácticamente nada refleja, obligando a revivir los hechos merced al certificado registral, al sumario administrativo y a las actuaciones ante el Ministerio de Justicia.
VII. Retorno a los autos caratulados "Shell CAPSA c/ Gasopet S.A. s/ Ordinario", una vez firme la sentencia, se practicó liquidación, la que arrojó la suma de U$S 743.024,18.
A fs. 943 el juzgado, actuando por fin en forma lógica, rechazó el pedido de citación de venta, pero a fs. 965 la decisión fue revocada por la Cámara Comercial, merced a un pronunciamiento incomprensible, por cuanto sostuvo que el juez no había dado las razones por las que la formulación de la denuncia penal por cancelación irregular de asientos registrales debiera obstar a esa citación, se ignoraban cuáles eran los asientos afectados y la virtualidad de las supuestas irregularidades en la ejecución de la sentencia.
Pareciera realmente que la Cámara falló en otro expediente.
Por ello, el juez de grado a fs. 977 ordenó finalmente la citación de venta el 6 de noviembre de 2001, que fue lo mismo que citar de venta no teniendo nada que vender pues el bien embargado no pertenecía a la ejecutada.
A fs. 1009, como obviamente no se opusieron excepciones, se dictó sentencia el 13 de marzo de 2002.
Llegada la etapa prevista por el art. 576 del Código Procesal, al acompañarse los certificados registrales, "surgió" que la titularidad del bien embargado no estaba en cabeza de la demandada, por lo que se declaró la imposibilidad de subastarlo, a pedido de la actora, como si hubiera sido necesario "declarar" lo irrefutable, como que el año tiene doce meses o el día veinticuatro horas.
VIII. Ahora bien, retrocedo en el tiempo y del Poder Judicial paso al Poder Ejecutivo, por cuanto el 20 de diciembre de 1999 la accionante optó por presentar ante el Ministerio de Justicia un reclamo administrativo, en los términos del art. 30 de la ley 19.549, invocando la responsabilidad del Estado Nacional con fundamento en el obrar irregular del Registro de la Propiedad Inmueble. Se plasmó en el Expte. Nº 123.617/99, que tengo a la vista. Fue desestimado por Resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Nº 39 del 26 de octubre de 2000.
Al correrse vista de las actuaciones al Registro de la Propiedad, el 14 de abril de 2000 se dirigió el Dr. Molinas al Subsecretario de Justicia, dándole cuenta de las irregularidades detectadas en los asientos 13 y 15 de la columna de gravámenes de la matrícula Nº 4-1913. La anulación de ambos asientos, correspondientes el primero al embargo obtenido por Shell en 1994 y el segundo a la prohibición de contratar ordenada en el juicio ejecutivo seguido por Miguel, permitió que se despachara el certificado de dominio sobre el que se realizaran la venta a favor de Emiliozzi y la posterior constitución de la hipoteca a favor de López de Andrés. Sigue relatando Molinas las distintas irregularidades detectadas y la cesantía del agente Oscar Horacio Arias dispuesta mediante Resolución 212/97 del Secretario de Justicia en el sumario instruido mediante el Expte. 217/97.
Interpuesto recurso de reconsideración, fue rechazado el 15 de febrero de 2001 por calificarlo inadmisible por cuanto los actos denegatorios de reclamos administrativos no son recurribles en sede administrativa. Además, no es posible en ella admitir la responsabilidad del Estado ante reclamos por daños y perjuicios, conforme a lo establecido en el decreto 28.211/44 y doctrina sentada sobre el tema por la Procuración del Tesoro.
IX. Surge del Expte. Nº 195/97 que en fotocopias tengo a la vista, que el 17 de abril de 1997 ingresó al Registro bajo el Nº 067115 una minuta de reinscripción de embargo por $ 244.507,49, ordenado en las medidas cautelares el 7 de marzo de 1997, conjuntamente con el oficio suscripto por el actuario el 12 de ese mes. Al dorso aparece la planchuela de inscripción en los términos del art. 28 de la ley 17.801, que data también del 17 de abril de 1997, dejando constancia por encima de ella que el dominio se encuentra inscripto a nombre de Emiliozzi Arturo Osvaldo.
A esta altura no puedo obviar poner de resalto que, conforme al último de los certificados de dominio agregado a fs. 339/344 de estos autos, se han multiplicado los asientos.
En efecto, el inmueble de La Boca tiene ahora una nueva titular, que por esas casualidades a que nos enfrenta a veces la vida, es Nilda de Andrés, la madre de quien se conoce como el acreedor hipotecario de Emiliozzi, conforme surge de los datos personales consignados por la escribana Marquestau en el acto notarial.
La presentación en el Registro data del 12 de enero de 2007 y, para dar continuidad no al tracto del art. 15 de la ley 17.801 sino a las sorpresas que me depara la redacción de este voto desde el principio, advierto que la compraventa incluye el reconocimiento del embargo del asiento 20 (no es otro que el anotado a favor de la actora por orden del Dr. Molinas) y de la hipoteca del asiento 18 (no es otra que la constituida a favor del hijo de la nueva propietaria diez años antes).
Sería interesante que la accionante reparara en ese detalle, aunque a la fecha de expedición del informe -febrero de 2007-, todas las inscripciones eran provisionales. Se desconoce si se convirtieron en definitivas.
Y como si tantas anomalías ocurridas no fueran suficientes, resulta ahora que el número de documento de identidad de Nilda de Andrés consignado en la escritura es inválido e inexistente conforme lo consultado en la página de Internet habilitada al efecto por "ANESES" -debe ser el ANSES- (conf. fs. 344).
X. El fundamento de la prescripción liberatoria tiene un punto de coincidencia fundamental con el correspondiente a la usucapión: dar estabilidad a los derechos y mantener la seguridad jurídica.
Ha dicho un ilustre jurista belga que, en principio todos los derechos deberían ser imprescriptibles. Pareciera que no hay ningún motivo jurídico para que el acreedor sea privado de su derecho sólo porque ha sido negligente en ejercerlo por un cierto tiempo. Sin embargo, no sería posible la vida en sociedad si los derechos pudieran ejercerse ilimitadamente. Si se piensa por un instante el estado de una sociedad en la que se pudieran ejercer derechos que datan de diez mil años, ello sería una causa universal de perturbaciones en el estado de las fortunas; no habría una familia ni una persona al abrigo de una acción por la que su posición social no fuera cuestionada. Una incertidumbre permanente y universal traería como consecuencia una perturbación general e incesante y la sociedad y los individuos no podrían subsistir en semejante estado de anarquía. A aquel que se queja de la pérdida de su derecho por prescripción se le puede contestar que esa misma prescripción lo pone al abrigo de las obligaciones que él o sus ancestros pudieron haber contraído desde hace miles de años. Hay una compensación de pérdidas: el acreedor gana la seguridad que el deudor reclama contra él (Conf. Laurent, F., "Principes de Droit Civil Franþais", quinta edición, Bruselas-París, 1893, Tomo 24, Nº 6, p. 15).
Es indispensable la prescripción para evitar la incertidumbre en las relaciones jurídicas. Hay una necesidad social de no mantener las relaciones de derecho sin definirse dentro de un plazo prudencial y de respetar situaciones que deben considerarse consolidadas por el transcurso del tiempo.
La prescripción encuentra fundamento en razones de seguridad, orden y paz social, pues al Derecho le interesa liquidar situaciones inestables, impidiendo que puedan ser materia de revisión luego de transcurrido cierto tiempo.
Ahora bien, la prescripción liberatoria comienza a correr desde el momento en que nacen las acciones, pues es en razón de la duración de la acción que la ley la declara extinguida.
En consecuencia, hay prescripción desde que hay acción. Rige la máxima "actioni non natur non praescribuntur".
Mientras un derecho no existe, no es posible descuidar ejercitarlo ni perderlo por negligencia. Para que una prescripción comience, es preciso una "actio nata" (Conf. Savigny, M.F.C. de, "Sistema de Derecho Romano Actual", trad, del alemán por M. Ch. Guenoux, vertido al castellano por Jacinto Mesía y Manuel Poley, Madrid, 1979, Tomo IV, pág. 183).
Puede afirmarse entonces, como principio general, que la prescripción se inicia desde que puede ejercerse la acción respectiva.
En general la jurisprudencia acepta que el plazo para prescribir comienza cuando el interesado tiene posibilidad jurídica de ejercer su potestad, o sea, desde el día en que la acción pudo ejercitarse o el derecho hacerse valer (Conf. CNCivil, esta Sala, 27-9-93, JA 1994-III-525; id. Sala B, 21-9-94, LA LEY, 1995-A, 305); o desde que el crédito existe y puede ser exigido, y no corre contra los derechos o las acciones que no han tenido nacimiento (Conf. SC Buenos Aires, 6-9-94, JA 1995-I-556); porque la prescripción es inseparable de la acción y comienza desde que ella existe (Conf. CNCivil, Sala C, 15/6/93, JA 1994-I-683).
Por otra parte, el comienzo del curso de la prescripción es independiente del conocimiento que el interesado tenga acerca del nacimiento de su acción, salvo algunos supuestos excepcionales en que empieza a correr desde que se ha anoticiado del hecho determinante de la acción. Tal es el caso de la que se ejerce para demandar el resarcimiento del daño causado por un acto ilícito: corre desde el momento del hecho salvo que el perjuicio se manifieste después (Conf. SC Buenos Aires, 11-7-95, DJBA 149-5191; CNCivil, Sala C, 20-6-96, Boletín Secr. de Jurispr. C. Civil, Nº 3-1996, sum. 8276; id. Sala D, 07/08/1998, LA LEY, 1999-E, 911 ); y si el daño no era conocido, desde el día en que llegó a conocimiento del damnificado (Conf. SC Mendoza, Sala I, 24-12-92, LA LEY, 1993-E, 291; CNCivil, Sala A, 19-11-85, LA LEY, 1986-A, 535; id. Sala D, 8-4-86, LA LEY, 1986-D, 369), entendiendo por tal la razonable posibilidad de información (Conf. CNCivil, Sala F, 3-6-96, Boletín Secr. de Jurispr. CNApel. Civil, Nº 3-1996, sum. 8335), pero este segundo caso debe considerarse como excepcional (Conf. CSJN, 7-11-89, LA LEY, 1990-B, 367) y el plazo se inicia desde el momento en que el titular del derecho es remiso en ejercitarlo, porque lo que determina su comienzo es la existencia del derecho o su exigibilidad (Conf. CCivil y Com. San Isidro, Sala II, 23-12-93, LLBA 1994-244).
En definitiva, el punto de partida de la prescripción debe ubicarse en el momento en que la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer o, en otros términos, desde que la acción quedó expedita (Conf. CSJN, 30/09/2003, "Vicente, Adriana Elizabeth c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", Fallos, 326:4003; íd. 05/11/2002, Fallos, 325:2949, entre muchos otros).
Específicamente, cuando se trata de los perjuicios derivados de defectos en la inscripción registral de un inmueble, el curso de la prescripción comienza desde que el actor tomó conocimiento del hecho dañoso, y ello no requiere noticia subjetiva y rigurosa, sino que tal exigencia se satisface con una razonable posibilidad de información, toda vez que ese plazo no puede sujetarse a la discreción del acreedor supliendo, incluso, su propia inactividad (Conf. CSJN, 19/12/1991, "Investors SA. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cobro de australes", Fallos, 314:1854).
En un caso más reciente sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el punto de partida de la prescripción debe ubicarse en el momento en que la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer o, en otros términos, desde que la acción quedó expedita. Corresponde hacer lugar a la defensa de prescripción y rechazar la demanda por supuesto error registral, si existen elementos que permiten concluir que el demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso en marzo de 1988, por lo que a la fecha de promoción de la demanda -diciembre de 1990- había vencido el plazo bienal del art. 4037 del Código Civil (Conf. CSJN, 12/04/2005, "Pardo, Horacio Roberto c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", Fallos, 328:918; id. 30/09/2003, LA LEY, 2004-B, 336).
Esta doctrina es sostenida por el cimero tribunal desde antiguo, o sea que el plazo de prescripción previsto por el art. 4037 del Código Civil, en el caso de una indemnización de daños y perjuicios provenientes de un informe erróneo expedido por el Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires, corre desde la fecha en que el error fue conocido por el interesado. Asimismo, el comienzo del término de prescripción se satisface mediante una razonable posibilidad de información (Conf. CSJN, 14/8/64, Fallos 259:261).
En análogo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires: el plazo de prescripción corre desde la fecha en que el error registral fue conocido por el interesado (Conf. SCBA, 12/9/2001, "Randazzo, Juan C. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios", elDial - W14644).
XI. Surge de la presentación de fs. 904 de los autos "Shell CAPSA c/ Gasopet S.A. s/ Ordinario", que al tomar intervención el nuevo apoderado, promovió la ejecución de sentencia en diciembre de 2000, invocando el inmueble embargado en las medidas cautelares sin identificarlo.
Fue proveída la petición recién en febrero de 2001, haciendo mención de constancias de dichas medidas cautelares, pero que obraban en el cuerpo desaparecido, tales como el levantamiento de un embargo sobre un bien de la calle Constitución y la reinscripción del trabado sobre el de la calle Caboto, en ambos casos, sin surgir de los autos el resultado, según allí se consigna. Por lo tanto, el juzgado requirió a la actora que precisara a qué inmueble se había referido.
A fs. 938 sólo se expresa que en el incidente se encuentra agregado el oficio del que resulta la inscripción del embargo. Se insiste en no identificar al inmueble con su calle y numeración municipal, como si se tratara de algo secreto o misterioso.
Esa conducta dio lugar a la providencia de fs. 943 que rechazó la petición, invocando la constancia emergente del oficio de embargo consistente en la indicación de la existencia del Expte. 195/97.
Como ya dije más arriba, inusitadamente la decisión fue revocada por la Cámara Comercial el 29 de agosto de 2001.
Por más que el juez dictó sentencia de venta y que inútilmente se iniciaron los trámites de preparación de la subasta, era elemental que el juzgado, que ya y por fin había advertido la anomalía, no iba a ordenar el remate de un inmueble de un tercero.
Y ello ocurrió a fs. 1070 cuando denegó el pedido de preparación y posterior subasta por no encontrarse el bien en cabeza del demandado.
Una vez que se aprobó Derecho Procesal, aun con la mínima nota, un estudiante de Derecho sabe que no se puede subastar un inmueble que pertenece a alguien que no es parte en el juicio. Elementales garantías constitucionales obstan al desatino a que conduce suponer lo contrario.
En el caso no existe la más mínima duda en el sentido que la actora, tal como lo reconoce expresamente, tomó conocimiento el 20 de mayo de 1997 de la falta de servicio que atribuye al Registro de la Propiedad, consistente en la cancelación irregular del asiento y la errónea información suministrada en los certificados de dominio.
En realidad, tengo la certeza de que lo sabía con anterioridad.
Si se tiene en cuenta la fecha de presentación del reclamo administrativo, es evidente que al 20 de diciembre de 1999, se había operado el término bienal de prescripción.
Es inadmisible afirmar que, más allá de ese conocimiento, no había "actio nata", porque el daño se materializó mucho tiempo después cuando quedó evidenciada la imposibilidad de cobrar el crédito que aseguraba el embargo.
Más aún, en cuanto a la remisión que hace la actora en los agravios a los fundamentos expuestos por el Ministerio de Justicia al desestimar el recurso administrativo en lo referente a la ausencia de determinación actual del daño, si se consultan los fallos del más alto Tribunal que allí se citan, lejos están de afirmar lo sostenido en la Resolución.
En efecto, en la causa "Sirota y Cía. S.R.L. c/ Buenos Aires, La Provincia s/ cobro de pesos", expresó la Corte que el plazo de prescripción comienza a correr desde que la actora se enteró de la transferencia, aclarando que debe entenderse que dicho conocimiento no requiere una noticia subjetiva o rigurosa, sino que se satisface con una razonable posibilidad de información, pues la prescripción puede sujetarse a la discreción del acreedor, supliendo, incluso, su propia inactividad o negligencia (Conf. CSJN, 14/8/64, Fallos, 259: 263).
En la causa "Banco de la Nación Argentina c/ Buenos Aires, La Provincia s/ cobro de pesos", también citada en la Resolución, la Corte desestimó la defensa de prescripción y además rechazó la demanda. Dijo allí que "habrá daño indemnizable y por ende razón de ser para la condenación, en la medida en que la efectividad del crédito de la actora haya sido perjudicado por la transferencia que el certificado erróneo hizo posible (Fallos, 200:359)".
Esa afirmación tenía una lógica razón de ser: eran varios los ejecutados, era una inhibición la que se había levantado fraudulentamente, en tanto la decretada contra otro de los deudores había sido sustituida por el embargo de un inmueble, debidamente anotado que no registraba otros gravámenes, estaba para decretarse la subasta y la ejecución continuaba contra los demás firmantes del pagaré. La existencia de otros bienes constituía garantía para el cobro del crédito, por lo que el Estado no debía hacerse cargo de la indemnización sino en el caso de no poder lograr por otro medio dicho cobro (Conf. CSJN, 16/4/69, Fallos, 273: 269).
Llevando esos principios al caso y a modo de síntesis, diré que la actora había obtenido en un proceso de conocimiento simplemente en trámite, un verdadero "festival" de medidas precautorias, a saber:
a) inicialmente no sólo el embargo del inmueble de La Boca y la ampliación hasta la suma de A 2.913.698,66, sino también una inhibición general de bienes para anotar en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal (la anotación fue concretada el 20 de agosto de 1986, conf. fs. 421 vta.), en el de la Provincia de Buenos y en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (se desconoce si los respectivos oficios que están librados accedieron a los respectivos registros);
b) una orden de retención de fondos dirigida a un escribano que presumiblemente estaba por entonces por autorizar la venta del inmueble de la calle Caboto 661/667;
c) una medida de no innovar sobre ese bien anotada en el Registro de la Propiedad;
d) un embargo mobiliario, que a pesar de librarse el mandamiento, no se hizo efectivo;
e) otro embargo sobre unos fondos que estaban en poder de una empresa naviera, cumplido mediante depósito judicial por A 28.194,72, (boleta de fs. 435), invertidos en un plazo fijo renovable cada 30 días (boleta de fs. 439), que a setiembre de 1989 ya representaba la suma de A 1.617.584,70 (informe del Banco de fs. 451).
A todo ello debe sumarse el embargo de los fondos provenientes de la subasta realizada en los autos por la suma de A 158.929.868,50, aunque el bien había sido subastado en A 33.000.000 (fs. 452 y 453); el depósito de A 255.118,41 (boleta de fs. 459) intentado por Miguel por el monto del primer embargo y el depósito por A 4.413.700 (boleta de fs. 469), por el importe de la ampliación del embargo.
Ahora bien, las medidas precautorias -inhibición, prohibición de innovar, embargo original y ampliación-, fueron caducando, sin que la actora hiciera nada para evitarlo.
Cuando "recordó" que habían caducado los embargos, sólo logró una nueva inscripción en 1994, perdiendo así la prioridad del primer embargante.
No se preocupó por trabar alguna cautelar sobre los fondos depositados por Miguel ni de invertirlos en épocas de hiperinflación.
Tampoco se acordó más del depósito a plazo fijo hecho con los fondos de la empresa naviera.
Y lo más extraño de todo y que nunca podré dilucidar, aunque sí suponer, es el motivo por el que estando vigente el embargo de 1994, en 1997 peticionó la reinscripción que diera lugar al asiento 20 y hasta obtuvo un proveído favorable.
A fs. 14 del Expte. 195/97 está el oficio firmado por el secretario del juzgado el 12 de marzo de 1997, transcribiendo el auto que ordena la reinscripción de fecha 7 de ese mes y año.
Supongo entonces que ello debió ocurrir porque la actora ya había tomado conocimiento de la maniobra realizada.
Sin embargo, dejó transcurrir más de dos años y en lugar de orientar sus pasos por la vía judicial, ejerciendo en tiempo oportuno alguna de las acciones -civiles o penales- reconocidas por el ordenamiento jurídico en resguardo del ejercicio de su poder de agresión patrimonial, optó y hasta tardíamente por un reclamo administrativo, condenado "ab initio" al fracaso, por cuanto dispone el art. 1º del Decreto 28.211/44, que mantiene vigencia, que el "Poder Ejecutivo no admitirá por vía de gestión administrativa, la responsabilidad del Estado en las reclamaciones por daños y perjuicios que se promuevan con motivo de hechos o accidentes en que sean parte sus empleados o agentes, acaecidos en circunstancias en que éstos realizan las funciones o tareas encomendadas; debiéndose dejar librada a la eventual contienda judicial, tanto lo relativo a la responsabilidad por las consecuencias de los hechos o accidentes como lo que se refiera al monto de la compensación a que hubiera lugar".
Por las razones expuestas en los considerandos que anteceden, propongo a mis colegas confirmar la sentencia apelada en todas sus partes e imponiendo las costas a la actora vencida (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carranza Casares y Bellucci votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por la Dra. Areán.
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia en todas sus partes. Costas de la alzada a la apelante vencida. Los honorarios de los profesionales intervinientes serán regulados una vez fijados los de primera instancia. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal. Notifíquese, regístrese y devuélvase. -Beatriz A. Areán. -Carlos A. Carranza Casares. -Carlos Alfredo Bellucci.
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