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Ley de Biocidas
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:Art. 1: Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley y su normas reglamentarias, los actos derivados del expendio, aplicación aérea o terrestre, transporte, almacenamiento, fraccionamiento, distribución con cargo o gratuita, exhibición y toda otra operación que implique el manejo de herbicidas, fungicidas, acaricidas, fertilizantes, bactericidas, avicidas, defoliantes y/o desecantes, insecticidas, rodenticidas, matababosas y caracoles, nematicidas, repelentes, hormonas, antipolillas, insecticidas de uso doméstico y biocidas en general en las prácticas agropecuarias, tanto en el ámbito urbano como rural.
Art. 2: El Ministerio de Agricultura y Ganadería, será el órgano de aplicación de la presente ley y a tal efecto, adoptará las medidas conducentes a evitar la contaminación, de modo de proteger la salud humana, animal y vegetal, y preservar el medio ambiente.
Art. 3: En resguardo de la salud, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, tomará los recaudos para contar con la acción directa de los profesionales especializados en cuanto a problemas de salud derivados de accidentes, impericias o uso incorrecto de productos tóxicos, debiendo propender a la preservación del medio ambiente, coordinando su acción con reparticiones estatales y privadas, de modo de concretar programas de investigación, políticas de educación y difusión sobre el uso y efecto de plaguicidas y agroquímicos en general.
Art. 3 Bis: En resguardo de la calidad cualitativa y cuantitativa de los productos fitosanitarios y de aquellos que afecten a la producción agropecuaria y al ecosistema, el Ministerio de la Producción garantizará el acceso de los distintos sectores, tanto oficiales como privados, a medios de verificación y control de calidad, para lo cual gestionará la habilitación del Laboratorio de Sanidad Vegetal de su dependencia, y del Laboratorio de Productos Químicos dependiente de la Administración Provincia del Agua, para realizar los análisis y estudios que requieran los usuarios interesados, de acuerdo a la reglamentación y procedimientos que dichos organismos establezcan, quedando facultados para percibir una tarifa por los servicios prestados y para aplicar los recursos obtenidos al mantenimiento y abastecimiento de los mencionados laboratorios.
[-][Modificaciones]parte_3,[Modificaciones]Art. 4: A los efectos del Artículo 1º de esta ley, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, mediante el área específica, organizará y mantendrá actualizado el Registro de Expendedores y Aplicadores Terrestres y Aéreos de Plaguicidas y Agroquímicos, los que se encuadrarán en las normas reglamentarias de la presente ley para su habilitación y funcionamiento.
Art. 5: Quienes se dediquen al expendio y/o aplicación aérea o terrestre de plaguicidas y agroquímicos en general, tendrán la obligación de contar permanentemente con el asesoramiento técnico de ingenieros agrónomos o títulos equivalente, los que cumplirán los requisitos que establezcan las respectivas normas reglamentarias.
Art. 6: Créase el Registro Provincial de Asesores Técnicos para la comercialización y aplicación de plaguicidas y/o agroquímicos.
Art. 7: El Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del organismo de aplicación exigirá a quienes se dediquen al expendio y/o aplicación de plaguicidas o agroquímicos, un examen médico analítico toxicológico y un control semestral similar, para todo el personal vinculado a dicha actividad debiendo preservar las condiciones y el medio ambiente de trabajo que protejan la salud.
Art. 8: Prohíbese el expendio de los productos enunciados en el Artículo 1º a menores de diez y ocho años, como así también su intervención en cualquier tipo de tareas relacionadas con la formulación, fabricación, envasado, trasporte, carga y descarga, almacenamiento, ventas, mezcla, dosificación, aplicación, eliminación de desechos y limpieza de equipos aplicadores.
Art. 9: El organismo de aplicación, publicará semestralmente, la nómina de biocidas inscriptos en la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, haciendo expresa mención de aquellos que por su alta toxicidad o prolongado efecto residual, fueran de comercialización prohibida y/o de aplicación restringida a determinados usos.
Art. 10: Para cada producto el organismo de aplicación organizará un registro y mantendrá actualizadas las fichas toxicológicas especificando datos técnicos y grado de toxicidad de modo de facilitar la acción de emergencia toxicológica.
Art. 11: Los productos de alta toxicidad o efectos residual prolongado, nominados por la autoridad de aplicación, solo podrán ser objetos de comercialización mediante receta extendida por el profesional habilitado, quien lo hará en la forma y condiciones que la reglamentación determine.
Art. 12: La autoridad de aplicación podrá prohibir, restringir, limitar o suspender en el Territorio Provincial, la introducción, fabricación, fraccionamiento, distribución, comercialización y aplicación de cualquier plaguicida o agroquímico cuando de estudios técnicos, se determine que los efectos producen daños en seres vivos o en el medio ambiente.
Art. 13: En función de las curvas de degradación de los plaguicidas y demás productos agroquímicos, la autoridad de aplicación, fijará para la Provincia y para cada cultivo, el período que deberá transcurrir desde la aplicación de dichos plaguicidas y agroquímicos, hasta la cosecha, pastoreo, faenamiento, ordeñe o elaboración de los productos tratados o afectados, determinándose el período durante el cual no se debe permitir la entrada de personas o animales al área bajo tratamiento.
Art. 14: Todo plaguicida o agroquímico debe estar envasado y rotulado conforme a las normas que establezca la autoridad de aplicación quedando prohibido su reenvasado, fraccionamiento o venta a granel a nivel de usuario.
Art. 15: La disposición final de los envases, restos o desechos de plaguicidas o agroquímicos, se realizará conforme a las prescripciones establecidas en las normas reglamentarias de la presente ley.
Art. 16: Prohíbese la descarga y efluentes conteniendo plaguicidas o agroquímicos sin descontaminación previa verificada por la autoridad de aplicación, en todo lugar accesible a personas o animales, o donde contamine cultivos, campos de pastoreos o forestales, aguas superficiales o subterráneas, cualquier recurso natural o el medio ambiente.
Art. 17: El depósito y almacenamiento de plaguicidas o agroquímicos, solo podrá efectuarse en locales que reúnan las características de seguridad que establezca el organismo de aplicación, considerando que su ubicación no esté próxima a lugares de concentración de personas, expendios de alimentos de consumo humano o animal, ropas, utensilios o medicamentos.
Art. 18: El transporte y todas las operaciones inherentes a plaguicidas o agroquímicos en general, se hará en la forma y condiciones que establecerá la reglamentación de la presente ley, quedando expresamente prohibido efectuarlo en condiciones que impliquen riesgo de contaminación de otros productos de consumo, uso humano, animal o el medio ambiente.
Art. 19: Todo producto contaminado con plaguicidas o expuesto a contacto con cualquier tipo de agroquímico, será decomisado y destruido, sin perjuicio de las multas u otras penalidades que correspondieran.
Art. 20: Las tareas de formulación, fabricación, envasado, dosificación y fraccionamiento, deberán efectuarse bajo las normas que la reglamentación de la presente determine.
Art. 21: La autoridad de aplicación establecerá a través de la reglamentación de la presente ley, las condiciones de ubicación, construcción, seguridad, disposición de residuos y otras características que deben reunir los locales donde se procedan a la formulación, fabricación, fraccionamiento, depósito comercial o expendio de plaguicidas o agroquímicos en general.
Art. 22: Queda prohibido en todo el ámbito de la Provincia, la venta de agroquímicos en general, tanto de uso profesional como doméstico, en comercios que se dediquen a la venta de los productos de consumo humano o animal, ropas, utensilios o medicamentos, pudiendo comercializarse solo en locales separados que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior y con la supervisión técnica establecida en el Artículo 6º-.
Art. 23: Es facultad de la autoridad de aplicación, la realización de inspecciones, extracción de muestras de plaguicidas o agroquímicos, productos agropecuarios tratados o sus derivados, la constatación de las infracciones a la presente ley o a sus normas reglamentarias, en cualquier lugar del Territorio Provincial, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando lo crea necesario, y con orden del juez competente cuando fuere pertinente.
Art. 24: Toda infracción a las prescripciones de la presente ley o a sus normas reglamentarias y a las disposiciones que se dicten en consecuencia serán sancionadas con multas equivalentes de diez (10) a mil (1000) litros del producto insecticida o agroquímico que el organismo de aplicación determinará anualmente, duplicándose la multa en casos de infracción reiterada y aplicándose en forma independiente o simultáneamente las siguientes acciones: a) El decomiso, con o sin destrucción de los plaguicidas o agroquímicos o de los productos agropecuarios tratados con ellos o de sus derivados; b) La clausura temporaria desde dos años o definitiva de los locales o establecimientos donde se constate la infracción; c) La inhabilitación temporaria o definitiva en lo referente a las autorizaciones exigidas por esta ley a las personas físicas o jurídicas responsables de la infracción, con comunicación al colegio profesional correspondiente; d) La duplicidad de las sanciones en casos de reincidencias, considerándose éstas las que se cometan en el lapso de dos años de sancionada la anterior.
Art. 25: La autoridad de aplicación reglamentará sobre la disposición de los productos decomisados, los que según el destino concedido contribuirán a los fines de esta ley.
Art. 26: Créase el Fondo de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, con el objeto de dar cumplimiento a la presente ley, considerando tanto la investigación con las actividades prácticas necesarias para el resguardo de la salud y el medio ambiente, el que estará integrado por los siguientes recursos: a) Las partidas que anualmente se le asignen en forma presupuestaria; b) El producido por la aplicación de multas a las infracciones previstas en la presente ley; c) Los aportes, contribuciones, legados y/o subsidios que se destinen por todo concepto, al cumplimiento de la presente ley.
Art. 27: Derógase la Ley 2489 -de facto- a partir de la reglamentación y puesta en vigencia de la presente ley.
[-][Normas que modifica]parte_27,[Normas que modifica]Art. 28: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Art. 29: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Firmantes
TORRESAGASTI - Taibbi -
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